Sentencia Civil Nº 589/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 462/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 589/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00589/2011

ROLLO Nº 462/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID

AUTOS: 591/2008 ORDINARIO

APELANTES: DÑA. Florencia Y D. Jesús

PROCURADORA: Dª Mª CONCEPCIÓN GIMENEZ GOMEZ

APELADO: DÑA. Mariola Y SANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS.

PROCURAROR: D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 589 DE 2011

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a de 29 de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 591/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num. 462/2010 , en los que aparece como parte apelante Dña. Florencia y D. Jesús , representados por la procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN GÍMENEZ GÓMEZ, como apelados la entidad SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y Dña. Mariola , representados por el procurador D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez González, en nombre y representación de Dña. Florencia y D. Jesús , contra Dña. Mariola y Santa Lucía S.A., y en su merito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Florencia y D. Jesús , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de junio de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Florencia y D. Jesús se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que desestima la demanda formulada.

Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostienen que de no haberse producido una actuación culposa o negligente no se hubiera incendiado el inmueble, en cualquier caso estando el piso donde se inició el incendio arrendado, de ello se deriva una responsabilidad objetiva de la propiedad. Rechazan la conclusión a la que llega la resolución recurrida sobre el Informe emitido por D. Juan Ignacio , toda vez que dicho perito señaló que no se puede descartar ninguna causa probable del mismo, no acreditándose que el propietario de la vivienda arrendada actuara con la diligencia debida, resaltando que la acción que se ejercita es la prevista en el artículo 1902 y 1908 del Código Civil .

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la entidad aseguradora al pago de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Alegado la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Es un hecho acreditado que el día 18 de julio de 2003, alrededor de las 0:4 horas se produjo un incendio en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 , escalera NUM001 , de Madrid, propiedad de Dña. Mariola , arrendado a D. Jesús María , quien falleció en el siniestro. Asimismo, resulta probado que los recurrentes, que vivían en el piso colindante, NUM002 , resultaron con lesiones graves.

Para poder resolver la cuestión planteada debe en primer lugar examinarse si de las pruebas practicadas en el juicio ha quedado acreditada cuál fue la causa del incendio, y en segundo lugar determinar si una vez averiguado el origen del siniestro si del mismo puede ser responsable la demandada en su condición de propietaria de la vivienda donde se produjo el evento dañoso.

En un estudio de los autos, y en especial del Informe pericial emitido por D. Juan Ignacio , designado en su día por la entidad aseguradora Santa Lucía sobre las circunstancias y causas del siniestro, obrante a los folios 203 a 216 de los autos, se aprecia cómo en el acto del juicio manifestó que de la inspección realizada se comprobó que existía un sólo foco situado en el salón de la vivienda, descartando que en dicho lugar se hubiera producido un cortacircuito, puesto que en este caso hubiera apreciado restos y vestigios de ello, sin que pudiera realizar mayor precisión de la cusa de la combustión.

TERCERO.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual por daños derivados de incendios en atención a la detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta el detentador sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, o bien de caso fortuito o fuerza mayor.

Dicha doctrina aparece resumida en S.T.S. de 3 de febrero de 2005 , cuando se remite a sentecia de 23 de noviembre de 2004 , a cuyo tenor "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".

Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003-debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".

Por otra parte resume la "doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio , sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina".

De la expresada doctrina jurisprudencial se obtienen dos conclusiones: por una parte, la imputación de responsabilidad está conectada con la determinación del lugar en que se hubiera originado el fuego, salvo que exista apariencia de caso fortuito o fuerza mayor y, de otra parte, esa responsabilidad se imputa a la persona que tenga el control de la actividad ejercida en ese lugar, a quien detente su posesión.

En el presente caso, no cabe duda de que el incendio se originó la vivienda arrendada.

La detentación inmediata y material de la misma, y el control sobre la actividad ejercida corresponde al arrendatario D. Jesús María , único ocupante del piso al producirse el incendio, lo que no ofrece duda. Pero resta determinar cuál es el título de imputación que, en su caso, permita exigir responsabilidad a la propietaria-arrendadora, y si por el sólo hecho de serlo ha de soportar el reproche de culpa ex art. 1902 Cc, habida cuenta que ni detenta la posesión inmediata del local, ni tiene control sobre la actividad en él desarrollada.

En respuesta a esa cuestión, la S.T.S. de fecha 24 de septiembre de 2004 , compendia la doctrina jurisprudencial que, en la causación de daños a terceros por incendio proveniente de local arrendado, y en ausencia de prueba de culpa, atribuye la responsabilidad al arrendatario, con exclusión del arrendador , diciendo que:

"Es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»".

Descartada la responsabilidad de la propietaria-arrendadora ex art. 1902 Cc , cabe preguntarse si debe soportar la responsabilidad por hecho ajeno, ex art. 1903 Cc , en cuanto exista título que permita desplazar hacia aquélla la responsabilidad que incumbe al arrendatario.

También ofrece respuesta al respecto la misma S.T.S. de 24 de septiembre de 2009 , declarando que el arrendador no mantiene con el arrendatario ninguno de los vínculos de dependencia o subordinación que generan la obligación de responder por hechos ajenos ex art. 1903 Cc . Así, declara que:

El art. 1903 Cc "no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado "en el servicio de los ramos" en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio"

Dicha sentencia se hace eco de la entonces recurrida, a cuyo tenor "a pesar de que el propietario de la nave sabía o podía conocer el tipo de actividad que era llevado a cabo en el interior de la nave y que se reservaba una facultad inspectora (genérica) de la nave, no puede, en este caso, hacerse responsable al arrendador de los actos u omisiones de su arrendatario al no venir impuesta obligación en tal sentido ni por el contrato de arrendamiento ni por lo dispuesto en el artículo 1903 CC , pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario , su mantenimiento y conservación le correspondía a él dentro del tráfico o giro de su industria, más cuando el riesgo de su actividad exigía del mismo una especial atención y cuidado y habían transcurrido caso cinco años desde la subrogación, tiempo suficiente para que, de haber existido en las instalaciones, que ya se habían incorporado a la nave por parte del anterior arrendatario, cualquier vicio, hubiera sido detectado y puesto en conocimiento del propietario para que lo solventara". Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, "no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades".

CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento no ha quedado probado, ni siquiera a nivel indiciario, que el incendio tuviera relación con algún cortacircuito o un deficiente funcionamiento de la instalación eléctrica, por lo que en modo alguno puede imputarse su responsabilidad a la propietaria de la vivienda que carecía de su posesión y de la facultad de inmiscuirse en la actividad que el arrendatario y de las personas que con él convivían desarrollaban en la vivienda, arrendamiento que según la documentación aportada en autos databa de agosto de 1995 -folios 219 a 225 de los autos- no constando que por el arrendatario se requiriese a la arrendadora a llevar a cabo reparación alguna cuya no realización pudiera haber dado lugar al siniestro que nos ocupa.

Finalmente, en modo alguno es aplicable a los daños causados por incendio el artículo 1908 del Código Civil , por regularse en dicho precepto supuestos diferentes al que aquí hoy nos ocupa.

Por consiguiente, falta en el presente supuesto la existencia de una responsabilidad extracontractual de Dña. Mariola , responsabilidad sobre la que sustenta la reclamación efectuada en la demanda.

Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos de impugnación opuestos.

QUINTO.- COSTAS

Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Dña. Florencia y D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, nº 180/2009, de 29 de octubre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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