Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 589/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 872/2019 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 589/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100498
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4626
Núm. Roj: SAP MA 4626:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 100/18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 872/19 .
Iltmos. Sres.
residente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María Teresa Sáez Martínez
Dª María Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veinte y uno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 100/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Evangelina representada en la alzada por la Procuradora Doña Virginia Fonollosa Muñoz y asistida del letrado Sr- Juan José Martín Rodríguez contra la entidad MERCADONA S.A. representada en la alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Vázquez Vázquez y asistida del letrado Don Manuel Gabarda Tornero pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada no contestó la demanda , siendo declarada en situación de rebeldía procesal, personándose posteriormente , y mostrando en el acto de audiencia previa su oposición a la demanda deducida , negando en cuanto al fondo su responsabilidad en los hechos e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la tramitación legal pertinente y la celebración del acto de la vista donde se llevó a cabo la práctica de las pruebas propuestas y emitidas las correspondientes conclusiones , quedaron los autos vistos para sentencia. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda deducida de contrario por cuanto tras exponer la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación , y recoger los requisitos que son necesarios para ello y analizar y valorar las pruebas practicadas concluye que ha quedado probado que la demandante sufrió una caída en el interior del establecimiento al tropezar como consecuencia, del desnivel existente junto a las alarmas de entrada en el centro tal y como se acredita de la testifical practicada que resulta verosímil ante la falta de vinculación, quien afirmó la existencia de una pendiente en el lugar sin señalizar y sin que la versión de la demandada quede adverada por la declaración testifical de la Sra Vicenta , encargada del establecimiento , quedando asimismo acreditada la entidad de las lesiones y la relación de causalidad del informe pericial emitido por la doctora Doña Vicenta , ratificado a presencia judicial quien afirma su compatibilidad absoluta con la fractura en el hombro y los tendones , explicando adecuadamente los días de estabilización (219 días ) y los dos puntos de secuela por una lesión tendinosa y otra correspondiente a la fractura , valorando el daño en 2 puntos a la vista de su falta de gravedad y de la limitación en la movilidad del hombro , sin que la demandada haya aportado pericial que desvirtué las sensatas conclusiones recogidas en el informe .
La representación de la parte apelada , actora en el procedimiento se opone al recurso deducido de contrario , interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante y ello por cuanto rechaza se haya producido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la recurrente sobreponer su criterio subjetivo, parcial y lógicamente interesado, sobre el imparcial y totalmente objetivo del Juzgador a quo que, en libre y directa apreciación de la prueba practicada, llega a la conclusión que se recoge en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia recaída, sin que de ninguna forma del material probatorio aportado se pueda concluir que las pretensiones de las partes resulten irracionales , ilógicas o arbitrarias , máxime teniendo en cuenta el estado de rebeldía inicial de la demandada , no pudiendo exigir un plus probatorio superior . Se afirma que queda acreditada de las pruebas el hecho objetivo de la caída que lo fue al resbalar o tropezar con la pendiente existente a la entrada- salida del establecimiento , que adolecía de señalización y que era la demandada en base al principio de facilidad probatoria , la que debía acreditar lo hechos extintivos , esto es que dicha pendiente o inclinación no era obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad y que no existía obligación alguna de señalización .En ultimo lugar se alega que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con caídas en establecimiento comerciales concluye que existe responsabilidad en los mismos , por omisión de medidas de vigilancia , cuidado , precaución o señalización y eso es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa la falta de señalización de la pendiente o rampa .
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).
En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007:
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)...'
Y dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción 'iuris tantum' de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986, 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ).
Inspirada la acción de responsabilidad civil extracontractual en el principio 'alterum non laedere', constituye doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo ya de muchos años que acreditado el daño y el nexo causal, por quien lo sufre, esto es, el actor, no le corresponde demostrar la culpa de su causante material, es decir, del demandado, sino que es éste a quien incumbe la prueba de que su actuar fue absolutamente diligente, produciéndose no obstante el daño porque era imprevisible o, en su caso, inevitable o por la acción del propio sujeto perjudicado por el mismo.
