Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2805/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101459

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16684

Núm. Roj: SAP M 16684:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0182696

Recurso de Apelación 2805/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 632/2015

APELANTE:D. Eusebio y Dña. Enriqueta

Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro

APELADO:D. Felipe, Dña. Regina y Dña. Felicisima

Procurador: D. Victorio Venturini Medina

SENTENCIA Nº 589/2019

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2805/2018, los autos del procedimiento nº 632/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a acciones en materia de sociedades, en concreto, de responsabilidad contra administradores sociales.

Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y la letrada Dª. Concepción Freire San José por Dª. Enriqueta y D. Eusebio; y por la parte apelada, el procurador D. Victorio Venturini Medina y el letrado D. César Velasco Muñoz por Dª. Regina, Dª. Felicisima y D. Felipe.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2015 por la representación de Dª. Regina, Dª. Felicisima y D. Felipe contra Dª. Enriqueta y D. Eusebio, en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, les reclamaba el pago de la cantidad de 19.515,38 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Regina, D.ª Felicisima y D. Felipe frente a D. Eusebio y D.ª Enriqueta debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 19.515,38 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Enriqueta y D. Eusebio se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

CUARTO.-Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 26 de junio de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La deliberación sobre el asunto se celebró, con el tribunal constituido al efecto, en fecha 5 de diciembre de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, en su condición de acreedores de la entidad CEDRO DECORACIÓN SL, han obtenido en la primera instancia la imposición a los administradores sociales de esta última, Dª. Enriqueta y D. Eusebio, de la condena a tener que responsabilizarse, con su patrimonio personal, del pago de la deuda insatisfecha por parte de la sociedad cuya gestión tienen encomendada.

La parte demandante señalaba que la sociedad arrendataria llevaba sin que se les pagara la renta mensual pactada por el arrendamiento del local de negocio sito en el nº 129 de la calle Bravo Murillo de Madrid desde el mes de marzo de 2011.

El motivo de la condena impuesta a Dª. Enriqueta y a D. Eusebio ha sido que estando incursa en causa de disolución la entidad CEDRO DECORACIÓN SL desde el ejercicio 2010, omitieron la promoción de la disolución y liquidación de la persona jurídica deudora que gestionaban.

Los mencionados demandados plantean en su recurso la procedencia de revocar esa condena, porque, en su opinión, la juzgadora de la primera instancia habría fijado erróneamente el momento del nacimiento de la obligación que ha generado la deuda, pues como tal debería ser considerado el del contrato de arrendamiento (1 de noviembre de 1998). Visto así, cuando se contrajo esa obligación la entidad CEDRO DECORACIÓN SL no estaba todavía incursa en causa legal de disolución, por lo que no se podría hacer responsables a los administradores sociales con arreglo al artículo 367 del TR de la LSC, que se refiere expresamente a deudas posteriores al acaecimiento de aquella. Si el compromiso de pagar rentas se adquirió cuando la sociedad podía afrontar el pago, no ven motivo los demandantes para exigirles responsabilidad. Añaden a ello que debería haberse tenido en cuenta, a fin de exculparles, que los demandados han tratado de seguir manteniendo abierto su negocio de decoración en el local arrendado, que no han dejado de estar localizables y que confiaban en que en un futuro podrían volver a obtener beneficios con los que saldar sus deudas.

SEGUNDO.-Ante el alegato de los recurrentes sobre el criterio para la asignación de antigüedad temporal a la deuda por rentas arrendaticias, que era lo reclamado en la demanda, ya se posicionó este tribunal en un asunto análogo al que aquí nos ocupa. En concreto, en la sentencia nº 85/2015, de 20 de marzo de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, significamos que al ser el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo la obligación de pago de cada una de la rentas nace con las sucesivas mensualidades (salvo que las partes acuerden que el abono de la renta se efectúe en un solo momento - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2014). No debe confundirse el contrato, como fuente de obligaciones, con la obligación misma de pagar mensualmente la renta, como correlativa obligación al disfrute del bien en cada una de esas mensualidades. En el contrato de arrendamiento de cosa, que es bilateral o sinalagmático, las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, pues cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo (el uso de la cosa contra el pago de una renta mensual), independientemente de las pasadas o futuras derivadas de ese mismo contrato.

