Última revisión
09/12/2010
Sentencia Civil Nº 589/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 623/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 589/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100732
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00589/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 623/10
Asunto: VERBAL 288/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.589
En Pontevedra a nueve de diciembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 288/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 623/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Brigida , D. Romeo representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA y asistido por el Letrado D. MÓNICA MAGARIÑOS COBAS, y como parte apelado-demandante: D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. CAROLINA RIOBO PASTORIZA, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO, sobre desahucio por precario, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 4 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. PUENTE FERNANDEZ en nombre y representación"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia recaída en primera instancia por la que se declaraba haber lugar al desahucio promovido por el demandante contra la demandada, Dª Brigida , con objeto en la finca propiedad de la primera que se describe del siguiente modo:
"VEIGA GRANDE o VEIGA DA CRUZ, a labradío, sita en el lugar de Figueroa de Arriba de la villa y municipio de A Estrada, de la superficie de cuatro mil quinientos noventa y seis metros cuadrados, que linda: Norte, en línea de veintiocho metros, canal de desagüe y después Colegio Público; Sur, en línea de cuarenta y un metros veinticinco centímetros, camino; Este, en línea de ciento treinta y nueve metros treinta y nueve centímetros, Herederos de Victoria ; Oeste, en línea de ciento treinta metros cincuenta y cuatro centímetros, Carlos ".
En su interior existen las siguientes construcciones: Edificación compuesta de Planta Baja de ciento treinta y cinco metros cuadrados, de los cuales corresponde treinta y nueve metros cuadrados a vivienda, totalmente rematada, y el resto en construcción; Planta primera, planta segunda y planta tercera, en construcción cada una de ellas de ciento ocho metros cuadrados; y separado de la casa un galpón totalmente rematado de veintisiete metros cuadrados.
En realidad, se trata de un edificio en construcción y una casita de planta baja adosada al mismo, así como un galpón..."
Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Estrada, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , con el número NUM003 , para la que sirvió de título la escritura de agrupación de fincas, otorgada el día 8 de noviembre de 2004. El título adquisitivo esgrimido es la escritura pública de compraventa de 8 de marzo de 2004.
La demanda se opuso a la demanda alegando, con carácter principal, cuatro causas que harían decaer la pretensión accionante: a) el título de herencia, pues la finca pertenecía a su padre; b) la prescripción adquisitiva, al haber poseído de buena fe durante veintidós años; c) la nulidad del título del actor, pues en el juicio ejecutivo por el que adquirió su transmitente no se le había dado intervención al poseedor; y d) el exceso de cabida de la finca demandante. Junto a estas razones, y ya con un carácter subsidiario, la demandada reclamaba una indemnización por haber realizado obras en la finca o, alternativamente, que se le facilitara una vivienda.
La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio, al entender probado el título del actor y el hecho de la posesión sin título del demandado, rechazando los motivos de oposición. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del precario, con cita de la sentencia de este órgano provincial de 29 de noviembre de 2007 , la resolución combatida analiza en detalle los títulos esgrimidos por el actor y el resto de las pruebas practicadas y, sobre la base de la declaración prestada por la demandada y del resto de documentos obrantes en autos, rechaza las excepciones alegadas; así, la sentencia reprocha a la demandada no haber probado su condición de heredera y desestima igualmente el argumento relativo a la procedencia de un derecho a poseer con base en el art. 453 del Código Civil , por no haber acreditado la ejecución de obras en la finca.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos al formular su oposición a las pretensiones del actor. El recurso, en primer término, reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta el exceso de cabida de la finca de los demandantes, lo que, a su juicio, debiera haber determinado una estimación parcial; en segundo lugar se insiste en la procedencia de un derecho de retención por haber poseído de buena fe y haber ejecutado obras en la finca; se insiste en la condición de heredera de la demandada y en la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo; por fin, se aprovecha el trámite del recurso para solicitar la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo seguido ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Vigo.
La parte actora se opone a la estimación del recurso, solicitando la íntegra confirmación de la recurrida por entender que se están planteando cuestiones nuevas en segunda instancia, insistiendo al tiempo en la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción afirmada.
SEGUNDO .- Para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno.