En cuanto a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005 , 17 junio 2003 , 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre , 10 y 11 noviembre 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003 ).Dando por reproducido todo cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior. En cualquier caso de todo lo expuesto se concluye que es la parte actora la que ha de probar que efectivamente dicha
Sin embargo un nuevo análisis de la prueba practicada y del visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a alcanzar unas conclusiones distintas.Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994- , debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Es cierto que la sentencia de instancia concluye la responsabilidad de la entidad propietaria del centro comercial al no estar señalizadas la campa existente ' máxime cuando junto a la misma en ocasiones se encuentra una papelera , por lo que la colocación de la misma debería hacer suponer a los responsables del establecimiento que la zona es de acceso al público debiendo adoptar la prevenciones necesarias para señalizar la rampa por poca pendiente que tenga , dicho sea de paso la levedad de la misma hasta el punto de no suponer un riesgo no ha resultado acreditado por la demandada .El Alto Tribunal en su resolución de fecha de 3 de noviembre de 1993 , recoge como es igualmente exigible 'la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' .Así pues, no basta con la acreditación de la caída para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de acreditarse tanto el lugar concreto en el que tuvo lugar, no discutido, como la mecánica de producción del hecho, como, por último, la relación de causalidad entre omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, y el resultado dañoso producido. Para lo cual, y descendiendo a la especificidad de la conducta atribuida al centro comercial en atención a la naturaleza de la responsabilidad exigida, por falta de señalización de la rampa o desnivel referido , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, que tal y como analizaremos no concurre en el supuesto que nos ocupa .
Por lo tanto , para la resolución habrá de procederse a un nuevo estudio de por parte de esta Sala que , tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, valoración que ha de efectuarse en conjunto y conforme a la lógica y las reglas de la sana crítica , no puede compartir la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a a quo ,a la que hemos hecho referencia apreciándose error en su valoración , pues de las pruebas practicadas se infiere errores de valoración y conclusiones ilógicas. Hemos de partir que en ningún momento se ha negado, pese a la rebeldía inicial de la demandada , la realidad de la caída , así como que esta se produce en el interior del establecimiento , ni la existencia de una elevación en la entrada de acceso al interior del establecimiento, centrándose el objeto de la controversia tras lo acontecido en la Audiencia Previa en si la inclinación de la rampa existente pudo general riesgo para la actora , mas allá de los riesgos normales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad y que tiene carácter previsible para los clientes y en relación con esta controversia las pruebas practicadas, ni tan siguiera las manifestaciones del testigo de la actora o la declaración de esta acreditan este riesgo, o la necesidad de de señalización dadas las situación o características de la rampa , ni que esta falta de señalización sea causa de la caída , pues nada de lo actuado advera la conclusión de la juzgadora , en cuanto a la falta de prevenciones necesarias para señalizar la rampa , y que incumpliera normativa alguna en tal sentido . Basta examinar las fotografías aportadas , pues ningún informe se ha aportado, para comprobar a simple vista la escasa o levedad de la inclinación de la misma , se trata de un pequeño desnivel , cuya mera existencia no justifica ser la cauda de la caída , dado la normalidad de la misma , y lo que resulta aun mas relevante , su previsibilidad y visibilidad . La propia actora en la declaración prestada señala que había participado en otras ocasiones en la recogida de alimentos en este centro, que era cliente habitual del mismo y al describir donde realizada concretamente la tarea de recogida de alimentos; afirma que se encontraba en la propia elevación , llegando incluso a decir que había caminado por ella . Por su parte de las declaraciones del testigo también es de apreciar la levedad de la rampa , refiriendo como pequeña pendiente, apenas apreciable. Por tanto la demandante se limita a señalar que concurre en el presente caso la relación de causa-efecto entre la acción y el daño, alegando ' la existencia de desnivel y la falta de señalización , como factor generador del daño y capaz de producir una situación de riesgo' sin probar la intervención de elemento alguno , como su estado , material , defectos constructivos o cualquier otro elemento que pudiera ocasionar la caída , excepto , insistimos el desnivel , sin que en modo alguno hemos de considerar elemento de riesgo, ( situación , características ) y que ademas era conocido , carga de la prueba que insistimos corresponde a la actora , sin que lo único probado, insistimos la existencia de un pequeño desnivel que no costa estuviera resbaladizo o mojado; tampoco que infrinja normativa alguna, ni de carácter administrativo ni relativa al Código Técnico de la Edificación sea suficiente para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada , a la vista de todo lo expuesta y en particular la jurisprudencia que resulta aplicable, máxime cuando de las fotografías aportadas , ni de las declaraciones prestadas no es posible deducir ninguna anomalía ni defecto en el pavimento ni necesidad alguna de señalización. La existencia del desnivel propio de la rampa no puede, por sí solo, justificar el reproche culpabilístico que pretende la actora pues ni se ha acreditado que dicho desnivel fuera antirreglamentario, resultando, por el contrario, perfectamente apreciable por el cambio de color y de material del pavimento.
