Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 588/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1687/2020 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 588/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100043
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:11863
Núm. Roj: SJM M 11863:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0202917
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
MBB20 914933104
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones y respecto de los que no existen controversia serían los siguientes:
En fecha 1 de julio de 2008, Don Pedro Jesús y la compañía JARUCA firman un contrato de arrendamiento de despacho por una duración de 5 años y por importe de 425 euros de renta mensual, actualizables conforme al IPC.
Ese mismo día, ambas partes firmaron un contrato de compraventa sobre dicho local por el importe pactado. El objetivo de las partes era que como JARUCA no podía en aquel momento acceder a una hipoteca para la compra del local, la atora se lo alquilaba durante 5 años con el objetivo que, al final del mismo, la mercantil pudiera comprarlo.
Sin embargo, ante el incumplimiento del contrato por parte de JARUCA, el Sr. Pedro Jesús presentó demanda contra él reclamando el cumplimiento del contrato, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de primera instancia nº 2 de Colmenar Viejo, procedimiento ordinario 669/2015.
En fecha 27 de julio de 2016, dicho juzgado dicta sentencia por la que estima la demanda y condena a la entidad demandada JARUCA PROMOCIONES a abonar a la actora la cantidad de 11.267,50 euros (docs. 1 y 3 de la demanda)
Firme la sentencia, se tasaron las costas y se liquidaron los intereses lo que ascendió a la cantidad de 3.673,70 euros.
A pesar del tiempo transcurrido, la compañía JARUCA no ha procedido todavía al abono de esa deuda, que asciende a 14.941,20 euros.
A)
La parte actora ejercita, en primer lugar, según se desprende del fundamento de derecho cuarto que lleva por rúbrica 'ACUMULACIÓN DE ACCIONES' (aunque luego no tiene su plasmación en el suplico) una acción de naturaleza declarativa contra la compañía JARUCA, solicitando se declare a la misma incursa en causa de disolución en base a los siguientes motivos:
Asimismo, solicita, de forma acumulada, que se condene solidariamente al administrador demandado Don Victor Manuel, al pago de esa deuda social por importe de 14.941,20 euros, en base al ejercicio de dos acciones:
a) La principal: acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 365 y siguientes de la LSC.
b) Acción subsidiaria: acción de responsabilidad individual del art. 236.1 y 241 LSC.
En particular, la actora le achaca al administrador demandado, haber actuado de manera negligente por los siguientes motivos:
B)
Ambos codemandados se alzan frente a dicha demanda.
1.- Por prescripción de la acción conforme al art. 241 bis aplicable a cualquier tipo de acción de responsabilidad contra los administradores.
2.-. Subsidiariamente, niegan que la sociedad JARUCA estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas pues, en el año 2009, que es cuando se generó la deuda, se vendió el local por lo que se obtuvieron 60.000 euros.
3.-. Por último, reconoce que, en febrero de 2009, la compañía JARUCA atravesaba dificultades económicas lo que motivó que se diera de baja de su actividad.
Lo primero que cabe indicar es que, aunque en el suplico de la demanda no se efectúa ninguna petición expresa sobre esta acción declarativa, en el FJ 4º sí, solicitando la actora que se declare que la sociedad JARUCA está incursa en causa de disolución, como presupuesto previo para analizar, posteriormente, la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367 LC, planteada contra el administrador. De hecho, es justamente esa acción declarativa la que justifica que la demandada se dirija también contra la mercantil JARUCA pues lógicamente, ésta no podría ser condenada nuevamente al pago de la deuda social al existir ya una sentencia en tal sentido (cosa juzgada) ni tampoco podría ser condenada por las acciones de responsabilidad al dirigirse exclusivamente contra el administrador.