Como se encarga de recordar la sentencia combatida, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que " la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ". Por tanto, ni cognición limitada, ni limitación probatoria, ni carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. Del mismo modo, la frecuente invocación de inadecuación procedimental sobre la base de haberse de ventilar "cuestiones complejas" el procedimiento no era adecuado, queda superada con la legislación vigente (vid. por todas, sentencia de esta misma sección de 9 de febrero de 2006 ). No se está ante ninguna clase de juicio sumario, sino ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal (art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El título de la actora, si bien se miran las cosas, no ha sido discutido. Con el escrito rector del proceso el demandante aportaba la escritura de agrupación de fincas, entre las que figuraban la finca en la que se ubica el inmueble poseído por la demandada, en la que se contenía la referencia al título adquisitivo, consistente en un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública de 8 de marzo de 2004. Con la aportación de los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo se ha tomado conocimiento de que la finca en cuestión fue adjudicada a la ejecutante, la entidad CAIXA NO VA, S.A. y obra también copia de la escritura de compraventa por la que la entidad financiera transmitió la finca al actor, de 8 de marzo de 2004, inscrita en el registro de la propiedad, según consta en las certificaciones correspondientes, dándose lugar por agrupación de fincas a la finca registral NUM003 .
Así lo aprecia la sentencia de primera instancia, con toda corrección, en la primera parte de su fundamento jurídico tercero.
El siguiente paso en la argumentación ha de ser el análisis de si el demandado cuenta o no con título suficiente. Tanto el recurso de apelación, -con alguna falta de sistemática-, como la oposición formulada en el acto de la vista de juicio verbal, insisten en los motivos de los que se ha dejado constancia en el fundamento anterior. La recurrente, sin la claridad necesaria, imputa también a la sentencia el haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todos los motivos de oposición alegados o por " haber pasado de puntillas " sobre ellos.
Basta la lectura de la sentencia para comprobar que no hay tal. La sentencia analiza con el detalle suficiente las razones de oposición y, en todo caso la claridad de su texto lleva a la inequívoca conclusión de la íntegra desestimación de todas las circunstancias en las que la demandada pretendía fundamentar su título posesorio. Es cierto que no existe referencia expresa a la petición subsidiaria, pero por lo que se dirá más abajo, no cabe duda de que en la desestimación íntegra va embebido el rechazo a una pretensión extravagante que no podía conformar válidamente el objeto del presente proceso. Seguidamente se da respuesta a las razones esgrimidas en el recurso, por el orden en que son planteadas en el recurso.
a) Exceso de cabida.
No se entiende muy bien a qué se refiere la parte demandada cuando denuncia el "exceso de cabida" en la finca del actor. Que la demandada tan sólo posee una parte de la finca de titularidad del actor es cosa obvia, tal como explicita con claridad la demanda. Dentro de una de las fincas se encuentra un inmueble que se describe como "edificación compuesta de planta baja de ciento treinta y cinco metros cuadrados, de los cuales corresponde treinta y nueve metros cuadrados a vivienda, totalmente rematada, y el resto en construcción; planta primera, planta segunda y planta tercera, en construcción, cada una de ellas de ciento ocho metros cuadrados, y separado de la casa un galpón totalmente rematado de veintisiete metros cuadrados". El hecho segundo de la demanda describía con claridad la situación posesoria combatida. Por tanto, el hecho de que no se poseyera toda la finca o que ésta hubiera pasado a formar parte, por agrupación, de otra de mayor superficie, resulta por completo irrelevante a efectos de la estimación íntegra de la pretensión ejercitada. Es obvio que lo que el actor pone de manifiesto es que el demandado posee sin título alguno parte de una de sus fincas, por lo que la superficie de éstas resulta un dato hecho sin interés. Tanto da que el demandado posea toda la finca o una parte de ella. Lo que está en juego es determinar si lo poseído lo es con o sin título.
b) existencia de un derecho de retención.
En la tesis del apelante, al haberse realizado en la edificación poseída por la demandada obras de mejora, entraría en juego la norma del art. 453 del Código Civil , que atribuye al poseedor de buena fe derecho a retener la cosa poseída hasta que se le abonen los gastos necesarios en ella invertidos.
