Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 696/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 589/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100578
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2150
Núm. Roj: SAP MU 2150/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00589/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30022 41 1 2001 0100163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen: MNC MENOR CUANTIA 0000258 /2000
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: CRISTINA GARCIA MECA
Recurrido: Juan y HEREDEROS
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: SALVADOR MARIA DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de octubre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de
Menor Cuantía número 258/2000 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actores, ahora apelados, D. Carlos Antonio ,
D. Pablo Jesús , Dª. María Milagros , D. Bernardino , D. Doroteo , D. Franco , D. Jenaro , D.
Nicolas , Dª. Diana , D. Juan (tras su fallecimiento sustituido procesalmente por sus herederos,
Dª. Mónica , Dª. Sara y D. Luis Miguel ), D. Alexis , D. Calixto y Dª. Mónica , todos ellos
representados por el Procurador Sr. Azorín García y defendidos por el Letrado Sr. Lacy Pérez de los
Cobos, y como demandados las mercantiles Opines, S. L., (declarada en rebeldía), Gesinar, S. L.,
disuelta, y cualquiera que pudiera tener causa del derecho que proclama el Registro de la Propiedad,
habiendo comparecido la mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (en adelante BBVA),
ahora apelante, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendida por la Letrada Sra.
García Meca. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , Pablo Jesús , María Milagros , Bernardino . Doroteo , Franco , Jenaro , Nicolas , Diana , Juan , Alexis , Calixto y Dª. Mónica frente a las entidades OPINES S.L., en situación de rebeldía procesal, GESINAR S.L., y contra cualquiera que pudiera tener causa del derecho que proclama el Registro bajo la inscripción de la finca NUM000 , al folio NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Jumilla, tomo NUM003 , correspondiente a una finca urbana destinada a local comercial-garaje situado en el suelo NUM004 de la CALLE000 nº NUM005 de Jumilla, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1. Se declara que asiste a los actores en su conjunto el dominio de la finca nº NUM000 del Registro de Yecla, cuya inscripción aparece al folio NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Jumilla, tomo NUM003 , constitutiva del local destinado a garaje, en inmueble sito en el Municipio de Jumilla y en su CALLE000 NUM005 .
2. Declarar que consecuentemente, media desacuerdo entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
3. Declarar que consecuentemente, se está en el caso de adecuar el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, y a ese fin, librar el correspondiente mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad, para que, por él, se sirva llevar a cabo la oportuna actividad registral en orden a dejar conformado el Registro a la realidad declarada.
4. Condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.
Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ' Por auto de fecha 22 de abril de 2016 se denegó el complemento de sentencia interesado por BBVA.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil BBVA, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte personada (los actores), que presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 696/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de septiembre de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Antonio , D. Pablo Jesús , Dª. María Milagros , D. Bernardino , D.
Doroteo , D. Franco , D. Jenaro , D. Nicolas , Dª. Diana , D. Juan (fallecido durante la causa y sustituido procesalmente por sus herederos Dª. Mónica , Dª. Sara y D. Luis Miguel ), D. Alexis , D. Calixto y Dª. Mónica el 27 de diciembre de 2000 plantean juicio de menor cuantía (conforme a la LEC de 1881) contra las mercantiles Opines, S. L., Gesinar, S. L., y contra cualquiera que pudiera traer causa del derecho que proclama el Registro de la Propiedad, con la pretensión de que asiste a los actores el dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Yecla (un local destinado a garaje en Jumilla), proclamando el Registro que ese derecho lo ostenta la demandada, por lo que, existiendo desacuerdo entre el Registro y la realidad, debe adecuar ésta a aquél, librando el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad a tal fin, con costas a los demandados.
Tras un largo periodo para emplazar a los demandados, la mercantil Opines, S. L, fue declarada en rebeldía, se constató la extinción de la mercantil Gesinar, S. L., y compareció, sin haber sido emplazada, la mercantil BBVA oponiéndose a la demanda, alegando falta de legitimación activa de los demandantes, pues no son propietarios de la finca reclamada ya que no hay contratos de compraventa, sino de arras o señal, porque quien expide esos documentos que aportan, Opines, S. L., no era la propietaria, porque no aparecen los actores como compradores de todas las supuestas plazas de garaje y porque Dª. Mónica ni siquiera aparece en dichos documentos. Señala que ella es la propietaria de dicha finca registral al haber absorbido a quien aparece en el Registro como tal, Gesinar, S. L.
