Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 588/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1687/2020 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 588/2021

Núm. Cendoj: 28079470132021100043

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:11863

Núm. Roj: SJM M 11863:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0202917

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1687/2020

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

MBB20 914933104

Demandante:D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS

Demandado:D./Dña. Victor Manuel y JARUCA PROMOTORA SL

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

SENTENCIA Nº 588/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA:BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha:1 de octubre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.El día 11 de noviembre de 2020, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador Don José Luis Serrano Iglesias, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la compañía JARUCA PROMOTORA SL y contra su administrador Don Ángel.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien se opuso a su estimación.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 27 de septiembre de 2021, a las 12 horas, en la que ambas partes tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, conforme al artículo 429.8 de la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia

Los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones y respecto de los que no existen controversia serían los siguientes:

En fecha 1 de julio de 2008, Don Pedro Jesús y la compañía JARUCA firman un contrato de arrendamiento de despacho por una duración de 5 años y por importe de 425 euros de renta mensual, actualizables conforme al IPC.

Ese mismo día, ambas partes firmaron un contrato de compraventa sobre dicho local por el importe pactado. El objetivo de las partes era que como JARUCA no podía en aquel momento acceder a una hipoteca para la compra del local, la atora se lo alquilaba durante 5 años con el objetivo que, al final del mismo, la mercantil pudiera comprarlo.

Sin embargo, ante el incumplimiento del contrato por parte de JARUCA, el Sr. Pedro Jesús presentó demanda contra él reclamando el cumplimiento del contrato, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de primera instancia nº 2 de Colmenar Viejo, procedimiento ordinario 669/2015.

En fecha 27 de julio de 2016, dicho juzgado dicta sentencia por la que estima la demanda y condena a la entidad demandada JARUCA PROMOCIONES a abonar a la actora la cantidad de 11.267,50 euros (docs. 1 y 3 de la demanda)

Firme la sentencia, se tasaron las costas y se liquidaron los intereses lo que ascendió a la cantidad de 3.673,70 euros.

A pesar del tiempo transcurrido, la compañía JARUCA no ha procedido todavía al abono de esa deuda, que asciende a 14.941,20 euros.

A) PARTE ACTORA:

La parte actora ejercita, en primer lugar, según se desprende del fundamento de derecho cuarto que lleva por rúbrica 'ACUMULACIÓN DE ACCIONES' (aunque luego no tiene su plasmación en el suplico) una acción de naturaleza declarativa contra la compañía JARUCA, solicitando se declare a la misma incursa en causa de disolución en base a los siguientes motivos:

'1.- Al no presentar cuentas desde el año 2009.

2.- Al no encontrarse al corriente d sus obligaciones fiscales y tributarias.

3.- Al no estar debidamente liquidada.

4.- Al mantener un domicilio falso, sin notificar el cambio de domicilio, ya que el que sigue figurando, lo abandonó hace más de 10 años, con el único fin de que la sociedad no pueda ser encontrada y evitar posibles notificaciones o embargos.'

Asimismo, solicita, de forma acumulada, que se condene solidariamente al administrador demandado Don Victor Manuel, al pago de esa deuda social por importe de 14.941,20 euros, en base al ejercicio de dos acciones:

a) La principal: acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 365 y siguientes de la LSC.

b) Acción subsidiaria: acción de responsabilidad individual del art. 236.1 y 241 LSC.

En particular, la actora le achaca al administrador demandado, haber actuado de manera negligente por los siguientes motivos:

'1.- Al efectuar cambios en el domicilio social sin dejar constancia en el RM.

2.- No llevar contabilidad.

3.- No formular balances.

4.- No disolver ni liquidar la compañía.

5.- Asumir deudas a sabiendas de que no podría pagarlas y sin instar el concurso.

6.- No convocar junta de accionistas.

7.- hacer desaparecer de hecho la sociedad.'

B) PARTE DEMANDADA:

Ambos codemandados se alzan frente a dicha demanda.

1.- Por prescripción de la acción conforme al art. 241 bis aplicable a cualquier tipo de acción de responsabilidad contra los administradores.

2.-. Subsidiariamente, niegan que la sociedad JARUCA estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas pues, en el año 2009, que es cuando se generó la deuda, se vendió el local por lo que se obtuvieron 60.000 euros.

