Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 589/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 529/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 589/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100532


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00589/2010

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2010

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 529/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ en autos de juicio verbal nº 1204/2009, en los que aparece como parte apelante D. Plácido , y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ DE MADRID, representada por el procurador D. VICTOR GARCÍA MONTES, en esta alzada, y asistida por el letrado D. JOSÉ RODOLFO SANCHO RUEDA, e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. MARÍA AGUIRREZABAL EGUILUZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 30 de marzo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción opuesta por los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda presentada don Plácido , contra Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz y contra la compañía eléctrica IBERDROLA, e impongo las costas a la parte vencida.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Plácido , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ DE MADRID e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 14 de diciembre de 2010 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El demandante, don Plácido , propietario del NUM001 , escalera izquierda, del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz (Madrid), ejercita, mediante demanda presentada el 21 de diciembre de 2009, acción de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , por culpa "in vigilando", frente a la Comunidad de Propietarios del edificio (en adelante la Comunidad) y la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., (en adelante Iberdrola), alegando que por la negligente vigilancia de Iberdrola sobre sus operarios, encargados de cambiar los contadores del edificio y por la negligente vigilancia de la Comunidad del inmueble sobre las obras que se llevaban a cabo en los ascensores del mismo y en el cuarto de contadores, se imputó al demandante un consumo eléctrico que no se correspondía con el que había tenido lugar en su vivienda durante el tiempo en que se ejecutaron las obras, cargándole en la factura de octubre de 2008 el citado consumo, lo que le ha producido un perjuicio económico indebido que reclama le sea resarcido y que cuantifica en el importe cargado en la factura y pagado por él de 2.918,12 euros; también alega que, ante la posible existencia de un delito de defraudación de fluido eléctrico se presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Torrejón de Ardoz, de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 4, abriéndose diligencias previas con el número 2523/08, en las que había solicitado el archivo de las actuaciones.

Con la demanda no aporta documento alguno y solicita, en el otrosí primero, que el Juzgado libre exhorto al Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz para "que aporte toda la documentación presentada en su momento, así como las actuaciones realizadas".

El Juzgado, en el auto que admite a trámite la demanda y convoca a las partes a la vista del juicio verbal, resuelve la pretensión formulada en el otrosí primero denegando el libramiento del exhorto interesado "dado que la documentación que solicita la podía haber aportado la parte".

El demandante consiente tal pronunciamiento ya que no interpone recurso de reposición contra el mismo.

En la vista del juicio verbal, ambas codemandadas se oponen a la demanda alegando, en primer término, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de un año porque, ocurrido el hecho dañoso en octubre de 2008, al interponerse la demanda, el día 21 de diciembre de 2009, había transcurrido con creces el plazo de un año y no ha existido interrupción de la prescripción porque no ha habido reclamación judicial o extrajudicial, ni el procedimiento penal que supuestamente se siguió lo habría hecho al no haberse dirigido el mismo contra las demandadas y, además, porque no se han aportado con la demanda las diligencias penales que refiere el actor y que ellas desconocen.

En el mismo acto de la vista, el actor propone como prueba documental, la aportación de las facturas desde el año 2006, que, según expone, estaban unidas a un procedimiento del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, número 2523/08 , y el juzgador de primera instancia deniega la prueba documental propuesta por el actor, formulando, el letrado del último, protesta por la inadmisión de los documentos.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de prescripción de la acción razonando que el cómputo del año de prescripción se inicia en el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la factura en que se cargó el consumo, que fue octubre de 2008, según reconoce él mismo, y la demanda se interpuso el día 21 de diciembre de 2009, por lo que había transcurrido un año y estaba prescrita la acción y siendo el actor el que, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, tenía la carga de probar, en su caso, la causa por la que no comenzó el cómputo del plazo de prescripción en octubre de 2008 o que este se interrumpió, en defecto de tal prueba, la acción debe entenderse prescrita y estimarse la excepción opuesta por las demandadas; en consecuencia, desestima la demanda y condena al demandante al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando aplicación indebida del artículo 1.968 del Código civil , no aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil por prejudicialidad penal y no aplicación del artículo 1.973 del Código civil. Y solicita como diligencias de prueba a practicar en esta segunda instancia, "se adjunte a los autos recurridos, la documental que se solicitó en su momento consistente en las actuaciones realizadas en las diligencias previas del procedimiento abreviado 2523/08 seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz y que se solicitaron en su momento procesal", así como la incorporación de una factura de febrero de 2010, rechazada en la primera instancia y posterior a la demanda.

