Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 863/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100069


Encabezamiento

Rollo nº 000863/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 59

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000662/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Susana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA ORTUÑO SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA, y de otra como demandado - apelado/s NOVAIN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO R. RUIZ BLANES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por Doña Marta Aleixandre Baeza, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Susana , contra la entidad Novain S.L.:I.Debo condenar y condeno a Novain S.L. a abonar a la Sra. Susana la suma de mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos de euro de principal más intereses desde sentencia hasta consignación- si no se hubiese practicado tal y como anunció Novain.-II.-Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de Enero de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia recurre la demandante el pronunciamiento relativo a los intereses, ya que considera que a la mercantil demandada le deben ser impuestos los intereses moratorios vencidos de los arts. 1.101,1.1108 y 1.109 del CC y además los intereses moratorios procesales del art. 576 , según se desprende de su escrito de recurso. A ello se opone la demandada alegando que la decisión de la sentencia es correcta.

SEGUNDO.- Para responder a la cuestión suscitada es conveniente traer a colación la STS Sala 1ª, S 6-4-2009, nº 265/2009 (rec. 97/2004 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio) al decir:

"SEGUNDO.- El único motivo admitido del actual recurso de casación y correspondiente al presentado por la firma "Laboratorios Hipra, S.A." y que utiliza el cauce del artículo 477,2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de la base de la infracción de los artículos 1108 y 1109 ambos del Código Civil en relación al artículo 1101 de dicho Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial respecto al principio "in illiquidis non fit mora". Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 EDJ 2008/127998 , en relación al tema controvertido decía: "mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1101 y 1108 del Código Civil )) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982 EDJ 1982/7402 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 EDJ 2007/5388 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005 EDJ 2005/46962 , 15 de abril de 2005 EDJ 2005/46969 , 30 de noviembre de 2005 EDJ 2005/213893 , 20 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225513 , 31 de mayo de 2006 EDJ 2006/80831 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (sentencias de 20 de diciembre de 2.005 EDJ 2005/230432 y 31 de mayo de 2006 EDJ 2006/80831 ).

En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 EDJ 2008/128043 la más moderna jurisprudencia: "esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ 2007/206026 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero EDJ 2007/5388 , 14 de junio EDJ 2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ 2007/92296 - y de 19 de mayo de 2008 EDJ 2008/66873 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 EDJ 2008/56436 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 EDJ 2008/173098 que "la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos"; habiéndose señalado también (Sentencia de 22 de julio de 2008 EDJ 2008/128002 ) que "sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (sentencias de 7 noviembre 2001 EDJ 2001/38485 , 20 marzo 2003 EDJ 2003/6473 y 6 de octubre de 2.006 EDJ 2006/275387 entre otras)".

TERCERO.- Conforme a esta doctrina en el caso que nos ocupa, debe rechazarse la pretensión de la parte actora ya que la decisión de la juzgadora de imponer tan solo los intereses desde la fecha de la sentencia hasta su consignación- si no se hubiese efectuado-, es la correcta.

La actora demandaba por daños ocasionados en su vivienda por la obra que llevaba a acabo la demandada en un edificio contiguo, la cantidad que se determinase en el informe pericial que al amparo del art. 339.1 de la Lec iba a interesar, siendo su fundamento el art. 1902 del CC .

La sentencia tras la práctica de prueba y demás trámites fijó la cantidad a percibir por la actora como indemnización por daños en 1.448,40 euros, por lo que es lógico que deba apreciarse la iliquidez inicial de la cantidad reclamada y por tanto sea imposible la aplicación de los intereses moratorios de los arts. 1.101,1.1108 y 1.109 del CC. desde la interposición de la demanda, además de añadir que la demandante no precisó en su demanda una cantidad concreta, limitándose en orden a la solcito de intereses a pedir los intereses legales sin mayor precisión.

Tampoco cabe olvidar que si bien es cierto que la demandada se allanó a la fijación de la indemnización en 1.448,40 euros, en el acto del juicio, ello lo fue al quedar dicho importe fijado por la prueba pericial practicada en febrero de 2007 en dicha suma, ya que en las iniciales posturas previas a la vía judicial, la cantidad recamada por la actora era mayor y la ofrecida por la demandada menor.

Ello supone que efectivamente había entre las partes una evidente discrepancia entre lo que se solicitaba y lo que se aceptaba, que hizo necesario el procedimiento judicial para la fijación, por lo que además, hasta el dictado de la sentencia no podía entenderse existente la liquidez de la deuda, siendo por tanto a partir de esta fecha desde donde se devengarán los interés procesales del art. 576 de la lec, al decir "Artículo 576. Intereses de la mora procesal. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas."

Se rechaza pues la pretensión de la apelante de concurrencia de ambos tipos de interés, los moratorios desde la fecha de interposición de la demandad y también los procesales.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso la parte apelante deberá abonar las costas causadas a su instancia, de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Susana , contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº diecinueve de los de Valencia en Juicio Verbal nº 662-09 , confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicacion.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Septima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el dia de la fecha.Valencia a tres de febrero dos mil diez .

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