Con posterioridad, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 225/2109, de 10 de abril, también señala que en los casos de contrato de tracto sucesivo (como el arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate; por lo que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 367 LSC. Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ello marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores conforme al precepto legal antes mencionado.

En consecuencia, el criterio jurídico sostenido por la parte recurrente resulta erróneo. Si, como ocurre en este caso, las rentas impagadas corresponden a las mensualidades devengadas desde junio de 2011 y sucesivas, habrán de ser consideradas deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución (conforme a lo previsto en el apartado letra e del artículo 360 del TR de la LSC, que se refiere a la grave erosión patrimonial de la entidad de capital), que se manifestó desde, al menos, el fin del ejercicio 2010, que se cerró con un patrimonio neto de -17.479,87 euros, según figura contabilizado al folio nº 87, vuelto, de autos.

TERCERO.-La apelante alega también en su escrito de recurso que debería haberse tenido en cuenta que los demandados han tratado de seguir manteniendo abierto su negocio de decoración en el local arrendado, que no han dejado de estar localizables y que confiaban en que en un futuro podrían volver a obtener beneficios con los que saldar sus deudas.

Con este planteamiento parece haber olvidado la parte recurrente la clase de responsabilidad que le ha sido impuesta, que no lo es la afín a la extracontractual que está prevista en el artículo 241 del TRLSC, sino la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 del TRLSC, que es de carácter cuasi objetivo, opera 'ex lege' y no precisa de la concurrencia de conducta culpable, distinta de la tipificada en el propio precepto legal, ni tampoco de nexo causal.

La denominada responsabilidad 'ex lege' del administrador le obliga a responder con su propio patrimonio de las deudas sociales insatisfechas por no haber cumplido, en tiempo y forma, con la obligación que le incumbía de impulsar la disolución social cuando concurriría causa legal que así lo exigía (artículo 367 del vigente TRLSC). Es al constatar la concurrencia de esta última cuando el administrador debería haber promovido, en determinado plazo legalmente establecido, la disolución social o la adopción de medidas para salir de ella, pues la regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios. Si en tales circunstancias el administrador no actúa del modo que legalmente está obligado a hacerlo incurre en responsabilidad, que puede serle exigida por el acreedor social. La responsabilidad por deudas es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador.

Como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008, de 3 de julio de 2008, de 10 julio de 2008, de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011, para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Las circunstancias alegadas por la recurrente no son incompatibles con la concurrencia en su caso de todos los requisitos expresados, por lo que su invocación resulta por completo baldía para tratar de eludir la responsabilidad por deudas que le ha sido impuesta en la primera instancia. El problema estriba en que los demandados, sea cual fuera su predisposición a continuar con el negocio, han omitido la adopción de las medidas legales procedentes, cuando la entidad que regentaban estaba incursa en causa de disolución y ha seguido generando luego deudas, por rentas impagadas, que los acreedores sociales pueden reclamar no sólo a la entidad deudora, sino también a sus administradores por causa de su conducta omisiva, generadora de responsabilidad. Lo relevante no es que la sociedad pudiera empezar a pagar las primeras mensualidades de renta, sino que a partir del momento en el que se ha visto sumida en causa de disolución, ha seguido incurriendo cada nuevo mes posterior a ello en un progresivo endeudamiento, sin que los administradores sociales hayan adoptado las iniciativas legales que procedían al respeto (promover su disolución, fortalecer su patrimonio, etc) para evitar proseguir por ese camino, pese a que era su obligación hacerlo.

CUARTO.-En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C. para los casos de desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Enriqueta y D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid pronunciada en el seno del procedimiento número 632/2015.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.

Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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