Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 727/2012 de 24 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 589/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100562


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00589/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011840 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1360 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES

De: Cesareo

Procurador: CARMELO PERDIGUERO MARTIN

Contra: Ildefonso

Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1360/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cesareo , representado por el Procurador D. Carmelo Perdiguero Martín y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Ildefonso , representado por el Procurador Dª. Ana Paloma Martín Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 12 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perdiguero Martín en nombre y representación de D. Cesareo debo absolver y absuelvo de al demandado de todos los pedimentos expuestos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 12 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1360/2011 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cesareo frente a don Ildefonso y, en su virtud, absolver al referido demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de mayo de 2012, con base -tras una exposición de antecedentes- en los siguientes fundamentos «... PRIMERO.- La Sentencia apelada declara en su Fundamento de Derecho Primero la existencia de un contrato de arras en donde se estableció un plazo máximo de escrituración de treinta días.

Que respecto al fondo del asunto, debemos recordar que es doctrina jurisprudencia¡ del Tribunal Supremo la que indica que ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una ,voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ) hasta identificarlo, abandonándose al marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 , ..., con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así la STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta ¡a frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10 , 1981, 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2 7A992, 1116.1996, 8.11 , 1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182, 1184 y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS 23.11.1964 ) e Íncluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( STS 30.3.1992 ) . La legitimación para ejercitar ¡a fac-ulta-d -resolutoria, orresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2 , 1989, 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11 , 1993, 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , MA999). Y la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual (SSTS. 18,11.1994)...».

Invocaba y transcribía en lo menester la SAP de Madrid, Secc. 25.ª, 535/2010, de 29 de octubre [Rec. 792/2009 y Pte: Ilmo. Sr. Delgado Rodríguez].

Y proseguía «... La aplicación de esta tesis jurisprudencial al presente caso permite concluir que en todo momento el comprador ha cumplido con todos los compromisos pactados en el contrato de reserva, que es la condición necesaria poder exigir la resolución contnactual a la parte incumplidora, siendo la inscripción registra! un requisito esencial de dichos contratos y cuyo incumplimiento permite a la parte comprador aplicar el artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO.- Entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que la Juzgadora de Instancia ha aplicado indebidamente al caso objeto de litigio no sólo los artículos del Código Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto; sino que también ha cometido un error en laapreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos puesto que la única parte que ha cumplido con los compromisos pactados es el comprador: a) ha pagado el precio estipulado en el contrato de arras, b) acudió a la notaría en la fecha indicada por el vendedor para formalizar la escrítura de compraventa; siendo el incumplimiento imputable únicamente al vendedor que: acudió a la notaría sin ninguna inscripción registral, es decir, sin ser el titular de esa finca, provocando con ello una-total desconfianza no solo en elcomprador, y la entídad financiera que desautorizó la operación que teníaaprobada sino queel propio notario quién en el acto del Juicio señalo , 11que él no firmaría una compraventa hasta que el transmítente apareciese en el registro, aunque esto es una cuestión de confianza o desconfianza entre las partes" ( recordamos a este Tribunal que es obligación del comprador ( art. 418,4 LH ) presentar en el plazo máximo de diez días la escritura original de compraventa, a sensu contrario, caducará el asiento de presentación)

Por último indicar que el comprador exigió en la propia notaría la devolución de las cantidades entregadas en el contrato de arras y que ante la negativa de éste se recogió en un acta de manifestaciones notarial siendo incluso requerido por burofax antes de instar esta demanda recordándole que en el contrato de arras firmados se establecía un plazo máximo de treinta días:

"La escritura pública de compraventa se otorgará en el plazo máximo de 30 días, debiendo estar la finca en ese momento libre de todo tipo de cargas y gravámenes, y al corriente de todo tipo de gastos e impuestos, incluidos los de comunidad...