Así pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal supremo a que hemos hecho referencia no basta con la acreditación de la caída y el lugar concreto donde se produjo para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de probarse como la mecánica de producción del hecho, como, por último, la relación de causalidad entre omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, o en el supuesto concreto en la falta de sexualización y el resultado dañoso producido, sin que la situación inicial de rebeldía nada afecte a cuanto se ha indicado en relación con la prueba y su carga .La actora que afirma haber sufrido un tropezón , pero no le basta con afirmar que resbaló o que se cayó, sino por qué se cayó, es decir, cuál fue el motivo de ese resbalón, porque resbalar no siempre es consecuencia de un mal estado de la rampa, o la falta de señalización
En definitiva, de todo lo actuado no existe prueba alguna que permita concluir, sin género de dudas, que la caída se produjo por responsabilidad imputable a la propietaria del establecimiento comercial, por lo que ciertamente, como alegan las recurrentes, la sentencia infringe, tanto el art. 1.902 CC como el art. 217 LEC, conclusión que no queda desvirtuada por la condición de consumidora de la demandante y, por tanto, merecedora de la protección que brinda el art. 147 del TRLGDCU, pues como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, sentencia de 23 de noviembre de 2015, recurso 341/2013), ' la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los arts. 25 y siguientes (léase artículo 147 y 148 del texto vigente) deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil . Es así que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101CC ) o extracontractual ( art. 1.902CC ), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen de responsabilidad de la acción ejercitada en conjunción con el establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario.
El actual art.128 refuerza esta perspectiva al disponer que ' Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'.Para el TS (sentencia 20 septiembre 2006 (RJ 2006, 8591)) es indudable que se trata, por tanto, de una ley 'marco' que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1º , de acuerdo con el art. 53.3º de la CE. Consecuencia inmediata de su espíritu informador es que su aplicación, fuera de los supuestos que contempla específicamente y que sanciona en vía administrativa, tiene que estar en íntima relación con los preceptos que, contenidos en los textos legales sustantivos, fuesen los llamados a regular el caso sometido a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, es decir, que su aplicación sería concurrente y condicionada, en cierta manera, a la primacía de los mencionados preceptos sustantivos, de modo que su aplicación viene supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts. 1101 y 1902CC, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que 'si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir', doctrina la así resumida que, por ser de general conocimiento, excusa la cita de las múltiples sentencias que la recogen ( STS 22 julio 1994 ( RJ 1994, 6581) )'.
Como bien se indica , el mero hecho de regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en si mismo como una actividad creadora del riesgo , y como ya se ha indicado es doctrina consolidada del Tribunal supremo en relación con las caídas en establecimiento comerciales , que existirá responsabilidad de los titulares del negocio , cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad en los mismos , por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , y que en el supuesto que nos ocupa nada se ha probado tratándose de un obstáculo dentro de la normalidad que tiene carácter previsible para la victima y que era ademas conocido .La actora tenia que probar la mecánica del accidente y no considera esta Sala que lo hiciera. No bastando con afirmar que resbaló por estar el suelo de la rampa ' no señalizada '.De todo ello cabe inferir que no se puede imputar a la Entidad Hotelera demandada una falta de diligencia o de previsibilidad, ya el riesgo no puede apreciarse en todas las actividades de la vida, y el cumplimiento de los requisitos de diligencia normales y habituales no solo es exigible a la demandada, sino también al demandante en cuanto habitual usuario del Centro comercial Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello al establecimiento sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el establecimiento por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. En definitiva, se puede afirmar que una caída es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido. En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la zona por donde transitaba y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego. Sin que en el supuesto enjuiciado se pueda presumir culpa o negligencia de la Centro Comercial por cuanto las lesiones sufridas por la actora -el daño causado- no derivan del ejercicio, por la entidad demandada , de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima pues no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la demandada.
Estas imprecisiones no permiten fijar el hecho a los efectos de poder determinar cuál es la negligencia que se reprocha, qué debió hacer y no hizo la recurrente, debiéndose estimar el recurso absolviendo a MERCADONA, sin entrar a examinar el resto de requisitos en concreto el resultado dañoso -días de impedimento y secuelas-.
