Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Civil Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 7/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 589/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100500

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 7/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1107/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 589/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1107/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Alonso , contra ALD AUTOMOTIVE, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Jesús Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: l. Que Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Roser Llonch Trias en nombre y representación de D. Alonso debo de condenar y condeno a ALD AUTOMOTIVE, a D. Jesús Luis Y A ALLIANZ CIA SEGUROS a que abonen solidariamente al actor en la cantidad de (3.069,27 euros) TRES MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS, condenando a ALLIANZ CIA SEGUROS, al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , y a ALD AUTOMOTIVE y a D. Jesús Luis al pago de los intereses legales desde la interposición judicial de la demandad.

2. En cuanto las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, que resultó lesionado en un accidente de circulación cuya responsabilidad por parte del demandado no ha sido objeto de discusión, apela la sentencia de primera instancia en que sólo se ha estimado parcialmente la reclamación que realizó por las lesiones sufridas.

El actor sufrió un latigazo cervical y solicitó en la demanda que se le reconocieran 67 días impeditivos y 22 no impeditivos, así como dos secuelas, síndrome postraumático cervical y limitación de la movilidad de la columna cervical, por las que peticionó 5 y 6 puntos, respectivamente.

La sentencia de primera instancia sólo le reconoció 67 días impeditivos, y a pesar de que en su escrito de formalización del recurso solicita que se estime totalmente la demanda lo cierto es que únicamente se refiere en él a las secuelas y no a los días no impeditivos que también reclamaba, por lo que sólo la procedencia de dichas secuelas será objeto de análisis.

SEGUNDO.- La prueba con la que el demandante pretende acreditar la procedencia de su pretensión son los informes de asistencia del médico que siguió la evolución de sus lesiones, en el último de los cuales, es decir, en el que se le dio de alta se hizo constar como secuela objetiva una limitación de las vértebras cervicales, y además que el paciente manifestaba tener cefaleas y dolor cervical por las noches. De las menciones de este documento, sin las necesarias aclaraciones, que el facultativo que lo extendió no pudo llevar a cabo porque no acudió al acto del juicio, no se puede extraer la existencia de dos secuelas diferenciadas como pretende el apelante. Debe tenerse presente que el referido documento es una simple alta donde no se dictamina la existencia de secuelas con criterios de valoración del daño personal al amparo del baremo de la Ley 30/95 .

Por otra parte, el perito de la demandada se refirió a la existencia de una resonancia magnética que le fue practicada al demandante, y en la que no apareció ninguna lesión que justificara la existencia de secuelas, por lo que consideró que no podía reconocérsele ninguna de carácter permanente en el momento de producirse el alta médica, haciendo constar igualmente como dato significativo que su médico le recomendó que hiciera rehabilitación y no la hizo, según aparece en la propia documentación a que nos hemos venido refiriendo.

De todo lo anterior podemos concluir que no puede reconocérsele al actor la existencia de ninguna secuela de carácter permanente, y mucho menos 2, porque en todo caso las que solicita serían manifestación del mismo problema. Ahora bien, el hecho de que no exista una afectación orgánica que justifique la secuela no quiere decir que no pueda persistir la sintomatología de las lesiones durante un cierto tiempo, y entonces estaríamos ante una secuela de carácter temporal, es decir que desaparecerá con el transcurso del tiempo, posibilidad a la que incluso se refirió el propio perito de la demandada, por lo que atendido a que en la documentación médica aparece la existencia de una limitación objetiva a la movilidad en la fecha del alta, producida 22 días después de los días de incapacidad que le han sido reconocidos y no se discuten, pero teniendo en cuenta también que el demandante no realizó la rehabilitación que se le prescribió, resulta equitativo a juicio de este Tribunal, reconocerle la referida limitación de la columna cervical como secuela temporal, circunscribiendo la misma a 30 días no impeditivos, con amparo en la regla 3 de carácter general de la tabla VI, relativa a "clasificaciones y Valoración de Secuelas", del anexo de la LRCSCVM, introducida por la modificación llevada a cabo en aquélla por Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, que establece: "Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional".

Por tanto, la cantidad que corresponderá por dicha secuela temporal será la de 740,10 euros, debiendo en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y elevamos la cantidad objeto de condena que se fija en aquélla a 3.809,37 euros, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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