... De acuerdo con el artículo 1.454 Código Civil , si la compraventa no se llevase a efecto por causa imputable a la parte compradora, esta perderá la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales; si por el contrario, la causa que motive el no otorgamiento de la escritura pública fuese imputable a la parte vendedora, esta deberá devolver la cantidad recibida en este acto, más otra cantidad igual en concepto de penalidad... "

Y terminaba solicitando que se dictase «...sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de junio de 2012, la representación procesal de don Ildefonso evacuó oposición al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de don Cesareo ejercitaba acción declarativa frente a don Ildefonso para la resolución por pretendido incumplimiento imputable a este último del contrato celebrado entre ambos en fecha 11 de abril de 2011 de una vivienda sita en la calle la c/ DIRECCION000 n° NUM000 .de Móstoles con base al artículo 1.124 del Código Civil .

El demandado compareció y se opuso a las pretensiones formuladas de contrario argumentando el incumplimiento exclusivo del contrato por la parte demandante.

La sentencia de primer grado resolvió desestimar la demanda por considerar incumplido el contrato por parte del demandante.

CUARTO.- I. Hechos probados -

De la admisión de hechos y por la definitiva revisión de los medios de prueba practicados en las actuaciones, apreciados de modo combinado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparecen inequívocamente acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas:

A) En fecha 11 de abril de 2011 se celebró contrato privado entre los litigantes denominado «reserva», en virtud del cual don Ildefonso declaraba recibir de don Cesareo la cantidad de mil euros (1.000,00 €), en concepto de reserva previa a la celebración de compraventa respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 , núm. NUM001 , piso NUM002 .º letra NUM003 de la localidad de Móstoles (Madrid), por precio total de 150.000 euros.

En dicho documento privado se preveía, de un lado, que «la escritura pública de compraventa se otorgará en el plazo máximo de 30 días, debiendo estar la finca en ese momento libre de todo tipo de cargas y gravámenes, y al corriente de todo tipo de gastos e impuestos, incluidos los de comunidad. No obstante si en el momento del otorgamiento de la escritura existieran cargas pendientes se retendrá del precio el importe necesario para proceder a su cancelación económica y registral». Y de otro, que «... Las cantidades entregadas por el comprador en este acto, serán consideradas como pago a cuenta del precio de la compraventa y descontadas por tanto del importe del precio final del inmueble.

De acuerdo con el artículo 1.454 del Código Civil , si la compraventa no se llevase a efecto por causa imputable a la parte compradora, esta perderá la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales; si por el contrario, la causa que motive el no otorgamiento de la oportuna escritura pública fuese imputable a la parte vendedora, esta deberá devolver la cantidad recibida en este acto, más otra cantidad igual en concepto de penalidad.

No obstante, si requerido el cliente titular del presente documento para formalizar en el plazo establecido la transacción encomendada y objeto de esta reserva, negase su consentimiento u obstaculizase su formalización, se perderán las cantidades depositadas en concepto de reserva...».

B) En fecha 28 de abril siguiente, don Ildefonso recibió por transferencia la cantidad adicional de 4.000 euros.

C) Por medio de burofax don Ildefonso requirió al demandante para comparecer en la Notaría de don Javier José Mateos Salgado el día 10 de mayo siguiente, habiendo comparecido asimismo el vendedor. En dicha fecha la titularidad dominical sobre el inmueble a que se refería la transmisión no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Ildefonso ni a favor de «Inversiones Palace Café, SL», de la que este último figura como Administrador único según consta en escritura autorizada por el notario don Mariano Jesús Mateo Martínez, sino a favor de «General Electric Capital Bank, SA» según resulta de nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Móstoles, núm. 1, en fecha 9 de mayo de 2011, un día anterior al fijado para el otorgamiento de la escritura, si bien en la misma nota se hacía constar hallarse vigente el asiento de presentación en el Registro y pendiente de despacho de escritura pública autorizada por el notario don Javier José Mateos Salgado en feha 15 de abril de 2011 escritura ésta en virtud de la cual , la entidad mercantil «General Electric Capital Bank, SA» celebraba contrato de compraventa a favor de la entidad mercantil «Inversiones Palace Café, SL» respecto del inmueble litigioso.