Lo segundo que cabe indicar es que, conforme al art. 399LEC, las demandas tienen que contener un relato claro de los hechos y también de las acciones que se ejercitan pues, de lo contrario, el riesgo de incurrir en una sentencia
En el caso de autos, la demanda es sumamente parca pues se limita a pedir que se declare que la sociedad JARUCA está incursa en causa de disolución sin especificar exactamente en base a cuál de ellas, si por cese de actividad que constituyan el objeto social, por conclusión de la empresa que constituya su objeto, por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, por pérdidas, por paralización de los órganos sociales, etc. sometidas, cada una de esas causas, a sus propios requisitos. Aunque este juzgador trató de aclarar este punto en el acto de la audiencia previa, el Letrado de la demandante siguió sin especificar la causa, llegando a decir que '
Por consiguiente, al no conocer este juzgador la causa de disolución en base a la cual se acciona, me lleva a desestimar sin más trámites la presente pretensión, pues no es posible subsanar o complementar ese defecto de la demanda por parte de este juzgador so riesgo de incurrir en un pronunciamiento extra petita.
En este mismo sentido se pronunció, la sección 15 de la AP de Barcelona, en sentencia de SAP de Barcelona, sección 15, de acción 15 del 21 de septiembre de 2017 (ROJ
'
El administrador demandado se opone a la demanda al entender que las dos acciones de responsabilidad ejercitadas, tanto la del art. 367 como la del 236 y 241LSC estarían prescritas, al haber transcurrido más de 4 años desde que pudieron ser ejercitadas, petición a la que se opuso la actora alegando interrupción de la prescripción.
Sobre este particular cabe indicar que antes de la reforma operada por la Ley 31/2014, la jurisprudencia, de forma consolidada, había entendido que el plazo de prescripción para cualquier tipo de acción de responsabilidad, era de 4 años, a contar desde que el administrador hubiera cesado en el cargo.
Sin embargo, ese régimen de prescripción cambia con la Ley 31/2014, el cual introduce un nuevo art. 241 bis de la LSC que dice sí:
Es decir, el legislador se decanta por la '
La doctrina y los tribunales se plantearon entonces si dicha regla sólo sería aplicable a la acción social e individual de responsabilidad o también, a la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367LSC, decantándose mayoritariamente la jurisprudencia por entender que era aplicable ese plazo de prescripción a todas las acciones de responsabilidad, incluida la del art. 367LSC.
Al respecto, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 4289/2021
En la medida en que el actor ejercita tanto la acción del art. 367 como la individual del art. 236 y 241LSC, sometidas ambas al mismo régimen de prescripción, lo siguiente será determinar el
'
En consecuencia, la parte actora tenía, hasta el 24/12/2018 para reclamar esa deuda social contra el administrador. Habida cuenta que la demandada no se presentó hasta el 11/11/2020, la acción estaría ejercitada fuera de plazo. Lo único que podría salvar esa acción sería si el actor acreditara que durante ese periodo de tiempo, realizó algún acto interruptivo de la prescripción, siendo la respuesta en sentido negativo, al no ser suficiente a tales efectos ni la demanda que presentó en su día el Sr. Pedro Jesús contra JARUCA ante el JPI nº 2 de Colmenar viejo ni tampoco, la supuesta reclamación extrajudicial que le remitió el 21 julio de 2015, y digo 'supuesta' porque el documento 6 es un documento unilateral de parte que no hace prueba del envío ni de la recepción por parte del administrador demandado. Es más, aún de aceptarse, se trata de un documento remitido al Sr. Victor Manuel, como administrador de JARUCA, no a título individual, por lo que no produciría ese efecto interruptivo que pretende el actor. De hecho, al persistir JARUCA en su impago, fue lo que motivo el inicio de las actuaciones ante el JPI.
En este mismo sentido cabe citar la SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 4289/2021) según la cual:
En suma, habiendo transcurrido más de 4 años desde que el actor pudo ejercitar la acción hasta que presentó la demanda, me lleva a desestimar la misma por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 bis de la LSC en concordancia con el art. 949 del Coco.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394LEC procede condenar a la parte actora al pago de las ostas generadas en esta instancia al no apreciar dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