Tras la fase probatoria, y el trámite de conclusiones, finalmente se dictó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda. Se concluye que los actores son propietarios de la referida finca por haberla adquirido de Opines, S. L., que tenía una opción de compra con la entonces titular registral (Banco Hipotecario de España), existiendo título y modo (se les entregó la posesión), habiendo venido detentando los compradores muchos años la posesión en concepto de dueños, por lo que acuerda reconocer a los demandantes el derecho de propiedad sobre la finca registral, declarar la existencia de desacuerdo entre la realidad registral y el propio Registro, así como el derecho de los actores a rectificar el Registro de la Propiedad, por lo que debe librarse mandamiento al Registrador con tal finalidad, todo ello con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha sentencia el BBVA plantea recurso de apelación alegando que la misma ha incurrido en error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho. Así, sostiene la falta de legitimación activa de los demandantes porque los documentos base de su pretensión no permiten la adquisición de la propiedad (son meros contratos de arras o señal, menos uno, y vienen otorgados por quien no era propietario de la finca), porque no invocan la propiedad de todas las plazas de garaje del local (son 23 y los documentos aportados sólo se refieren a 17), porque la actora Dª. Mónica ni siquiera aparece como titular de plaza alguna, y porque D. Juan en el documento que aporta como base de su pretensión no hace referencia a todas las plazas que ahora dice haber adquirido. Denuncia la mala fe de los actores, que ni siquiera dirigieron la demanda contra ella y el error de la sentencia al no pronunciarse sobre una de las peticiones de los actores relativa a que ellos consignarán a disposición de quien proceda la parte del precio no abonado de las plazas adquiridas. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda por alguna de las causas invocadas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa la confirmación de la misma, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- En la demanda se hace constar que se ejercita la acción de rectificación del Registro de la Propiedad prevista en el art. 40. a ), 3º ( sic ) LH . Sostiene que los actores afirman ser los propietarios de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Yecla, en base a los contratos privados de compraventa celebrados con la mercantil Opines, S. L., el 22 de mayo de 1995, pero ni aportan una nota literal de la comentada finca, ni siquiera concretan quien aparece en el Registro como titular registral de la misma, aunque parece deducirse que ha de ser una de las dos mercantiles demandadas, pues dirigen su pretensión contra Gesinar, S. L., y contra Opines, S. L., y hablan de 'la entidad que sustituyó al Banco Hipotecario en la titularidad de la finca objeto de litigio', sin mayor precisión, pues no consta cuál de las dos demandadas es.
El art. 40 a) de la LH establece: ' La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación. ' Por lo tanto, lo que sostiene la parte actora es que ellos son los propietarios del local semisótano (finca registral NUM000 ) y que en el Registro figura como tal otra titular distinta, por lo que se ha de proceder a la rectificación del Registro para adecuarlo a la realidad extrarregistral.
El principal efecto de la inscripción registral es el legitimador, que, en protección del titular inscrito, consiste en la presunción iuris tantum de exactitud del registro. Ese efecto legitimador lo establecen, básicamente, los arts. 38 y 97, en relación con el 1.3, todos de la LH . Conforme a ellos se presume iuris tantum que el dominio y los derechos reales inscritos en el Registro existen, que tienen el contenido que el Registro proclama y que pertenecen al titular registral, en la forma determinada por el asiento respectivo.
La presunción dura mientras no se desvirtúe por la prueba en contrario. Y, claro está, mientras el asiento no sea cancelado -ya que entonces la presunción sería la contraria: art. 97 LH - o rectificado, previa declaración de su inexactitud - arts. 1.3 y 40 LH -.