QUINTO.- II. Observación previa

Frente a los términos literales en que aparece formulado el recurso de apelación origen del presente Rollo, se ha de indicar liminarmente que la revocación de una resolución no es la causa y el fundamento del acogimiento del recurso interpuesto frente a ésta sino, en su caso, la consecuencia de la estimación de las pretensiones impugnatorias formuladas. De modo análogo, la denuncia, examen y, en cu caso, depuración por el órgano «ad quem» de los pretendidos errores en que haya podido incurrir el órgano «a quo» al valorar los medios de prueba practicados en autos u fijar el « factum » es un « prius » y no un « posterius » del análisis de los supuestos o afirmados yerros en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Dicho de otro modo, y a salvo que el objeto del proceso se circunscriba a una cuestión de Derecho, o en el recurso no se controvierta acerca de los aspectos fácticos establecidos o fijados en la resolución objeto del recurso como base del fallo, imperativos de lógica estricta aconsejan que la determinación de los hechos que deban tenerse por debidamente acreditados haya de preceder a la averiguación de si ha incurrido la resolución atacada, en realidad, en una desviación en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas aplicadas.

SEXTO.- II. La resolución de los contratos

La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C .), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000- en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características:

a) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma la posibilidad de que los contratos sinalagmáticos puedan ser objeto de resolución en virtud de la declaración unilateral de voluntad de la parte pretendidamente cumplidora, sin que sea preciso en todo caso, para producir plenos efectos, la previa obtención de una resolución jurisdiccional que así lo declare. Se preconiza así que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse ante la jurisdicción pero también -como corresponde a derechos potestativos o facultades de configuración jurídica- a través de una declaración extrajudicial unilateral y recepticia dirigida a la otra parte sin perjuicio de que, cuando la voluntad de ésta se muestre refractaria a lo pretendido de contrario sean los Tribunales quienes resuelvan en definitiva acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento y consecuentemente, si la resolución era procedente o no. Desde esta perspectiva, el pronunciamiento judicial que sanciona la procedencia de la resolución comunicada por un contratante al otro (u otros) reviste naturaleza declarativa y no constitutiva.

En este sentido, se pronunció, entre otras, la STS, Sala Primera, 657/1984, de19 de noviembre [ROJ: STS 1876/1984] que, con cita de las SSTS de 5 de julio de 1971 , 21 de mayo de 1976 , 25 de mayo y 22 de diciembre de 1977 , 5 de noviembre de 1982 y 8 de julio de 1983 , afirmaba que «... enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada. ..». En idéntica dirección, la STS, Sala Primera, núm. 177/1989, de 28 de febrero [ROJ: STS 1432/1989].

La STS, Sala Primera, 500/1989, de 14 de junio [ROJ: STS 12714/1989], afirmó que: «.. .abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos, y de los distintos sistemas seguidos en el derecho comparado, determina que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva si la resolución ha estado bien hecha, o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, lo que supone tanto como que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada . ..». Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1992 [ROJ: STS 2739/1992 ]; núm. 599/1993, de 15 de junio [ ROJ: STS 17618/1993 ]; 24 de octubre de 1995 [ROJ: STS 5275/1995; RC núm. 1353/1992 ]; 29 de diciembre de 1995 [ROJ: STS 6747/1995; RC núm. 1975/1992 ]; 17 de febrero de 1996 [ROJ: STS 1010/1996; RC núm. 2454/92 ]; 29 de abril de 1998 [ROJ: STS 2718/1998; RC núm. 641/1994 ]; 26 de diciembre de 2001 [ROJ: STS 10351/2001; RC núm. 1886/1996 ]; 8 de mayo de 2002 [ROJ: STS 3253/2002; RC núm. 3522/1996 ]; núm. 645/2002, de 28 de junio [ ROJ: STS 4793/2002; RC núm. 2592/1999 ]; 27 de octubre de 2004 [ROJ: STS 6866/2004; RC núm. 2851/1998 ]; 3 de octubre de 2005 [ROJ: STS 5820/2005; RC núm. 210/1999 ]; núm. 399/2007, de 27 de marzo [ ROJ: STS 1780/2007; RC núm. 2229/2000 ].

Y también la reciente STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2012 [ROJ: STS 5290/2012; RC núm. 0990/2009 ]:

«.. .cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el artículo 1124 del Código Civil después de indicar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que " también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible." Y que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".

