Sentencia Civil Nº 59/200...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Civil Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 77/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 59/2007

Núm. Cendoj: 23050370012007100064

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:232

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, sobre responsabilidad extracontracontractual. La recurrente alega el error en la apreciación de la prueba, respecto a la declaración de su responsabilidad fijándose la cuota en un 5%, lo que debe ser rechazada pues no se ha demostrado que no existe culpa alguna por su parte. Si bien es cierto que las puertas de la nave estaban cerradas y que el actor entró a la misma por un hueco existente en la pared, y por tanto por un lugar no natural de acceso, también lo es que la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho hueco, teniendo en su interior elementos de riesgo, no adoptó las diligencias debidas para impedir que entrara nadie a la referida nave, por lo que el resultado producido, revela que su diligencia no fue completa y por ello debe responder la demandada, al no cumplir con la obligación que le incumbía de mantener en adecuado estado de conservación la nave de su propiedad, y así se desprende de las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental y testifical, pruebas correctamente valoradas por el Juzgador.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 59

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a siete de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 1.221 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 77 del año 2007, a instancia de D. Gabriel , representado en la instancia por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Maza Dolset, contra Caja de Ahorros de Granada, representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Carcelén Barba.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 30 de octubre de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Gabriel representado por la Procuradora Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Rafael Maza Dolset contra CAJA DE AHORROS DE GRANADA LA GENERAL , representada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y asistido del Letrado D. Manuel Carcelén Barba condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.285,85 sin condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando ambas partes la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda formulada, se alza por un lado el actor, alegando como motivos de impugnación vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia de la sentencia por entender que se ha reducido la indemnización solicitada al 5% cuando la demandada no alega la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas, no aplicando tampoco la revalorización prevista para el año 2006, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; y por otro se alza la parte demandada, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada y rechazada en la instancia y error en la apreciación de la prueba por entender que no cabe realizarle un mínimo reproche de culpabilidad, al actuar con la debida diligencia no existiendo relación causal entre su conducta y el resultado lesivo, por lo que interesaba la revocación de la resolución impugnada y se dicte otra por la que se exonere de toda responsabilidad.

En cuanto al recurso interpuesto por el actor, debe ser rechazado, ya que por la parte demandada, en su contestación a la demanda, se alegaba, insistiendo sobre ello en esta alzada, que actuó con la diligencia debida pues se dio de baja en el suministro eléctrico y sus instalaciones se encontraban cerradas, no existiendo por ello relación de causalidad entre su conducta y el resultado ya que aquella se rompe por la propia conducta del actor, de lo que se desprende que en modo alguno puede apreciarse la contravención de principios ni la incongruencia alegada.

En efecto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito.

Por ello cuando se trata de examinar si concurre o no una supuesta incongruencia en la resolución judicial, habrá de confrontarse su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, y objetivos, partes, petitum y causa de pedir, (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1993 de 17 de mayo y 369/1993 de 13 de diciembre ).

Por tanto la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el Juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada, incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés.

Pero también la congruencia del fallo con las pretensiones de las partes no impide un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-1990, 18-9-1991, 9-5-1993 y 7-2-1994 entre otras). Y reiteradamente el Tribunal Supremo en doctrina sentada en sentencia de 27 de marzo de 2003 , ha declarado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones; por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de enero de 1998 entre otras determina que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido, o algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

Pues bien, en el caso que nos ocupa aplicando la doctrina expuesta, en modo alguno se puede apreciar incongruencia de la resolución impugnada, ya que alegándose por la demandada que adoptó las medidas de diligencia adecuadas y solicitando por ello que se le exonere de toda culpabilidad y en consecuencia de responsabilidad alguna, el Juzgador tras analizar exhaustivamente las pruebas documental aportada y testifical practicada, valoradas acertadamente llega a la convicción de que por la demandada, a pesar de tener conocimiento del hueco existente en la nave de su propiedad, en la que existían elementos de riesgo, no adoptó las medidas y precauciones necesarias para impedir que nadie pudiese entrar en la nave, y por ello, no obstante ser cierto que dicha nave se encontraba con las puertas cerradas, le imputa una cuota de participación en el siniestro del 5%, sin que con ello, se incurra en incongruencia alguna.

En cuanto al motivo de impugnación relativo a no haberse aplicado la revalorización correspondiente al baremo del año 2006, igualmente debe desestimarse, ya que debe tenerse en cuenta por un lado, que en este caso no es de aplicación obligatoria el baremo, aún cuando cabe hacerlo, y así acertadamente lo ha aplicado el Juzgador de instancia, con carácter orientativo, y por otro, que de aceptar la pretensión del recurrente, sí se incurriría en incongruencia al otorgar entonces más de lo pedido en la demanda; por lo que en conclusión procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los otros copropietarios de la nave y Sevillana a Endesa, debe ser rechazada en cuanto de la documental aportada se desprende que el transformador existente en el interior de la nave es de su propiedad, sin poder olvidar que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , existiendo solidaridad entre los copropietarios y por tanto el perjudicado puede ejercitar la acción contra todos o cualquiera de los responsables como deudores por entero de la obligación, sin perjuicio del derecho de repetición de que goza la recurrente; en consecuencia no cabe apreciar la referida excepción, que se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, y por ello, la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no puede emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, (sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-1996, 18-9-1996, 16-2-2000 y 31-1-2001 entre otras).

Por otra parte por la recurrente se alega el error en la apreciación de la prueba, respecto a la declaración de su responsabilidad fijándose la cuota en un 5%, lo que también debe ser rechazado, ya que el concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir una y otra vez en el examen de la acción civil, sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total y exclusiva de la víctima para lograr efectos liberatorios, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte de la demandada, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima, cuya indemnización se busca a ultranza.

Pues bien llevada esta doctrina al caso de autos, pocos comentarios precisa la desestimación del motivo de impugnación ya que si bien es cierto que las puertas de la nave estaban cerradas y que el actor entró a la misma por un hueco existente en la pared, y por tanto por un lugar no natural de acceso, también lo es que la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho hueco, incluso habiendo tenido problemas con ello, por incendio y la existencia de inmigrantes en dicho lugar, teniendo en su interior elementos de riesgo, no adoptó las diligencias debidas para impedir que entrara nadie a la referida nave, por lo que el resultado producido, revela que su diligencia no fue completa y por ello debe responder la demandada, al no cumplir con la obligación que le incumbía de mantener en adecuado estado de conservación la nave de su propiedad, y así se desprende de las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental y testifical practicada, pruebas correctamente valoradas por el Juzgador, por lo que la Sala tras su nuevo examen, no puede sino llegar a idéntica conclusión que el Juzgador, lo que implicó la estimación de la demanda en los términos de la resolución recurrida, ya que por otra parte las lesiones y secuelas no han sido impugnadas, debiendo por ello distribuirse proporcionalmente el quantum, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el artículo 1.103 del Código Civil , facultad discrecional del Juzgador y en este caso la fijada por aquel se considera adecuada y ajustada a derecho.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su confirmación, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 30 de octubre de 2006 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.221 del año 2005, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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