Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 149/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CASTELLANO TREVILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100017


Encabezamiento

SECCION SEGUNDA

ROLLO 149/11

SENTENCIA NUMERO 59

En Almería, a veinte de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José María Contreras Aparicio

Magistrados

D. Manuel Espinosa Labella

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto en grado de apelación, Rollo número 149/11, los autos de procedimiento civil ordinario número 1.377/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería, sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Avelino , representado por la Procurador Dª. Eva María Guzmán Martínez asistida del Letrado D. Javier Sánchez González, frente a la sociedad "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procurador Dª. María del Mar Saldaña Fernández con asistencia letrada de D. Pedro Torrecilla Jiménez, y contra la compañía "Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo con la dirección del Letrado D. Enrique Romera Galindo.

Los citados autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.010 dictada por el referido Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Avelino , con LA ESTRELLA SEGUROS y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, y condeno a las demandadas a abonar al actor la suma de 1.160 euros más los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en la siguiente proporción: LA ESTRELLA SEGUROS habrá de abonar el 70% de la citada cantidad, y FIATC el 30% restante. Habiendo consignado FIATC la cantidad de 2.536,8 euros, habrá de procederse a reintegrarle el importe sobrante una vez abonada al actor su parte la suma que corresponda conforme al párrafo anterior. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO.- Dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal del actor Sr. Avelino , en tiempo y forma, recurso de apelación e, interpuesto seguidamente, se confirieron los oportunos traslados, que fueron evacuados con eficacia procesal, elevándose a continuación los autos a este Tribunal para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno Rollo y por providencia de 26 de marzo de 2.011, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 6 de junio próximo, habiendo recaído en 2 de febrero pasado por la que, reasignándose la ponencia, se señaló la audiencia del día de hoy, en el que ha quedado la causa conclusa y vista para sentencia.

CUARTO.- En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo que se articula por la representación procesal del apelante se encamina a disentir del

pronunciamiento desestimatorio que se contiene en la sentencia a quo respecto de la pretensión de indemnización por lucro cesante derivado de la inmovilización del vehículo siniestrado durante los 26 días que duró su reparación, queja que ha de ser atendida porque si bien es cierto que, como se argumenta en la sentencia atacada " ... el lucro cesante es un concepto que debe interpretarse restrictivamente y que para que haya lugar a su indemnización ha de acreditar quien lo reclama las ganancias dejadas de percibir, sin que quepa indemnizar meras expectativas sin acreditamiento objetivo ... " [sic], también lo es que el vehículo siniestrado está destinado al transporte, siendo evidente que su forzada paralización debida a culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar el medio directamente empleado para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial, debiendo añadirse que, como se anotaba en la sentencia de 27 de mayo de 2.002 de esta misma Sección, citada por el apelante en su recurso, la indemnidad patrimonial del perjudicado por el evento dañoso que con la reparación a la que alude el artículo 1.902 del Código civil se pretende, se frustraría si dejaran de computarse en el cálculo del monto total de dicha reparación, si hubiere lugar a ello, alguno de los conceptos a los que se alude en el artículo 1.106 de la Ley sustantiva, como es el del lucro cesante o ganancia que el perjudicado ha dejado de percibir por razón de la acción culposa o meramente negligente del causante del daño, máxime si, como ocurre en el presente caso, la acción generadora de daño afecta a un bien adquirido y destinado a producir beneficios, ya que quien invierte en un medio de producción o desarrolla una actividad económica lo hace con la expectativa de beneficio, dimensionando la inversión y destinando los recursos disponibles a la producción eficiente para la obtención de la rentabilidad óptima, razones todas ellas que llevan a presumir la existencia de lucro cesante susceptible de integrar la indemnización que el actor pretende por razón del menoscabo patrimonial experimentado por la acción del conductor del otro vehículo, generadora de responsabilidad, por más que su cuantificación ofrezca dificultades probatorias que, en este caso, se superan fácilmente al quedar fijado el beneficio dejado de percibir en función de los parámetros de cálculo a que se remite la Ley 29/2.003, de 8 de octubre, que se invoca en la demanda y que en la sentencia atacada ni se contempla, y que aplicados a los 26 días de inactividad del camión del apelante y al importe del Salario Mínimo Interprofesional fijado en el Real Decreto 1.763/07 para el año 2.008, arroja la cantidad de 7.296 € que por este concepto se postula en la demanda, debiendo rechazarse por su inconsistencia las sorprendentes alegaciones de "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros" referidas a que la citada Ley " ...no es vinculante, sino que debe considerarse orientativa ...", posicionamiento jurídico referido a un texto legal en vigor radicalmente incompatible con las previsiones del Título Preliminar del Código Civil, que por ello ha de ser rechazado y atendido el recurso formalizado.

SEGUNDO.- Los razonamientos que anteceden determinan, como queda razonado, que el recurso deba ser estimado, por lo que, retomándose la instancia por la Sala y considerando que ha quedado probado que el camión del recurrente estuvo siendo reparado de los desperfectos causados en el accidente en los talleres de la sociedad "Almeritruks, S. L.", en los que permaneció durante 26 días inmovilizado (folio 26), extremo no cuestionado por las demandadas y además confirmado con el testimonio del representante legal de la sociedad que reparó la cabeza tractora siniestrada, procede dictar sentencia revocando en parte la dictada por el Juzgado a quo, y estimando íntegramente la demanda, condenar a las demandadas al pago, también, de la suma de 7.296 € reclamada por este concepto en la demanda, haciendo frente al mismo ambas compañías en la proporción en la que han aceptado participar en el pago del importe del resto de la indemnización asimismo reclamada que se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, cantidad que, con arreglo a las previsiones del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengará los intereses moratorios que en dicha norma se señalan a cargo de las aseguradoras recurridas, quedando subsistente, además, el único pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de primer grado.

TERCERO.- Al haber sido estimada íntegramente la demanda, el pago de las costas causadas en la instancia corresponde a las sociedades demandadas de conformidad con el mandato del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino , no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en sintonía con lo prevenido en el número 2 del artículo 398 de la Ley Procesal civil precedentemente señalada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en veinte y cuatro de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería en los autos de los que deriva este Rollo, debiendo condenar y condenando "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros" a pagar a D. Avelino la suma de cinco mil ciento siete euros con veinte céntimos (5.107'20 €) y "Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" a abonar a dicho demandante D. Avelino la cantidad de dos mil ciento ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (2.188'80 €), importes ambos que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, esto es, desde la fecha del accidente, incrementado en el cincuenta por ciento, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento si transcurren más de dos años desde dicha fecha, quedando subsistente en pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, debiendo imponer e imponiendo a dichas compañías "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" el pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer especial mención sobre el pago de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución, a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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