70. Las referencias contenidas en el precepto a que "podrá pedir" y a que "el Tribunal decretará", unidas a la posibilidad de que el Tribunal señale plazo si, tratándose de obligaciones civiles, concurre causa -en el caso de obligaciones mercantiles el artículo 61 del Código de Comercio no reconoce términos de gracia y cortesía- dieron pie a que se afirmase que la resolución unilateral de los contratos era difícilmente compatible con el principio contenido en el artículo 1256 del Código Civil y que, para derogar la ley entre las partes, era precisa una sentencia judicial cuando los contratantes discrepaban sobre la resolución contractual.

71. Esta interpretación encontraba apoyo en su precedente francés -el artículo 1184 del Código de Napoleón dispone que "la condition résolutoire est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques [...] la résolution doit être demandée en justice, et il peut être accordé au défendeur un délai selon les circonstances" (La condición resolutoria siempre se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos [...] la resolución debe ser pedida en justicia, y puede serle concedido al demandado un plazo según las circunstancias) . También el artículo 1453 del Código italiano alude a la demanda ante los tribunales "Nei contratti con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni, l'altro può a sua scelta chiedere l'adempimento o la risoluzione del contratto [...] Dalla data della domanda di risoluzione l'inadempiente non può più adempiere la propria obbligazione " (En los contratos con prestaciones correspectivas, cuando uno de los contrayentes no cumple sus obligaciones, el otro puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato [..] Desde la fecha de la demanda de resolución el incumplidor ya no puede cumplir la obligación.

72. Por el contrario, la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos "puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato " - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo - .Y que " no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales" ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

73. Aunque sin ser derecho positivo, con un innegable valor doctrinal, en esta dirección apuntan la propuesta de anteproyecto de modernización del derecho de obligaciones elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009, al disponer, en el artículo 1199, que " cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte" . Lo propio acontece con los principios de derecho contractual europeo que, en el apartado 1 del artículo 9:303, disponen " el ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte". . ..»;

SÉPTIMO.-b) El artículo 1.124 C.C . reconoce a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la obligación por la otra parte de la obligación, el derecho a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de «... la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones no pueden ejercitarse de modo conjunto y simultáneo atendida su intrínseca incompatibilidad, pero nada obsta a su ejercicio en acumulación eventual, esto es, la una con carácter subsidiario de la otra.

Aun cuando con expresión escasamente feliz, la STS, Sala Primera, núm. 880/1989, de 29 de noviembre (ROJ: STS 9425/1989) señaló que: «.. .la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del precepto del párrafo segundo del art. 1.124 , que si bien debe entenderse que el derecho de opción que concede este artículo cesa una vez hecha la elección entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, ya en vía judicial, ya fuera de ella ( Sentencias de 22 de junio de 1911 y 22 de julio de 1912 ), siendo las dos indicadas soluciones incompatibles, esta incompatibilidad únicamente se produce cuando se solicita al mismo tiempo el cumplimiento o mantenimiento de la obligación y la resolución de ella, pero nada se opone a tal petición si se hace en forma alternativa ( Sentencias de 27 de abril de 1913 y 11 de enero de 1949 ), .. .».

Más correctos son -desde la perspectiva procesal- los términos empleados por la STS, Sala Primera, de 2 de febrero de 2006 (ROJ: STS 409/2006; RC núm. 4809/2000 ): «... Aun cuando, según la jurisprudencia, son compatibles, de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento (por todas, STS de 4 de febrero de 2003 ), iniciado un proceso pretendiendo el cumplimiento, la jurisprudencia exige que no podrá iniciarse un litigio en que se pretenda la resolución del contrato si aquel no se termina y no se demuestra, si ha recaído sentencia firme, que el cumplimiento por el que se optó en un principio ha devenido imposible ..»

Nótese que el propio art. 1.124 CC permite «... pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible». Así, de forma paladina, v. gr., la STS, Sala Primera, de 19 de abril de 2000 (ROJ: STS 3368/2000; RC núm. 1921/1996 ):

«.. .tal pretensión se apoyaba en el art. 1124 del Código Civil y ante la imposibilidad de cumplimiento, aplicó el párrafo segundo de dicho precepto, por constituir la escalera un elemento estructural no susceptible de destrucción. El citado precepto sustantivo permite escoger entre el cumplimiento del contrato o la resolución con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, autorizando asimismo solicitar la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.