Dado que en el presente caso los actores no aparecen como titulares de la finca, lo que instan es la rectificación del registro, para que se haga constar su titularidad dominical, pero ello exige, previamente, determinar su derecho de dominio, lo que necesariamente implica una declaración expresa del Tribunal en tal sentido, que implícitamente viene interesada en la demanda interpuesta, aunque de forma un tanto equívoca, cuando en el apartado 1 de su Suplico dice: 'Declarar que asiste a los actores en su conjunto, el dominio de la finca...' El verbo asistir no es el más adecuado para interesar una declaración de titularidad dominical, pero ello no ha impedido que la demandada personada haya entendido que así se había planteado, pues en su recurso de apelación, motivo primero, señala: '...en el presente procedimiento la parte actora ejercita una Acción de Declaración de dominio de finca urbana al amparo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria ...acción declarativa y contradictoria de dominio...'.
En todo caso, para la viabilidad de la acción de rectificación del Registro por ser propietario una persona diferente de la que en el mismo aparece como tal, debe previamente declararse que la finca ha sido adquirida por los que ejercitan la acción de rectificación, a la vez contradictoria del dominio.
Frente a la presunción iuris tantum que resulta del registro, es al actor al que corresponde la carga de la prueba de que la misma es inexacta o errónea, y con una especial exigencia de firmeza en dicha prueba, pues implica una quiebra de la seguridad registral.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia en el párrafo once de su Fundamento Jurídico Segundo, establece: ' En el presente caso se dan todas las circunstancias previstas en el mencionado artículo 40 de la Ley Hipotecaria : a) quien pide la inscripción es el titular del dominio, pues consta como los actores adquirieron la propiedad de las plazas de garaje como consecuencia de la compra efectuada a la entidad demandada OPINES S.L., quien mediante documento aportado a los autos consta como el Banco Hipotecario de España, S.A., concedió opción de compra de las fincas a OPINES S.L., así como que dicha entidad bancaria fue absorbida por CORPORACION BANCARIA DE ESPAÑA S.A., traspasándose la totalidad de su patrimonio a la entidad absorbente quien posteriormente cambió su denominación por ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A., quien en virtud de fusión fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., con transmisión en bloque del patrimonio dando lugar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ', para posteriormente partir de la existencia de título (los contratos privados de compraventa -no de arras o señal, de plazas de garaje-, señalando la efectividad de los mismos por caber la venta de cosa ajena) y modo (la entrega de la posesión), obviando el hecho de que quien otorgó dichos contratos fue una mercantil que no era propietaria del bien vendido, en base a que la misma tenía un contrato de opción de compra que le autorizaba a ceder a terceros su derecho de opción.
Resulta algo contradictoria la motivación de la sentencia de primera instancia cuando por un lado sostiene que se han 'comprado' por los actores las plazas de garaje, y de otro que el título del transmitente (Opines, S. L.) le permitía ceder la opción de compra a terceros. Si hay venta del bien, no es cesión del derecho de opción de compra. Si la venta la hace en concepto de propietario, debería haberse acreditado que Opines, S. L, ejercitó la acción de compra dentro del plazo señalado, lo que ni siquiera se afirma en la demanda. Si lo que existe es una cesión del derecho de opción de compra, tampoco se ha referido, ni mucho menos acreditado, que los cesionarios de dicho derecho hayan ejercitado la opción transmitida. El mero derecho de optar a una compra no concede derecho alguno para adquirir la propiedad, mientras no se ejercite.
Frente a los argumentos de la sentencia, la apelante cuestiona i ) la naturaleza de los contratos celebrados (se aportan trece de los que sólo uno se denomina de compraventa, mientras los otros son de arras o señal), añadiendo ii ) que no todos los actores aparecen reflejados en dichos documentos (Dª. Mónica no aparece en ninguno de los documentos aportados), que los contratos, iii ) cuya fecha no está acreditada, y, pese a lo que dice la demanda, iv ) no abarcan la totalidad de la finca litigiosa, pues de las supuestas plazas de garaje existentes, 23, sólo aparecen referidas 17, v ) que la finca no está dividida ni se solicita la atribución a los actores de una parte concreta de la misma o de un porcentaje del dominio, vi ) que quien supuestamente vende no era propietaria, pues no acredita haber ejercitado la opción de compra y, en todo caso, se concedió por seis meses y los contratos aparecen otorgados después de ese plazo y vii ) que no cabe dar relevancia al tiempo transcurrido, porque no existe prescripción, debiendo tenerse en cuenta la fecha de la demanda y el principio perpetuatio iurisdictionis .