3.-. Por último, reconoce que, en febrero de 2009, la compañía JARUCA atravesaba dificultades económicas lo que motivó que se diera de baja de su actividad.

SEGUNDO. Causa de disolución

Lo primero que cabe indicar es que, aunque en el suplico de la demanda no se efectúa ninguna petición expresa sobre esta acción declarativa, en el FJ 4º sí, solicitando la actora que se declare que la sociedad JARUCA está incursa en causa de disolución, como presupuesto previo para analizar, posteriormente, la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367 LC, planteada contra el administrador. De hecho, es justamente esa acción declarativa la que justifica que la demandada se dirija también contra la mercantil JARUCA pues lógicamente, ésta no podría ser condenada nuevamente al pago de la deuda social al existir ya una sentencia en tal sentido (cosa juzgada) ni tampoco podría ser condenada por las acciones de responsabilidad al dirigirse exclusivamente contra el administrador.

Lo segundo que cabe indicar es que, conforme al art. 399LEC, las demandas tienen que contener un relato claro de los hechos y también de las acciones que se ejercitan pues, de lo contrario, el riesgo de incurrir en una sentencia extra o infra petitaes más que evidente.

En el caso de autos, la demanda es sumamente parca pues se limita a pedir que se declare que la sociedad JARUCA está incursa en causa de disolución sin especificar exactamente en base a cuál de ellas, si por cese de actividad que constituyan el objeto social, por conclusión de la empresa que constituya su objeto, por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, por pérdidas, por paralización de los órganos sociales, etc. sometidas, cada una de esas causas, a sus propios requisitos. Aunque este juzgador trató de aclarar este punto en el acto de la audiencia previa, el Letrado de la demandante siguió sin especificar la causa, llegando a decir que 'desconocía la causa de disolución en la que la que se encontraba la sociedad JARUCA, pero que como no tenía actividad, se tenía que disolver'.

Por consiguiente, al no conocer este juzgador la causa de disolución en base a la cual se acciona, me lleva a desestimar sin más trámites la presente pretensión, pues no es posible subsanar o complementar ese defecto de la demanda por parte de este juzgador so riesgo de incurrir en un pronunciamiento extra petita.

En este mismo sentido se pronunció, la sección 15 de la AP de Barcelona, en sentencia de SAP de Barcelona, sección 15, de acción 15 del 21 de septiembre de 2017 (ROJ:SAP B 6278/2017

'Y lo cierto es que no solo la demanda no invocó una concreta causa legal de disolución sino que tan siquiera lo hace el recurso, que se limita a invocar, de manera confusa, doctrina de Audiencias en apoyo de su petición. Pero lo cierto es que no existe en la demanda ni un dato que nos permita conocer cuál es la causa de disolución invocada, dato sin el cual no es posible que triunfe la acción ejercitada, que no fue la de responsabilidad por culpa sino la de responsabilidad por deudas.

13. Parece confundir la parte esa acción de responsabilidad, de carácter objetivo, con la subjetiva de responsabilidad por daños del art. 135 TRLSA (actualmente, art. 241 LSC). Y ello ocurre tanto en la demanda como en el recurso. Esta es una acción distinta que hubiera exigido que la demanda hubiera especificado los argumentos de hecho que justificaban la concurrencia de nexo causal, tal y como el Tribunal Supremo ha venido considerando en su doctrina jurisprudencial más reciente, tratando de distinguir entre ambas acciones de responsabilidad. Así puede verse en STS 253/2016, de 18 de abril ( ECLI:ES:TS:2016:1650) y en STS de 13 de julio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:3433)'.

TERCERO. Prescripción de la acción de responsabilidad

El administrador demandado se opone a la demanda al entender que las dos acciones de responsabilidad ejercitadas, tanto la del art. 367 como la del 236 y 241LSC estarían prescritas, al haber transcurrido más de 4 años desde que pudieron ser ejercitadas, petición a la que se opuso la actora alegando interrupción de la prescripción.

Sobre este particular cabe indicar que antes de la reforma operada por la Ley 31/2014, la jurisprudencia, de forma consolidada, había entendido que el plazo de prescripción para cualquier tipo de acción de responsabilidad, era de 4 años, a contar desde que el administrador hubiera cesado en el cargo.