La actora ha demostrado haber cumplido lo que le incumbía y se le permite la resolución ante la imposibilidad del cumplimiento - sentencias, entre otras muchas, de 5 de junio de 1981 , 22 de marzo , 25 de junio y 17 de septiembre de 1985 , 3 de marzo , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1989 , 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993 , 9 de mayo de 1994 , 24 de noviembre de 1995 y 24 de septiembre de 1997 .. .» [Asimismo, SSTS núm. 166/1985, de 12 de marzo ( ROJ: STS 1364/1985 ); 282/1988, de 11 de abril ( ROJ: STS 10027/1988 ); 471/1993, de 18 de mayo ( ROJ: STS 17543/1993); 11 de octubre de 1995 ( ROJ: STS 5016/1995); 17 de enero de 2000 ( ROJ: STS 120/2000); 21 de febrero de 2007 ( ROJ: STS 1154/2007 ; RC núm. 824/2000 ); 23 de junio de 2009 ( ROJ: STS 4154/2009 ; RC núm. 2562/2004 ), entre otras).

Importa destacar que, a salvo en los casos a los que por tratarse de compraventa de inmuebles resulte de aplicación el art. 1504 CC, o haya transcurrido un prolongado período de tiempo -vid. STS, Sala Primera, de 10 de octubre de 1994 (ROJ: STS 6420/1994 )- si bien es cierto que de ordinario la opción subsidiaria de resolución precisa acreditar la imposibilidad del cumplimiento, puede verse enervada si el órgano jurisdiccional aprecia la existencia de «... causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo». En este sentido las SSTS núms. 403/1990, de 26 de junio ( ROJ: STS 4946/1990 ) y 693/1990, de 19 de noviembre ( ROJ: STS 8355/1990 ) que «.. . no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de la imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 agrega que el Tribunal decretará la resolución que se reclame a no haber causas justificadas para señalar plazo. ..». Vid también SSTS, Sala Primera, de 17 de diciembre del 2003 (ROJ: STS 8188/2003; RC núm. 4714/1998 )

OCTAVO.- c ) Es preciso justificar que, al tiempo del ejercicio de la acción de resolución, subsiste el vínculo obligatorio entre las partes, habiendo declarado, entre otras, la STS núm. 188/1986, de 21 de marzo (ROJ: STS 1441/1986), que «... es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho ). .. .».

Asimismo, SSTS, 152/1988, de 29 de febrero ( ROJ: STS 1373/1988 ); 386/1990, de 20 de junio ( ROJ: STS 4773/1990 ); 33/1991, de 22 de enero ( ROJ: STS 252/1991 ); 278/1991, de 16 de abril ( ROJ: STS 2103/1991 ); 4/1992, de 4 de enero ( ROJ: STS 35/1992); de 21 de marzo de 1994 ( ROJ: STS 1918/1994 ; RC núm. 732/1991 ); 30 de abril de 1994 ( ROJ: STS 3109/1994 ; RC núm. 1143/1991 ); núm. 294/1995, de 28 de marzo ( ROJ: STS 10349/1995); 5 de noviembre de 1999 ( ROJ: STS 6991/1999); 13 de mayo de 2004 ( ROJ: STS 3258/2004 ; RC núm. 1749/1998 ); 11 de octubre de 2006 ( ROJ: STS 5861/2006 ; RC núm. 3938/1999 ); entre otras.

NOVENO.- d) De un lado, como regla, únicamente da lugar a la resolución por incumplimiento la inobservancia de carácter grave o incidir en el contenido esencial de la obligación, sin que satisfagan esta exigencia el incumplimiento de prestaciones de carácter accesorio, secundario o complementario. En este sentido, señala la STS de 19 de mayo de 2009 [ROJ: STS 3162/2009; RC núm. 293/2004 ]: «.. . es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. .» (Vide asimismo, SSTS, Sala Primera, de 13 de abril de 2000 [ROJ: STS 3144/2000; RC núm. 2003/1995 ]; 5 de diciembre de 2000 [ROJ: STS 8993/2000; RC núm. 3476/1995 ]; de 27 de febrero de 2004 [ROJ: STS 1346/2004; RC núm. 1117/1998 ]; 2 de febrero de 2005 [ROJ: STS 551/2005; RC núm. 3615/1998 ]; 18 de julio de 2011 [ROJ: STS 5084/2011; RC núm. 979/2008 ], entre otras).

