Última revisión
28/11/2014
Sentencia Civil Nº 589/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 490/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SASTRE PAPIOL, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100574
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4443
Núm. Roj: STS 4443/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Jaime Romeu Soriano en nombre y representación de D. Abilio , Dª Araceli y D. Ángel Daniel , como sucesores procesales de 'Patrimonio Protegido de D. Jeronimo ', contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de procedimiento ordinario 972/2009, que a nombre de esta última entidad, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.
Es parte recurrida, GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. representado por el Procurador D. Andrés Corral Vázquez.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia núm. 436/2012 el 19 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala
Fundamentos
La solicitud de nulidad del acuerdo tenía dos fundamentos:
a) Infracción del derecho de información a los socios, al no facilitarse la información solicitada, antes, durante y después de la Junta.
b) Ausencia de reflejo de la imagen fiel del patrimonio de la compañía, al no incluir ni en el balance ni en la memoria, mención alguna del pacto de socios suscrito con fecha 31 de julio de 2007.
Entendió que la información solicitada el 14 de septiembre de 2009, el día antes de la Junta, no guarda relación con el orden del día de aprobación de cuentas anuales, por lo que no puede entenderse que haya existido vulneración de tal derecho de información; en cuanto a la segunda alegación conforme las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la compañía, al no reflejar en el balance la contraprestación de una permuta del solar aportado por el impugnante en una ampliación de capital social, de acuerdo con un pacto celebrado entre socios, estimó el Juzgado que el informe pericial nada dice del pacto y solo se
En cuanto al derecho de información, hizo suyos los argumentos de la sentencia de primer grado en tanto que la información solicitada nada tenía que ver con los acuerdos que debían ser aprobados en la Junta; en cuanto a la infracción del principio de imagen fiel, tras la valoración jurídica de los textos societarios, concluye que la permuta fue una operación convenida entre socios en un pacto parasocial entre la socia originaria de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L., la compañía mercantil GRAVITAS INVERSIONES S.L., y el socio que pretendía entrar en el capital de esta última, los actores impugnantes, pero este pacto, señala, no obliga a la sociedad sino a los socios. Buena prueba de ello es que el aportante exigió del otro socio una pignoración de las acciones de la sociedad a la que se aportó el solar.
El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos:
En el
Como posteriormente aclara, con cita de doctrina de esta Sala, lo que se denuncia es una falta de motivación o una apariencia de motivación de la sentencia que la vicia de arbitrariedad, al no contener ninguna referencia a una prueba -la pericial- que la parte considera relevante para resolver el fondo del asunto. Defecto que, ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala permite denunciar por el cauce del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC .
En el
Ambos motivos, estrechamente relacionados entre sí, deben ser examinados conjuntamente. Ello es así porque la pretensión que subyace en los dos motivos es la de que se valore por esta Sala la pericial aportada por la demandante, hoy recurrente, tanto porque entiende que no se ha motivado, que no se ha explicitado suficientemente el parecer del tribunal sentenciador sobre dicha prueba a la hora de no tomarla en consideración, como, precisamente, porque, admitida y practicada, siendo útil y pertinente y no constando impugnación de contrario, debió valorarse y sus conclusiones debieron servir de base a la decisión del tribunal de apelación por tratarse de la única prueba conducente a acreditar los necesarios conocimientos específicos que se requerían para resolver la controversia.
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia!; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, RC n.º 1459/2005 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ).
Asimismo, la
STS de 8 de abril de 2013, RC nº 1291/2010 afirma que
En aplicación de esta doctrina los motivos se desestiman por las razones siguientes:
a) Desde un punto de vista formal, la falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, constituyen, de ser ciertas, infracciones del art. 218.2 LEC que han de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , no siendo posible su examen al amparo del art. 469.1.4º LEC . El planteamiento del primer motivo es formalmente correcto.
No obstante, procede su desestimación, principalmente, porque contrariamente a lo que se denuncia, la sentencia sí expresa (fundamentos de derecho 18. y 19.) las razones en las que apoya su decisión de no ponderar la prueba pericial, las cuales, como se dirá al resolver el recurso de casación, guardan estrecha relación con la cuestión jurídico-sustantiva, esto es, que el pacto suscrito el 31 de julio de 2007 era un pacto parasocial, y que por tal naturaleza no podía considerarse afectada la imagen fiel del patrimonio social (motivo alegado como fundamento de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales) por la circunstancia de que las cuentas anuales no lo reflejaran. Además de que, en cualquier caso, el tribunal podía resolver con arreglo a la base fáctica que entendiera acreditada mediante el conjunto de la valoración probatoria sin necesidad de atender expresamente a un medio concreto, como la pericial, de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica y sin un valor superior a las restantes.
b) La anterior argumentación también lleva a rechazar el segundo motivo, porque no cabe interesar ahora la valoración de una prueba respecto de la que se justificó su irrelevancia en función de cual era la cuestión controvertida, ni resulta posible sustentar un motivo de infracción procesal en normas sobre valoración libre de la prueba, como acontece con la prueba pericial y con la testifical, que al tratarse de pruebas de libre valoración - sana crítica- solo permitirían fundar un motivo (por el cauce, correctamente utilizado, del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC ) en supuestos de arbitrariedad o error patente en la valoración, en ningún caso cuando, ya se ha dicho, se prescindió de valorarla por razones ligadas con la cuestión de fondo.