Por auto de 8 de octubre de 2010, se denegó la práctica de la diligencia de prueba propuesta en primer término y se ordenó incorporar a los autos la factura de febrero de 2010, por ser posterior a la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones que, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no podrá seguirse pleito alguno por los mismos hechos hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar los mismos hechos o actos del proceso penal que condicionan la pertinencia de la reclamación civil, cuyas declaraciones al efecto operan con carácter perjudicial penal de las que son exclusivamente competentes los órganos de dicha jurisdicción y entra en juego el artículo 1.969 del Código civil , según el cual el tiempo para la prescripción, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde el siguiente día de la notificación de la resolución firme dictada por la jurisdicción penal que deje expedita la vía civil. Ninguna duda existe sobre los efectos suspensivos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, pues éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil hasta que recaiga sentencia firme sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado, o auto de sobreseimiento.

Es decir, del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal resulta que, una vez promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa criminal, con lo que su tramitación interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto de hecho, sin que pueda condicionarse tal efecto interruptivo a que el perjudicado (responsable) civil hubiese sido parte en el procedimiento penal, ni a la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquélla contra quien se esgrime la acción civil, que no puede impedir el efecto interruptivo que proclama el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pues, como dice la jurisprudencia, el obstáculo que los artículos 111 y 114 de dicha Ley suponen a la iniciación de un proceso civil "no deriva de la coincidencia de los elementos intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en las dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendiendo a los términos gramaticales del citado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que a ello obedece la idea del legislador, al establecer dicha suspensión, de evitar en la medida de lo posible la diversidad que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales distintos. Por ello, si el artículo 1.969 del Código civil expresa que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en el caso de existir proceso penal previo será a partir de su conclusión, esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin dejando expedida la vía civil.

Lo que sucede es que, en el presente supuesto, el actor no ha acreditado, pues no propuso la prueba tendente a su justificación en tiempo y forma, la realidad del procedimiento penal ni, por ello, que se siguiera por los mismos hechos que fundamentan la presente acción civil, ni en qué fecha se produjo el aducido y tampoco probado sobreseimiento del proceso penal determinante del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil y la mera alegación de su existencia en la demanda, no reconocida por las demandadas, no basta para declararla.

Ni siquiera indicó en la demanda los hitos procedimentales relevantes del proceso penal (fecha de la denuncia y fecha de sobreseimiento).

Por ello, siendo evidente que el plazo de prescripción de un año había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, computado desde el día en que se facturó al demandante, según éste, por la compañía eléctrica el consumo que se reputa no realizado en el piso propiedad de aquél, era imprescindible la prueba de la existencia del proceso penal, de los hechos por los que se inició y de la fecha del auto de sobreseimiento o, en su caso, de su notificación al actor, para poder estimar, en su caso, interrumpido durante el proceso penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en esta jurisdicción civil.

Al no constar la existencia de acto alguno que interrumpiera el plazo de prescripción, debe confirmarse la estimación de la excepción de prescripción de la acción.

Es más, olvida el apelante que no aportó con la demanda la factura que, según alega, incluye el consumo que reputa no realizado en el piso de su propiedad y sí en beneficio de elementos comunes de la Comunidad por los operarios de la empresa que ejecutó, durante el período facturado, una obra por encargo de la Comunidad de Propietarios, ni las facturas que habían de servir para comprobar la diferencia significativa entre aquel consumo facturado y los anteriores y posteriores del piso del demandante, ya que únicamente consta una factura del año 2010, por lo que los hechos constitutivos de su pretensión estarían faltos de prueba.

TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda de Lope Amor, en representación de don Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Torrejón de Ardoz (juicio verbal 1.204/09 ) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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