Como afirmaba la sentencia anteriormente aludida, de 9 de febrero de 2006 , y repetía la de 22 de julio de 2009 , analizando la aplicación del art. 453 : " no podemos considerar el referido derecho de retención como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Así lo ha declarado la jurisprudencia cuando afirma "el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( Sentencia de 17 de mayo de 1948 ), y que el aludido derecho de retención requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo 453 del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamental aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa ( Sentencia de 7 de octubre de 1949 ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante, habiendo desaparecido la consideración de "comodato" y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto motivo. (S.T. Supremo 9-7-1984 )"
Por tanto, si las obras realizadas lo fueron en una posesión sin título, no hay derecho a retener.
Sobre lo anterior, y como aprecia la resolución combatida, la falta de prueba sobre las obras efectivamente realizadas o sus importes es absoluta, lo que deja sin contenido el razonamiento esgrimido por la apelante. Se desestima el motivo.
c) peticiones subsidiarias
Ya se ha anticipado que no podían conformar válidamente el objeto del proceso. La pretensión de indemnización constituye un objeto propio que habría de formularse a medio de reconvención expresa, otro tanto resulta respecto de la extravagante petición de que se facilite a la demandada otra vivienda, respecto de la que, además, no se ofrece razonamiento alguno que ilustre sobre su procedencia.
d) validez del título de la apelante.
Es esta la cuestión nuclear del presente litigio, a la que la sentencia combatida ha dado cumplida respuesta. En primer lugar sostenía la demandada apelante que ocupa la finca por título de herencia, al pertenecer al caudal relicto dejado por su padre, anterior propietario.
Pues bien, tal hecho, de prueba sumamente accesible, queda como una mera manifestación de parte, pues no hay indicio alguno de que así fueran las cosas. Según el recurso, el padre de la demandada, D. Virgilio , era propietario de la finca como bien integrante de su sociedad de gananciales.
La certificación registral, efectivamente, da noticia de que, tras sucesivas transmisiones (la finca accedió al registro por primera vez bajo el dominio del padre de la demandada, D. Virgilio , por donación de su madre), el Sr. Virgilio adquirió la finca por compraventa a su anterior titular, por escritura pública de 26 de abril de 1975. Tras practicarse anotación preventiva de embargo, por resolución de 29 de mayo de 1993; la inscripción quinta da noticia de la adjudicación de la finca en los autos de juicio ejecutivo nº 520/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo a favor de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, por auto de 30 de marzo de 1993 . Aquí finalizó el dominio del padre de la actora, que falleció el 7 de marzo de 1994 en Puerto Real, provincia de Cádiz. Por tanto, lo que acredita la documentación pública es que la finca en cuestión nunca pasó a integrar el caudal relicto del padre de la demandada.
Respecto del alegato relativo a la posesión de buena fe y en concepto de dueño, poco habrá que añadirse. La posesión en concepto de dueño, con buena fe y justo título, no sólo no se acredita, sino que resulta desmentida por cuanto queda dicho. Por tanto, pese a que la diligencia de toma de posesión del adjudicatario se entendió con la demandada, (vid. folio 238 de las actuaciones), ni consta que esta se encontrara poseyendo de buena fe, ni consta el tiempo de su posesión, por lo que, como bien señala la sentencia combatida, la carga de la prueba sobre la realidad de tal hecho la soportaba la actora y no existe en autos el más leve indicio de que las cosas fueran como se afirman por la apelante.
Por fin, respecto de la nulidad del juicio ejecutivo, es evidente que no es este el lugar para denunciar una supuesta infracción procesal cometida en aquel litigio. Puede añadirse, en línea con lo sostenido en la instancia, que no existe prueba alguna de la presencia de un vicio de nulidad en el título del actor, si es esto lo que pretendía oponer la apelante; basta la cita del art. 34 LH para fundamentar tal afirmación.
Se insiste, el título del actor, -adquisición por compraventa del legítimo propietario-, ha quedado cumplidamente demostrado. Frente a ello, la demandada no ha conseguido convencer sobre la existencia de título alguno que ampare su posesión. La demanda ha sido correctamente estimada.
El recurso decae íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la ley procesal, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Brigida y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Estrada , en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 288/08, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