No basta, pues, con «.. . comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene la importancia de la economía del contrato que justifique la resolución .. .» [ STS, Sala Primera, 388/1980, de 11 de diciembre (ROJ: STS 5077/1980)]. En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS, Sala Primera, 379/1981, de 20 de octubre [ ROJ: STS 5039/1981 ]; 328/1983, de 7 de junio [ ROJ: STS 1357/1983 ]; núm. 551/1988, de 30 de junio [ ROJ: STS 9984/1988 ]; núm. 359/1989, de 28 de abril [ ROJ: STS 15502/1989 ]; núm. 551/1991, de 11 de julio [ ROJ: STS 4051/1991]; 3 de mayo de 1994 [ ROJ: STS 3161/1994 ; RC núm. 1221/91 ]; 5 de mayo de 1997 [ ROJ: STS 3096/1997 ; RC núm. 1481/1993 ]; 16 de junio de 1998 [ ROJ: STS 3993/1998 ; RC núm. 985/1994 ]; 5 de diciembre de 2000 [ ROJ: STS 8993/2000 ; RC núm. 3476/1995 ]; 14 de julio de 2003 [ ROJ: STS 4956/2003 ; RC núm. 3673/1997 ]; 14 de marzo de 2008 [ ROJ: STS 984/2008 ; RC núm. 384/2001 ]; 12 de mayo de 2008 [ ROJ: STS 2583/2008 ; RC núm. 665/2001 ].

Se ha de justificar un propio y verdadero incumplimiento, esto es, que lo incumplido ha de ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución [ SSTS, Sala Primera, 623/1989, de 24 de julio ( ROJ: STS 4483/1989); 20 de febrero de 1995 ( ROJ: STS 894/1995 ; RC núm. 2696/1991 ); núm. 212/1996, de 23 de marzo ( ROJ: STS 7844/1996)]; 31 de julio de 2002 ( ROJ: STS 5774/2002 ; RC núm. 430/1997 ); 23 de mayo de 2003 ( ROJ: STS 3488/2003 ; RC núm. 2961/1997 ); 707/2010, de 3 de noviembre ( ROJ: STS 5774/2010 ; RC núm. 187/2007 ), entre otras].

DÉCIMO.- e) Si bien durante mucho tiempo prevaleció la interpretación según la cual la resolución del contrato precisaba evidenciar una voluntad deliberadamente rebelde (vide, SSTS, Sala Primera, ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre otras), modernamente se reputa admisible colegir la voluntad de incumplir de comportamientos distintos de una contumaz e inalterable renuencia obstativa al cumplimiento, aun cuando sea porque la norma no exige aquél requisito ni cabe imponer en todo caso la demostración de una conducta dolosa, siendo suficiente con acreditar la frustración del fin práctico perseguido con el negocio en virtud de «... una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó...» [ STS, Sala Primera, 54/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 766/2010; RC núm. 1642/2005)].