El recurso de casación se desarrolla en tres motivos:
En el
La nueva redacción dada al
apartado 2 del art. 34 del Código de Comercio , recoge un precepto del siguiente tenor:
Con base a esta realidad económica, debe interpretarse el pacto de entrega de viviendas a favor del aportante a tenor de la operación de permuta que debe tener reflejo en las cuentas anuales. Aun cuando es un pacto extraestatutario vincula a la mercantil demandada, frente a la conclusión a la que ha llegado la Audiencia, que comparte
En cuanto al
apartado 3 del art. 34 del CCom , se señala que cuando las disposiciones legales no sean suficientes para mostrar la imagen fiel,
Señala que dada la escasa vigencia temporal de este tercer apartado tampoco existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación del criterio relativo a la necesaria información complementaria en la memoria.
En el
En el
En el presente caso, señalan los recurrentes, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, que no se haya reflejado en las cuentas anuales las obligaciones de sociedad, derivadas de la operación de permuta, cuando menos, en la memoria, lo que constituyen la infracción que determina la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.
Sin perjuicio de dar respuesta a cada uno de los motivos que fundan el recurso de casación, vamos a tratarlos conjuntamente, dada la íntima conexidad que guardan todos entre sí, referidas a la omisión en las cuentas anuales de las obligaciones contables que son consecuencia de una operación de permuta convenida en un pacto parasocial.
En virtud del citado pacto parasocial se describe una operación de permuta por la que, mediante una ampliación de capital social, los recurrentes suscribirían las participaciones de la misma con la aportación no dineraria del solar de su propiedad (de 696,64 mts2). Finalizada la construcción de las viviendas, 4,8 de ellas se entregarían a los socios que aportaron el solar (278,75 mts2) y la sociedad acordaría una reducción del capital social en la cantidad necesaria equivalente al valor de las participaciones en el momento de la enajenación a favor de la propia sociedad, que las amortizaría.
En garantía de que la operación descrita pudiera llevarse a cabo, mediante la adopción de los pertinentes acuerdos con el voto favorable por parte del restante socio y administrador de la compañía demandada, los recurrentes exigieron una prenda de acciones que INVERSIONES GRAVITAS S.L. ostentaba en el capital social de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L.
El art. 29 LSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cual
La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son
Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo , y recientemente la 306/2014, de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La primera afirma que, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.
En el presente caso, el contrato parasocial se suscribe, por una parte, INVERSIONES GRAVITAS S.L., como socia y administradora única de la demandada, GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L., lo que confirma y ratifica la estipulación tercera del contrato, y Don Jeronimo , por otra.
No hay más socios que intervengan en el contrato parasocial, y además, INVERSIONES GRAVITAS, S.L. es -o era, antes de la aportación del solar- socio único y administrador de GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L. En el presente supuesto, no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. sino pactos manifiestamente conocidos por dicha sociedad. Regula el contrato una mera operación de permuta, que bien pudo convenirse directamente con esta última sociedad y que, por cuestiones tributarias, interesó dejarla al margen, describiéndose la operativa a seguir para obtener el resultado final, a saber: la ampliación de capital social con desembolso de aportaciones no dinerarias (el solar), ex art. 300 LSC; ejecución de la promoción; y venta de las participaciones sociales a la sociedad siendo el precio
Como pone de manifiesto la parte recurrente, el solar aportado era el único patrimonio de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. No tener en cuenta los criterios contables que exige el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas aprobado por el RD 151/2007, de 16 de noviembre, como consecuencia de la incorporación de un inmovilizado en el balance con finalidad de permuta, por circunstancia de que la sociedad no fue parte del contrato parasocial, siendo así que su administrador y único socio, INVERSIONES GRAVITAS S.L. fue el que lo suscribió juntamente con el aportante, hoy recurrente, supone un alegato que infringe abiertamente los apartados, 2 y 3, del art. 34 del CCom , modificados por la Ley 16/2007, de 4 de julio de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, según veremos seguidamente.
Los
apartados 2 º y
3º del art. 34 del CCom según redacción por la Ley 16/2007, exigen que:
La ocultación en el Balance y en la memoria de la finalidad de la aportación dineraria llevada a cabo, con la simple justificación de que se contempla en un pacto parasocial del que no fue parte la sociedad demandada, es grave en relación a terceros, pues, frente a ellos, no se muestra la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. El propio Estado, por razones de índole tributarias, está interesado en la veracidad de la contabilidad, estableciendo, en ocasiones, criterios no siempre coincidentes con las normas contenidas en las leyes societarias. El deber público de contabilidad queda sometido a una conducta diligente y exigente de lealtad y veracidad que debe permitir a terceros, a accionistas y al mercado, en general, la imagen fiel del patrimonio, y las magnitudes financieras de la sociedad por las que se dan a conocer la situación financiera y sus resultados.
Conforme a lo expuesto, no haber tenido en cuenta las normas de contabilidad expresadas precedentemente, ni en el Balance ni en la memoria, debe concluirse que las cuentas anuales no se han formulado con la claridad necesaria, ni muestran la imagen fiel del patrimonio, ni de la situación financiera y de los resultados, por lo que el acuerdo que las aprobó es nulo, aunque se hayan adoptado de modo formalmente correcto. La contabilidad precisa y ordenada viene impuesta por los arts. 254 a 258 LSC , arts. 35 y 35 CCom y no deben ser obstáculo para cumplimentar tales preceptos la existencia de un pacto parasocial con el pretexto de que se mantenía reservado frente a la sociedad, cuando fue el socio único y administrador quien lo suscribió juntamente con el futuro socio, aportante del solar y hoy recurrente en casación.
Los motivos se estiman.
No procede imponer las causadas por el recurso de casación que ha sido estimado, devolviendo al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Procede imponerlas al recurrente las originadas por el recurso por infracción procesal que ha sido desestimado, con pérdida del depósito para recurrir.
Procede imponer las costas ocasionadas en la primera instancia a la demandada, GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L.; no procede imponer las de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