CUARTO.- En cuanto a la naturaleza de los contratos en los que los actores sustentan su dominio, la propia sentencia de primera instancia es confusa, pues, como se ha señalado, por un lado habla de compraventa y por otro de cesión de la opción de compra que permite el contrato celebrado entre la entonces titular registral (Banco Hipotecario de España y Opines, S. L.).
Uno de los contratos se autodenomina de compraventa (el celebrado por D. Juan , doc. 13 de la demanda, folio 23 de las actuaciones), pero en todos los demás, otorgados en su totalidad por el Sr. Daniel como consejero delegado de Opines, S. L., se habla de que, los que suscriben con él el contrato, 'señalizan' una o varias plazas de garaje y entregan una cantidad, a veces la totalidad del precio, otras una parte del total del fijado para dicha plaza de garaje.
No estamos ante una mera promesa de venta, sino ante un verdadero contrato de compraventa, pues se identifica un bien concreto (plazas de garaje en un determinado edificio) y se fija un precio cierto en dinero, por lo que se cumplen los requisitos del art. 1.445 CC , siendo irrelevante la denominación que las partes hayan dado al contrato, pues la calificación jurídica de los mismos corresponde al Tribunal, como resulta del principio de legalidad, pues ' resolverá conforme a las normas aplicables al caso, ' aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ' (art. 218.1, in fine ).
Ahora bien, lo que se cuestiona en este procedimiento no es qué clase de contrato se ha celebrado entre las partes (si reserva, opción de compra, arras o señal, venta de cosa ajena o cesión de la opción de compra), ni por tanto se cuestiona los efectos del mismo entre los firmantes, sino si esos contratos han podido o no transmitir la propiedad, si la traditio (entrega de la posesión de la cosa), que ha existido, es o no legítima, y por ello si los compradores han adquirido la propiedad del bien (sólo el propietario puede pretender que el Registro se rectifique para publicar su condición).
Claramente en el presente supuesto Opines, S. L., no era propietaria de la cosa, pues no consta en ningún lugar, ni se sostiene por los actores, que la misma hubiera ejercitado el derecho de opción de compra que le concedía el contrato de 9 de noviembre de 1993. Tampoco puede aceptarse que lo que transmitió a los ahora actores fuera el derecho de optar, cuya cesión estaba prevista en dicho contrato, pues no se dice así en dichos documentos. Se ha señalado que la naturaleza del contrato celebrado era de compraventa y en todo caso, el plazo de efectividad del contrato de opción de compra era de seis meses y los contratos aquí examinados son de fecha posterior a la de eficacia de ese contrato, sin que los actores hayan acreditado que se prorrogara el mismo.
Es un principio tradicional en nuestro derecho el de que nadie puede dar lo que no le pertenece (nemo plus iuris ad alium, quam ipse haberet ). En el presente caso la entidad transmitente, la vendedora Opines, S. L., no tenía título de dominio porque nunca ha sido propietaria del bien y lo único que tenía era una opción de compra que no acredita haber ejercitado. Por ello no hay una tradición legítima en los contratos celebrados con los actores, por lo que los compradores no pueden adquirir la propiedad de los bienes así adquiridos porque quien los vendía no era su propietario ni tenía poder de disposición a efectos de transmitir su dominio. En este sentido la STS 134/2017, de 28 de febrero , pese a que estima el recurso de casación por otros motivos, declara que 'no ha habido traditio' confirmando ese pronunciamiento de la Audiencia de Alicante, donde se establecía que había precario porque no puede apreciarse como título el esgrimido por el ocupante de la vivienda, que se basaba en un contrato de arrendamiento con opción de compra, y lo hacía en los siguientes términos: '... no existe traditio apta para producir el efecto traslativo del dominio: d.1) La posesión material del inmueble adquirida en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra no puede producir tal efecto, pues el título jurídico en virtud del cual se verificó dicha toma de posesión no es apto para producir la transmisión de los derechos reales. El arrendamiento sólo faculta para usar el bien, pero sin afectar a la propiedad del arrendador. El hecho de que en este caso concreto se pactara una opción de compra no añade nada, pues no se llegó a ejecutar la opción '.
