Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 516/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100580
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4264
Núm. Roj: SAP A 4264/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000516/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 003184/2015
SENTENCIA Nº 589/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 3184/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Dª. Flor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. Vicente J. Castaño López y defendida por la Letrada Dª. Mónica Marco García, y como parte
apelada, Dª. Jacinta , Dª. Mónica y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez
y Marín-Cortés y defendidos por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Flor representada por el Procurador D. Vicente Jose Castaño López frente a los demandados herederos de D. Pedro Enrique siendo estos Doña Jacinta , D. Jesús Ángel y Doña Mónica y los demandados D. Ambrosio y Doña Rafaela DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a todos ellos de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora '.Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Flor , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Jacinta , Dª. Mónica y D. Jesús Ángel , emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorables, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 516/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de noviembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Dª. Flor interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que los medios probatorios practicados, esencialmente la prueba pericial, justifican la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de las acciones ejercitadas, reivindicatoria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y condena a los demandados a entregar la posesión de la finca usurpada, retirando a su costa la valla que delimita la finca, así como cerrar el acceso aperturado desde su finca a la de la demandante en el muro de la parcela NUM003 del polígono NUM002 , y condena a que restituyan la servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante, retirando a su costa la valla que impide el ejercicio de la misma, demoliendo la construcción que se ha levantado sobre ella y retirando todos los enseres y desperdicios allí acumulados, con imposición de las costas procesales.
Dª. Jacinta , Dª. Mónica y D. Jesús Ángel se oponen al recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.
Segundo.- Inadmisión del recurso de apelación interpuesto. Procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos.
Como ya dijéramos en el auto de esta Sala nº 192/19, de 28 de mayo: ' Con carácter previo a decidir los motivos del recurso, dado su carácter de orden público y derecho necesario, hemos de examinar su admisibilidad por cuanto, con independencia de haber superado el filtro procesal atribuido en una primera fase al tribunal que dictó la resolución, la apreciación de la recurribilidad en apelación de la resolución impugnada compete en última instancia al órgano jurisdiccional que tiene atribuida por la ley la decisión del recurso, de modo que de llegar a un juicio negativo sobre tal extremo la causa de inadmisión se convierte automáticamente, por imperativo legal, en causa de desestimación.
Pues bien,el art 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por art. 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece: 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuanto ésta no supere los 3.000 euros', por lo que en el presente caso no ha lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto.
Así, declara el ATS de 24 de junio de 2014: ' En relación con el artículo 455.1 LEC , implica que, tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3000 euros, ya que esas sentencias no son recurribles en apelación'.
En este caso, tras el dictado de la sentencia de primera instancia, en la que se contempla la posibilidad de interponer contra la misma recurso de apelación, la parte demandada presentó escrito de aclaración sobre este particular, dictándose auto de fecha 19 de febrero de 2018 en el que se dejó sin efecto 'la instrucción sobre recursos contenida en la misma', haciendo constar que 'contra esa resolución no cabía interponer recurso alguno', declarando su firmeza.
Ante esta resolución, la parte demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, lo que motivó que se dictara auto de 10 de abril de 2018 en el que se declaró la nulidad del auto anterior y se acordó que contra la sentencia dictada en las actuaciones 'podía interponerse recurso de apelación', razonando en su fundamento jurídico segundo que el presente procedimiento se ha tramitado por razón de la materia ( art. 250.1, 7º L.E.C.), y no por razón de la cuantía ( art. 250.2 L.E.C.).
Sin embargo, no se comparte esta decisión por la Sala, pues en la demanda se ejercitan las acciones reivindicatoria y de restauración de una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante, con los pronunciamientos consiguientes (encabezamiento, fundamentos de derecho IV -Legitimación- y VII -Fondo del asunto-) y suplico (transcrito en el anterior fundamento de derecho), habiéndose determinado la cuantía de la demanda en la suma de 689'83 €, al acumularse varias acciones principales (reivindicatoria y servidumbre de paso), por lo que 'la cuantía vendrá determinada por la de la acción de mayor valor' (Fundamento jurídico V de la demanda).
Es cierto que en el fundamento VI (Procedimiento) se indica que 'El proceso se ajustará a los trámites del juicio verbal conforme al apartado 7º del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil', pero esta manifestación no se corresponde ni con el contenido la demanda presentada, ni con la tramitación concreta del presente procedimiento.
A tales efectos, el citado art. 250.1 dispone: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 7º- Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.
Y este procedimiento específico, anteriormente regulado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, tiene unas particularidades en su tramitación, como son las siguientes: - No se admitirán las demandas: 1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante ( art. 439.2 LEC).
- En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor ( art. 440.2 LEC).
- El tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere ( art. 441-3.LEC).
- El demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado ( art. 444.2 LEC).
- Estas sentencias carecerán también de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC).
Por ello, el citado artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone en su redacción actual: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.
Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Sin embargo, con el simple examen del presente procedimiento se constata que ni el demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda del art. 439.2, ni el Letrado de la Administración del Justicia dictó decreto de admisión a trámite conteniendo los apercibimientos al demandado previstos en el art. 440.2, ni el tribunal al admitir la demanda adoptó medida alguna tendente al aseguramiento del cumplimiento de la sentencia, como prevé el art. 441.3, ni el demandado prestó caución alguna o limitó su contestación a las causas de oposición reguladas en el art. 444.2.
Al contrario, en el Decreto de 1 de febrero de 2016 se tiene por interpuesta demanda de juicio verbal, se acuerda su admisión a trámite de conformidad con el art. 438 L.E.C., concediendo al demandado el plazo de diez días para contestar la demanda sin limitación de causas de oposición, se le apercibe únicamente de ser declarado en rebeldía y se le informa que puede oponer en la contestación un crédito compensable y puede plantear reconvención siempre que el proceso deba finalizar por sentencia con efectos de cosas juzgada.
Y la sentencia dictada en primera instancia, objeto de recurso de apelación, resuelve con plenitud de cognición sobre las referidas acciones reivindicatoria y de servidumbre de paso. Así, en el fundamento jurídico segundo expone: 'Una vez expuestos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte actora, procede su análisis en el supuesto que nos ocupa. Y para el caso de que prospere esta primera acción reivindicatoria se podrá entrar en el examen de la segunda acción declarativa de servidumbre, pues si no logra identificarse debidamente la finca reclamada lógicamente no podrá estimarse esta ya que la servidumbre de paso se encuentra vinculada al predio dominante al que sirve'.
La diferencia entre ambos procedimientos es clara, como pone de relieve la SAP. Tarragona (Sección 1ª) de 1 de marzo del 2012, que expone: ' Para resolver comenzaremos destacando que, como señala la sentencia de la AP de Valencia (Secc. 6ª) de 13.2.2007 , el procedimiento del art. 41 de la LH , para la efectividad de los derechos reales inscritos, regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC , tiene por finalidad que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral ( art. 38 LH ), mediante un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, que se sustancia en breve fase cognitoria, en la que -como reafirma SAP Las Palmas (Secc. 4ª) 29.1.2009 - no cabe discutir el derecho material inscrito, declarar derechos o suscitar cuestiones de dominio o de deslinde o cabida, o cuestiones relativas a inexactitudes del asiento registral, todas ellas reservadas al juicio declarativo correspondiente.
El referido procedimiento presenta como una de su características la exigencia de caución al demandado para responder de los daños y perjuicios que se deriven de la tramitación de la oposición, señalándose, como uno de los efectos de su no prestación en el art 440.2, que, en el caso de que el demandado comparezca al acto de la vista, pero no preste la caución fijada en tiempo y forma, se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el acto'.
En el mismo sentido, la SAP. Valencia (Sección 7ª) de 18 de noviembre de 2015: ' Examinadas las actuaciones a dichos efectos resulta que es de aplicación el art. 455.1 de la LEC , y que no cabe admitir el presente recurso de apelación ya que, fijada en la demanda la cuantía de 1000 euros según el art.253.1 de la misma LEC como valor del terreno reivindicado cuya declaración de dominio y entrega de la posesión a favor de la parte actora insta, se ha seguido el proceso por razón de esa cuantía que no supera la de 3000 euros que la primera norma exige para que quepa aquel, sin que por ese seguimiento y ejercicio de tal acción con cita del art.348 del CC y sin mención a que la ejercitada sea la del art.250.1.7ª de la primera, que remite a tal verbal cuando los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad demanden su efectividad frente a los que se opongan o los perturben en su ejercicio sin título inscrito que les legitime para ello ,se pueda entender que es esta materia al margen de dicha cuantía la que determina este tipo de procedimiento .
El procedimiento al que se refiere el citado art.250.1.7ª de la LEC tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito y exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.
Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2L.EC ,y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3LEC , en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
En resumen, en la actual demanda no se pretende esta tutela sumaria si no una declaración de dominio. por lo que se debió inadmitir el recurso de la demandada contra la sentencia en aplicación del art. 455.1 de la LEC .
(...) La conclusión de lo expuesto es la desestimación de ambos recursos por inadmisibles ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión son causas de desestimación'.
En definitiva, este procedimiento se ha tramitado como un juicio verbal por razón de la cuantía y no de la materia. De hecho, de haberse seguido la tramitación indicada en el fundamento jurídico VI de la demanda, esta debería haber sido inadmitida a trámite por las razones expuestas, tal como dispone, con carácter imperativo, el art.439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo ello, concurriendo causa de inadmisión del recurso de apelación, la misma se convierte, por imperativo legal, en causa de desestimación.
Tercero.- Costas procesales la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor , representada por el Procuradora D. Vicente J. Castaño López, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 3184/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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