Sin embargo, ese régimen de prescripción cambia con la Ley 31/2014, el cual introduce un nuevo art. 241 bis de la LSC que dice sí:

'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Es decir, el legislador se decanta por la ' actio nata' comodies a quopara el cómputo de los plazos y no desde que el administrador cese en su cargo.

La doctrina y los tribunales se plantearon entonces si dicha regla sólo sería aplicable a la acción social e individual de responsabilidad o también, a la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 367LSC, decantándose mayoritariamente la jurisprudencia por entender que era aplicable ese plazo de prescripción a todas las acciones de responsabilidad, incluida la del art. 367LSC.

Al respecto, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 4289/2021)a cuyo tenor:

'Este no es otro que el plazo prescriptivo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la reforma operada en el TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de manera que en el momento de interposición de la demanda las acciones de responsabilidad del administrador no han prescrito.

Conforme establece la STS 14/2018, de 12 de enero , es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre, y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la que aplica el régimen de prescripciónprevisto en el art. 949 del Código de Comercioa todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comerciocomporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1y 22 del Código de Comercioy 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.

En la medida en que el actor ejercita tanto la acción del art. 367 como la individual del art. 236 y 241LSC, sometidas ambas al mismo régimen de prescripción, lo siguiente será determinar el dies a quopara el cómputo de ese plazo de 4 años. Al tratarse de una acción nacida bajo la normativa anterior pero cuyo plazo de prescripción no había empezado a correr al entrar en vigor la Ley 31/2014 esto es, el 24/12/2014, conforme a la DT 4ª del CC, el plazo de 4 años debe computarse desde esa fecha, tal como indicó la SAP de Madrid, antes citada:

'Se trata de una acción de responsabilidad cuyo cómputo aún no se había iniciado (no había cesado en su cargo el administrador social e inscrito el cese) en el momento en que se introduce el nuevo régimen de prescripción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

Si la prescripción de la acción no se hubiera iniciado en ese momento conforme al régimen anterior (por no haber cese inscrito), es aplicable el nuevo plazo desde la entrada en vigor de la reforma -DT Cuarta CCivil -.

En consecuencia, la parte actora tenía, hasta el 24/12/2018 para reclamar esa deuda social contra el administrador. Habida cuenta que la demandada no se presentó hasta el 11/11/2020, la acción estaría ejercitada fuera de plazo. Lo único que podría salvar esa acción sería si el actor acreditara que durante ese periodo de tiempo, realizó algún acto interruptivo de la prescripción, siendo la respuesta en sentido negativo, al no ser suficiente a tales efectos ni la demanda que presentó en su día el Sr. Pedro Jesús contra JARUCA ante el JPI nº 2 de Colmenar viejo ni tampoco, la supuesta reclamación extrajudicial que le remitió el 21 julio de 2015, y digo 'supuesta' porque el documento 6 es un documento unilateral de parte que no hace prueba del envío ni de la recepción por parte del administrador demandado. Es más, aún de aceptarse, se trata de un documento remitido al Sr. Victor Manuel, como administrador de JARUCA, no a título individual, por lo que no produciría ese efecto interruptivo que pretende el actor. De hecho, al persistir JARUCA en su impago, fue lo que motivo el inicio de las actuaciones ante el JPI.

En este mismo sentido cabe citar la SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 4289/2021) según la cual:

'Ciertamente la sentencia mezcla el requerimiento extrajudicial y el procedimiento monitorio dirigidos frente la sociedad TALLERES AJALVIR, S.L. con la prescripción de la acción de responsabilidad frente al administrador social.

Tales actos supondrían la interrupción de la prescripción en relación a la deuda contraída por TALLERES AJALVIR, S.L., pero no son actos interruptivos de la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador.

En suma, habiendo transcurrido más de 4 años desde que el actor pudo ejercitar la acción hasta que presentó la demanda, me lleva a desestimar la misma por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 bis de la LSC en concordancia con el art. 949 del Coco.

CUARTO. Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 394LEC procede condenar a la parte actora al pago de las ostas generadas en esta instancia al no apreciar dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra la mercantil JARUCA PROMONTORIA SL y contra Don Victor Manuel, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid tal como dispone el artículo 455LEC.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en laCuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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