QUINTO.- La falta de adquisición del dominio por los supuestos compradores es suficiente para la desestimación de la demanda.
No obstante ello, a mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que los actores ni siquiera representan la totalidad del local cuya inscripción registral a su nombre pretenden para hacer constar que ellos son propietarios. Afirman haber comprado unas fincas que registralmente no existen de manera individualizada, pues la fina registral NUM000 describe una planta NUM006 , de superficie construida de 654#60 m2 y útiles de 621#90 m2, sin otros datos, y, pese a que en la demanda se dicen haber comprado 22 plazas de garaje y pactado la futura adquisición de otra por el precio ya pagado por una que se compraba, aportando un croquis donde figuraban 23 plazas de garaje, en realidad los documentos aportados sólo hablan de 19 plazas de garaje (en ninguno de ellos se nombran las números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ), por lo que, de haberse declarado que las restantes habían sido adquiridas legítimamente por los compradores, no podría estimarse íntegramente la demanda, pues no sería posible inscribir la totalidad de la finca registral a nombre de los compradores, ya que los títulos presentados no abarcaban toda la finca. No se precisaba tampoco el porcentaje que cada uno de los supuestos copropietarios de la finca tendría en la misma, ni quién sería el propietario del resto no comprado, lo que impediría la inscripción registral pretendida.
Tampoco sería posible, con la documentación aportada, reconocer derecho de propiedad alguno a la actora Dª. Mónica , porque no existe contrato alguno en el que ella adquiera la plaza número NUM011 , que aparece comprada por D. Juan (documento 13 de la demanda), y ni siquiera se acreditaba en la demanda que el mismo fuera el padre de Dª. Mónica , sin que constara que se la hubiera transmitido. Es cierto que posteriormente, tras haber fallecido D. Juan , se ha acreditado que Dª. Mónica es una de sus herederos, y lo ha sustituido en su posición procesal, pero tal sucesión sólo lo será respecto de las plazas por él pretendidas en la demanda, no sobre la número NUM011 que no reclamaba, por lo que, finalmente, sólo habría podido prosperar la demanda respecto de 18 plazas.
Aunque la sentencia de primera instancia hace una exposición genérica de la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, no afirma expresamente que el dominio de los actores se haya alcanzado por este procedimiento, aunque sí hace referencia a la larga posesión de las plazas de garaje y el uso que de las mismas vienen haciendo los actores. Como datos a reseñar en esta cuestión se mencionan que la posesión, según los demandantes, se obtuvo en mayo de 1995 y la demanda se interpone en diciembre de 2000, es decir cuando no había transcurrido el plazo de prescripción. Desde ese momento se produce el efecto de la perpetuatio iurisdictionis , que impide alterar los términos del debate una vez planteado el litigio, aparte de que, desde 2004, consta que la ahora demandada, BBVA, pretendió judicialmente la recuperación de la posesión de la finca, lo que se suspendió hasta la resolución del actual procedimiento. Nunca se habrían dado los presupuestos (justo título, buena fe y transcurso de los plazos legalmente previstos) para poder apreciar dicho modo de adquirir la propiedad.
En cuanto a la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia que hace la apelante, al referirse a un pronunciamiento para el supuesto de estimación de la demanda (fijar la obligación de los compradores de abonar el resto del precio pactado y no satisfecho), carece de sentido pronunciarse sobre el mismo al desestimarse la demanda inicial.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse el recurso y desestimarse íntegramente la demanda, deben imponerse a la parte actora tal y como establecía el art. 523 de la LEC de 1881 , al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, ni motivos excepcionales para impedir la aplicación del principio objetivo del vencimiento.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de la mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido con el número 258/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , D. Pablo Jesús , Dª. María Milagros , D. Bernardino , D. Doroteo , D. Franco , D. Jenaro , D. Nicolas , Dª. Diana , D.Juan (tras su fallecimiento sustituido procesalmente por sus herederos, Dª. Mónica , Dª. Sara y D. Luis Miguel ), D. Alexis , D. Calixto y Dª. Mónica , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en consecuencia, desestimar la demanda planteada por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación antes señalado, absolviendo a las demandadas de la demanda planteada, con imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