En esta dirección se pronunció la STS, Sala Primera, núm. 210/2001, de 10 de marzo (ROJ: STS 1906/2001; RC núm. 432/1996); «... Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 , siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, "el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ) pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 )". ..» [Vide asimismo, SSTS, núms. 175/2000, de 22 de febrero ( ROJ: STS 1395/2000 ; RC núm. 1483/1995 ); 384/2000, de 12 de abril ( ROJ: STS 3075/2000 ; RC núm. 2074/1995 ); 706/2000, de 11 de julio ( ROJ: STS 5713/2000 ; RC núm. 2471/1995 ); 965/2000, de 23 de octubre ( ROJ: STS 7609/2000 ; RC núm. 2573/1995 ); 1067/2000, de 21 de noviembre ( ROJ: STS 8496/2000 ; RC núm. 2074/1995 ); 232/2001, de 15 de marzo ( ROJ: STS 2068/2001 ; RC núm. 524/1996 ); 342/2001, de 5 de abril ( ROJ: STS 2842/2001 ; RC núm. 944/1996 ); 819/2001, de 20 de septiembre ( ROJ: STS 6976/2001 ; RC núm. 1848/1996 ); 246/2002, de 20 de marzo ( ROJ: STS 2008/2002 ; RC núm. 3035/1996 ); 783/2002, de 23 de julio ( ROJ: STS 5640/2002 ; RC núm. 349/1997 ); 998/2002, de 30 de octubre ( ROJ: STS 7204/2002 ; RC núm. 1190/1997 ); 1070/2002, de 30 de noviembre ( ROJ: STS 7497/2002 ; RC núm. 784/1997 ); 245/2003, de 18 de marzo ( ROJ: STS 1857/2003 ; RC núm. 2885/1999 ); 315/2003, de 2 de abril ( ROJ: STS 2283/2003 ; RC núm. 2509/1997 ); 1015/2003, de 6 de noviembre ( ROJ: STS 6927/2003 ; RC núm. 4490/1997 ); 113/2004, de 27 de febrero ( ROJ: STS 1338/2004 ; RC núm. 1007/1998 ); 994/2004, de 21 de octubre ( ROJ: STS 6684/2004 ; RC núm. 2480/1998 ); 1078/2004, de 12 de noviembre ( ROJ: STS 7334/2004 ; RC núm. 3206/1998 ); 1122/2004, de 24 de noviembre ( ROJ: STS 7629/2004 ; RC núm. 3134/1998 ); entre otras].

O en otros términos «... doctrina consolidada en esta Sala, que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas).. ..» [ SSTS, Sala Primera, núm. 452/2002, de 17 de mayo ( ROJ: STS 3476/2002 ; RC núm. 3449/1996 ); núm. 1070/2002, de 13 de noviembre ( ROJ: STS 7497/2002 ; RC núm. 784/1997 ); núm. 481/2004, de 10 de junio ( ROJ: STS 4036/2004 ; RC núm. 2113/1998 ); núm. 955/2006, de 11 de octubre ( ROJ: STS 5861/2006 ; RC núm. 3938/1999 ); núm. 578/2009, de 30 de julio ( ROJ: STS 5376/2009 ; RC núm. 1680/2004 ); ].

UNDÉCIMO.- Como señala la STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 2008 [ROJ: STS 5186/2008; RC núm. 1741/2003 ]: «.. . Esta tendencia, como declara la STS de 5 de abril de 2006 , se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.». En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.»

El criterio recogido en una disposición internacional de carácter convencional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y reflejado también en un documento en que se formulan jurídicamente los principios que integran la llamada lex mercatoria [ley comercial] comunes a los distintos ordenamientos, en cuanto reflejan y pretende ordenar, con el propósito de elaborar normas uniformes, la práctica seguida en relaciones comerciales que superan el ámbito estatal, debe servirnos para integrar el artículo 1124 CC siguiendo el mandato de interpretarlo con arreglo a la realidad social del momento en que se aplica. ..»

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, entre otros comportamientos, evidencian la frustración del fin práctico del contrato legitimando la resolución los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS núm. 188/1986, de 21 de marzo [ ROJ: STS 7525/1986]; 5 de noviembre de 1999 [ ROJ: STS 6991/1999 ; RC núm. 878/1995 ]; 416/2004, de 13 de mayo [ ROJ: STS 3258/2004 ; RC núm. 1749/1998 ]); la «probada insolvencia» (SSTS núm. 500/989, de 14 de junio [ ROJ: STS 3574/1989 ]); e incluso el retraso cuando el tiempo de cumplimiento revista de suyo o por convención de los interesados carácter esencial ( STS, Sala Primera, de 27 de mayo de 2002 [ROJ: STS 3799/2002; RC núm. 3762/1996 ] ya que, como se cuidó de precisar la STS, Sala Primera, núm. 602/2007, de 4 de junio [ROJ: STS 4235/2007; RC núm. 2476/2000]: «.. . Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 .. ..»

UNDÉCIMO.- f) Del mismo modo, en interpretación constante de la jurisprudencia, no todo incumplimiento da lugar por sí a la indemnización de daños y perjuicios, los cuales en todo caso han de quedar debidamente acreditados en su existencia, alcance y extensión ( SSTS, de 8 de marzo de 2002 [ROJ: STS 1632/2002; RC núm. 2970/1996 ]. Pero hay supuestos en los cuales la indemnización de daños y perjuicios es inexorablemente consecuencia del incumplimiento.

