Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 673/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003972
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 673/2010- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000035/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante: DÑA. Diana .
Procurador.- JULIA MAS HERNANDEZ.
Apelados: SEGUROS GENERALES RURAL,S.A.
CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S. COOP. DE CREDITO.
Procurador.- EMILIO SANZ OSSET
MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA.
SENTENCIA Nº 59/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 35/2008, promovidos por DÑA. Diana contra SEGUROS GENERALES RURAL,S.A. y contra CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S. COOP. DE CREDITO sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Diana , representado por el Procurador Dña. JULIA MAS HERNANDEZ y asistido del Letrado D. JOSE GONZALEZ SANCHIS contra SEGUROS GENERALES RURAL,S.A., representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET A y asistido del Letrado Dña. ANTONIA GARCIA CANO, y contra y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S. COOP. DE CREDITO, representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA y asistido del Letrado D. JUAN AGUADO DOMINGO.
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Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 25 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario 35/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Diana , representada por la Procuradora Dª Julia Más Hernández, y asistida del Letrado D. José González Sanchís, contra CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA, S COOP DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. José Manuel García Sevilla, asistida por el Letrado D. Juan Aguado Domingo, y contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, asistida de la Letrado Dª Antonia García Cano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos en su contra ejercitados; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Diana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de SEGUROS GENERALES RURAL,S.A. y por la representación de CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S. COOP. DE CREDITO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Febrero de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandante sosteniendo, en síntesis, la vulneración de la doctrina de los actos propios al haber emitido la demandada una propuesta de indemnización, reconociendo así el acontecer de la caída y que Ruralcaja reconoce en la audiencia previa, y quedando acreditado tanto el daño como el nexo causal.
SEGUNDO.-
Y, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la realidad del siniestro, esto es, la caída en la Sucursal bancaria de la codemandada de la actora al tropezar con el felpudo que se hallaba levantado, y el día y hora en que acontece, constituyó un hecho controvertido y, por tanto, acreedor de prueba, y así lo señala el Juez en la Audiencia previa. Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.983 , 9 de marzo de 1.984 , 1 de octubre de 1.985 , 24 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero y 17 de julio de 1.987 , 16 de octubre de 1.989 , 18 de febrero de 1.991 , 8 de abril de 1.992 y 12 de enero de 1.993 , entre otras); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigíendose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el porqué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 , 20 de febrero de 1992 y 13 de febrero de 1993 , entre otras muchas). Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado el cómo y el porqué del acontecer de las lesiones que padece la actora, tanto temporales como permanentes cuyo resarcimiento hoy reclama, y considerando que aun cuando resultara probada tal caída al tropezarse en el felpudo de la Entidad, el mero tropiezo con la alfombrilla no determinaría la responsabilidad de la demandada, siendo habitual la existencia de un felpudo en los lugares de acceso a instalaciones cerradas desde la calle, sin que ello implique negligencia alguna por parte de los titulares de ellas, no habiendo propuesto prueba alguna tendente a la acreditación del estado o situación anómala del felpudo, generadores, en su caso, del riesgo de caída. Y sin que frente a este pronunciamiento sea obstáculo la existencia de una propuesta de indemnización por parte de la Aseguradora codemandada, habida cuenta que ha de calificarse la misma con el carácter transaccional que se elaboran las mismas y que, al no ser aceptada por la actora, no consiguió la finalidad perseguida por la misma, cual es evitar el pleito.
TERCERO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Mas Hernández, en nombre y representación de doña Diana , contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcira en el Juicio ordinario 35/08.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
