Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 589/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 999/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 589/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100586
Encabezamiento
SENTENCIA N. 589/2009
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 999/2008
Juicio Ordinario n.: 303/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Manresa
Objeto del juicio: reclamación por daños y perjuicios padecidos en la vivienda de la actora al procederse al derribo de finca colindante
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba; impugnación: infracción art. 30 LEC falta de representación de la Procuradora, infracción art. 394 LEC , costas
Apelante: Felicisima
Abogado: L. Nuñez Lozano
Procurador: F. Lecumberri Torrea
Apelado: Bruno
Abogado: A. Tintoré
Procuradora: Judith Carreras Monfort
Apelado: Edificios Industriales del Cardoner S.L.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 14 de abril de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba
"1. Que se tenga por presentado este escrito, y documentos adjuntos y designa de turno de oficio al Procurador y Letrado y los admita.
2. Que me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora y considere formulada demanda de juicio ordinario contra: El legal representante de Edificios Industriales del Cardoner, S.A. (D. Santiago Vinyamata Camps) con dirección Passeis Pere III, 14-16 3ª. 1ª. de Manresa.- El Sr. Bruno , director técnico del trabajo de demolición que causó los daños a la actora. Dirección de notificaciones la misma que el anterior demandado.
3. Que cite a los demandados para que comparezcan y una vez cumplidos los trámites procedentes se dicte sentencia por la cual condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 7.500 euros en concepto de daños morales 4.500 euros (por pérdida de calidad de vida y tener que marchar de un domicilio con menores en un brevísimo plazo), dicha cantidad se fija prudencialmente, y la cantidad de 3000 euros en concepto de incremento del alquiler de la segunda vivienda.
4. También la cantidad en concepto de intereses de la cantidad que resulte desde el vencimiento de la obligación y las costas de este procedimiento si las hubiere".
Relata que en fecha 5 de enero de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años y un precio de 120,20? mensuales. Afirma que el día 15 de enero de 2003, al efectuar obras de derribo en el edificio colindante, el edificio en el que habitaba sufrió una grave afectación y tuvo que ser desalojado de forma inmediata. Relata que en fecha 21 de mayo de 2003 el Ayuntamiento le comunicó que se desprecintaba el edificio, a excepción de las plantas 3ª y 4ª, por lo que al residir en la planta 4ª no pudo regresar a su vivienda. Reclama los daños y perjuicios sufridos que imputa a la actuación negligente de los demandados con fundamento en el artículo 1902 del Código civil .
La parte demandada ( Bruno ), que fue el arquitecto que intervino en las obras de derribo contesta y admite que se causaron determinadas patologías en el edificio colindante. Sostiene que el propio Ayuntamiento dictaminó que las obras correctoras fueron realizadas y que los daños en el piso 3º y 4º son ajenos a dichas obras de derribo. Afirma que no existe nexo causal entre el derribo y los daños y que éstos tampoco han sido acreditados.
El propietario del edificio que fue demolido denuncia la falta de representación de la procuradora actora, la falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido llamado al pleito el responsable de los daños intrínsecos de la vivienda, es decir, el arrendador o la comunidad de propietarios, así como el conductor de la excavadora, su empresa, el arquitecto técnico y sus respectivas compañías aseguradoras), la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción por los daños morales. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que no existe nexo causal entre los hechos y los daños.
La sentencia recurrida, de fecha 10 de octubre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No s'estima la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Serra Gras, en representació de Felicisima , contra Edificios Industriales del Cardoner S.A., que ha comparegut representada pel procurador Sr. Prat Scaletti, i Bruno que ha estat representat per la procuradora Sra. Coll Rosines. Absolc els demandants.- Les costes no s'imposen a cap de les parts".
El juzgador de instancia tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados declara que existen indicios para situar la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, pero no estima probada la responsabilidad de los demandados. No efectúa una especial imposición de costas al declarar que el caso presenta dudas de hecho.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que de lo actuado ha quedado probada la responsabilidad que imputa a los demandos.
Los apelados se oponen, coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada y el propietario del edificio derribado impugna la sentencia y reitera la falta de representación de la procuradora actora. También impugna el pronunciamiento sobre costas.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 16 de diciembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 9 de septiembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA CULPA Y EL NEXO CAUSAL
Tal y como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006, 21 de marzo de 2006, o 21 de abril de 2005 , recogiendo la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones del Tribunal Supremo que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños (Sentencia de 21 de marzo de 2006 ).
El mismo Alto Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2006 , declara que se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley, reproche que, como se declara en sentencia de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
La relación de causalidad es el nexo que une a la acción u omisión del sujeto agente y el resultado, que permite atribuir el daño en la cuenta del autor. Responde a la pregunta del cómo y el porqué del perjuicio, y su fijación se produce en virtud de apreciaciones fácticas y criterios normativos (STS 18 de mayo de 2006 ).
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto declara que no ha resultado probada la culpa que se imputa a los aquí apelados.
Si bien es cierto que la orden de desalojo deriva de las obras de demolición del edificio colindante, también lo es que las causas que impidieron a la actora regresar a la vivienda alquilada, no derivan del derribo sino de causas intrínsecas a la propia vivienda.
Así resulta del informe del Ayuntamiento que consta al folio 18, y que ha sido avalado tanto por la prueba pericial practicada a instancias del demandado como de la prueba pericial judicial. Dicho perito concluyó en el sentido que la orden de mantener el desalojo de las plantas tercera y cuarta era debido a la falta de mantenimiento de los elementos estructurales y de habitabilidad del inmueble (folio 164).
En definitiva, de la prueba practicada no ha resultado acreditado el necesario nexo causal entre las obras de derribo y el mantenimiento de la orden de desalojo y en consecuencia el motivo no puede prosperar.
3.IMPUGNACIÓN DEL CODEMANDADO
Como ya se adelantó, reitera que la procuradora designada de oficio lo fue para un pleito precedente y que por ello dicha designa no le permite intervenir en el presente.
El artículo 30 LEC establece que el cese del procurador se produce por haber terminado el asunto y en el supuesto enjuiciado el pleito precedente no le puso fin, sino que decretó el sobreseimiento por defecto legal en el modo de proponer la demanda (folio 28 ) e incluso indicó que la actora podía reproducir su pretensión. Con estos antecedentes la procuradora designada debía continuar con el asunto encomendado y el motivo tampoco puede prosperar.
4. LAS COSTAS
El impugnante también pretende que le sean impuestas a la contraria las costas de 1ª instancia, dada la desestimación de la demanda. El Tribunal acepta las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido que el caso presenta dudas de hecho, toda vez que no debe olvidarse que la causa inicial del desalojo fueron las obras de demolición de la finca colindante y si bien, como ya se ha razonado, no ha podido acreditarse que el desalojo definitivo derive de las mismas, lo cierto es que tras dichas obras la perjudicada no ha podido regresar a la vivienda. Las mismas consideraciones son válidas para las costas del recurso y de la impugnación, de las que tampoco se efectuará una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación y la impugnación.
2. Confirmamos la sentencia apelada y no efectuamos una especial imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