Pues como es preciso dejar sentado la responsabilidad imputada en la resolución recurrida se ampara en una inversión de la carga de la prueba y una objetivización de la responsabilidad del establecimiento que no tiene amparo en la doctrina jurisprudencial ya expuesta, doctrina que ha sido además seguida de forma reiterada por esta Audiencia Provincial, y concretamente en las caídas en supermercados de la hoy recurrente se reseñaba en sentencias de 8 DE JUNIO DE 2014 o 30 DE ABRIOL DE 2012 lo siguiente: 'A la luz de dicha doctrina, seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales ( SSAP de Jaén de 6-02-2013 , 23-05. 2012 , 13-10-2011 , 14-04-2011 , 1-06-2010 y 30-10-2007 , Madrid 23-12-2008 , Castellón de 8- 05-2009 y Granada de 3-07-2009 , entre las más recientes), la actividad que se desarrolla en un supermercado como es Mercadona no se puede calificar como de 'riesgo', al no beneficiarse de forma directa de un comportamiento o negocio peligroso, aunque circunstancialmente se pueda originar algún peligro. Vender productos alimenticios y del hogar no es un tráfico de riesgo, por lo que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos... ninguna responsabilidad es exigible a la demandada que regentaba el local, pues aun siendo obligación de la misma tener las medidas de seguridad adecuadas y realizar las labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento dentro de su local, a fin de prevenir daños, no ha acreditado la actora, a quien correspondía, la negligencia de los empleados de Mercadona al no regir la responsabilidad objetiva, sino que tiene que quedar probada la culpa del supermercado, en concreto de sus empleados.En tal sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras en SAP, Civil sección 5 del 18 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP MA 531/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:531 ) Sentencia: 169/2021 Recurso: 1372/2018. En el presente caso nadie niega que la actora sufriera una caída cuando se encontraba en la zona de las rampas de acceso ubicadas en el interior del local de la demandada, pero tal circunstancia por sí sola no permite presumir la culpa del establecimiento, pues no quedan acreditadas ni las circunstancias en que se produjeron tales hechos, ni consta que las citadas rampas se encontraran en mal estado o que su construcción no se ajustara a la normativa vigente. Bien es cierto que el día de la caída se habían producido abundantes lluvias con la lógica humedad en el interior del local que arrastran los clientes cuando acceden al mismo, como la propia actora, pero esto no puede considerarse como una situación de especial riesgo, máxime cuando, y a modo de prevención, en la entrada del local y antes de las rampas está colocada de forma diligente un alfombra fija en el suelo de grandes dimensiones que absorbe la humedad en estos casos. Es decir no consta una actuación o actividad negligente por parte de la demandada, ya que el hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial o empresarial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurra a un cliente dentro del mismo es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, no queda acreditado si la caída se produjo bien por descuido o impericia de la actora al transitar precipitadamente por el lugar o si la misma tropezó con algún obstáculo al no prestar atención a la zona, pues lo que no se acredita es que la caída se debiera a que el pavimento estuviera en mal estado o que no se ajustara a la legalidad. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras). La existencia de pequeñas humedades en el suelo propias de un día de lluvia no constituye un peligro imprevisible para las personas que acceden o transiten por dicho establecimiento, más bien al contrario, pude ser un elemento habitual en casos como el que nos ocupa. Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible y era visible para la víctima como es el caso. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello al establecimiento sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el establecimiento por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Y todo lo anterior no queda desvirtuado por lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues como hemos dicho, la posible presencia de humedades propias de un día de lluvia en el local no significa que las instalaciones del establecimiento no se adecuaran a las condiciones de seguridad necesarias para su uso, más al contrario, el uso de dichas instalaciones hace previsible la posible presencia de estas humedades en días de lluvia y es por ello que la propia demandada tiene instalada una alfombra fija en la entrada para paliar esta situación a fin para prestar un servicio adecuado al consumidor. En definitiva, se puede afirmar que una caída es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido.'
A modo de resumen hemos de concluir que de las pruebas practicadas no se acredita cómo en definitiva se produjeron las lesiones , correspondiéndole a la parte actora para el éxito de su pretensión , recayendo sobre ella las consecuencia que la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión conlleva. Por todo ello al entender de este Tribunal se concluye que el juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos a del recurso por cuando no podemos obviar que la juzgadora de instancia al no apreciar en su sentencia conducta negligente , ni subjetiva ni objetivamente , ni nexo causal entre conducta y el daño sufrido , no entra , por resultar totalmente innecesario en el examen de otras cuestiones , que por otras parte no han sido examinadas en la sentencia y en las que asimismo esta Sala no entra ,
De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y estimación de las pretensiones solicitadas por la parte actora en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MERCADONA S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda dictada en el Juicio ordinario número 100/2018 de los que trae causa esta apelación, y revocando lo resuelto, se dicta sentencia DESESTIMANDO la acción indemnizatoria ejercitada por la representación de Doña Evangelina y ABSOLVER a MERCADONA S.A sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
No se efectúa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'.Se presentará ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Malaga en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