Así, la STS, Sala Primera, 888/2007, de 27 de julio [ROJ: STS 5815/2007; RC núm. 3387/2000]«... en nuestro sistema, la indemnización de daños y perjuicios requiere la prueba de su realidad y su cuantía ( SSTS 24 de mayo de 1999 , 15 de junio de 2000 , 31 de enero , 29 de marzo , 10 de mayo y 18 de junio de 2001 , 7 de abril y 14 de julio de 2003 ) salvo las supuestos en que el incumplimiento determina "por sí mismo" un daño ( SSTS 23 de febrero , 25 de marzo y 19 de abril de 1998 , 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 , 10 de junio de 2000 , etc.) o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes ( SSTS 30 de septiembre de 1989 , 23 de febrero de 1998 , 25 de marzo de 1998 , 29 de marzo de 2001 , etc.), lo que no se da en este caso. .. .».

Por otra parte, ni siquiera responde el incumplidor de la totalidad de los daños y perjuicios que demuestre el actor haber experimentado, sino únicamente en el caso de que se pueda reputar obedientes aun incumplimiento doloso. En este sentido, la STS, Sala Primera, 190/2011, de 17 de marzo (ROJ: STS 2025/2011; RC núm. 880/2007): «... aunque se pruebe la existencia del daño, e incluso su relación causal con el incumplimiento por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada o de la "conditio sine qua non", no siempre cabe imputar el mismo a la conducta del deudor pues se habrá de tener en cuenta el fin de protección de intereses que comporta el contrato. No todos los daños que pueda experimentar el acreedor por incumplimiento del deudor, aun probados, son indemnizables, pues sólo lo serán aquellos en los que se cumplan determinadas exigencias jurídicas y, entre ellas, en al ámbito subjetivo, que se trate de un deudor doloso en los términos a que se refiere el artículo 1107, párrafo segundo, del Código Civil , en cuanto hace al mismo responder frente al acreedor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Con independencia de la amplia discusión doctrinal acerca de la distinción entre el deudor de buena y de mala fe, esta Sala ha declarado en sentencia de 10 marzo 2009 (Rec. 989/03 ) que, según reiterada jurisprudencia, no pueden imputarse objetivamente al deudor todos los daños conocidamente derivados de la obligación ( artículo 1107 Código Civil ), pues para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado.

El carácter doloso en el incumplimiento ha de comportar no sólo la voluntad de incumplir sino también la conciencia de que tal incumplimiento no está amparado por la ley ni por el contrato, [...]

En consecuencia, los daños y perjuicios de los que había de responder el deudor eran, en este caso, los previstos o los que se hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que fueran consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( artículo 1106 y 1107, párrafo primero, del Código Civil ); en suma, aquellos que estuvieran dentro de la órbita del contrato o del fin de protección de intereses amparados por el mismo . ..»..

DÉCIMO SEGUNDO.- En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 - ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo:

1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual;

2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato;

3.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron;

4.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;

5.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro;

6.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;

7.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

DÉCIMO TERCERO.- De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados en autos, esta Sala considera que la circunstancia de que al tiempo de comparecer los interesados en la Notaria para el otorgamiento del instrumento público de la compraventa proyectada la parte vendedora no hubiera obtenido la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad, acreditado como está que se justificó la pendencia de despacho, con vigencia del asiento del presentación, de la escritura pública de la que derivaba el título afirmado, sin que se haya demostrado la existencia -entonces- de falta u obstáculo que pudiera impedir su buen fin, no comporta -como se pretende- que la parte demandada no fuera titular dominical del inmueble ni aquella ausencia de inscripción, transitoria, constitutivo de incumplimiento de una esencial obligación de la parte vendedora, en el ámbito del contrato de compraventa, y menos aún que de modo irreformable y absoluto se impidiera al comprador la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, como instrumento de protección del propio derecho Así, y porque la inscripción registral de la compraventa no es obligación esencial del vendedor, y porque no apaerce establecido así expresamente en el contrato ni cabe deducirlo de los términos empleados en el contrato denominado de reserva, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO CUARTO. - De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo frente a la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1360/2011, PROCEDE :

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución;

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por este auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0727/2012, lo acordamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.