Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 360/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 59/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Recurso Civil núm. 360/2011
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 260/2010.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
En Mérida, a nueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 260/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, siendo partes: como apelante, DON Sabino , representado por el Procurador Sr. Sánchez Calua, y defendido por el Letrado Sr. Michoa García; como apelada, PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, y defendida por el Letrado Sr. Borrego Calle.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 14 de mayo de 2011 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ CALVO, en nombre y representación de D. Sabino , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 260/10, contra la entidad "PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPESAS, S.L.", y D. Luis María , representados por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLERO, absolviendo a los codemandados de los pedimentos obrados en su contra y con imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Sabino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso debe ser desestimado. La prohibición de competencia que se regula en el art. 230 de la Ley de Sociedades de Capital está sometida a ciertos requisitos que no concurren en el caso enjuiciado.
La sentencia citada en la resolución apelada, dictada en interés casacional, señala que "la prohibición del art. 65 de la LSRL (ahora el 230 antes citado) tiene su fundamento en el sustrato ético que debe presidir las relaciones económicas, por lo que se impone una interpretación rigurosa del precepto, pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a esta prohibición, de manera que su infracción autoriza la expulsión del socio-administrador; la normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas. En la sentencia, en suma, se fija como doctrina jurisprudencial que la prohibición de competencia desleal que impone a los administradores el art. 65 de la LSRL se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que no existe contraposición de intereses.
En este caso, no puede la Sala sino reiterar los argumentos expresados en la sentencia de instancia en cuanto que las sociedades Prestaciones Auxiliares Valencianas S.L. y Servicios y Funciones Auxiliares Machegos S.L., aunque con objeto análogo a la codemandada PRACON, desarrollan su actividad en ámbito territorial distinto, por lo que difícilmente puede hablarse de contraposición de intereses. Además, aunque inicialmente PRACON participaba de un 51% en cada una de las dos mercantiles citadas, poco después de la constitución de éstas, el codemandado Sr. Luis María vendió la mayoría de sus participaciones sociales a PRACON, que pasó a tener una participación del 99% en cada una de las dos sociedades (escritura de venta de fecha 21 de diciembre de 2009, obrante a los folios 108 y siguientes). Por tanto, no podemos hablar aquí de ese riesgo "serio y consistente" a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo de que la mercantil PRACON pueda sufrir un daño ni siquiera potencial por el hecho de que su administrador único lo sea también, o sea partícipe, de las otras dos sociedades que, como decimos, están mayoritariamente participadas por PRACON.
SEGUNDO. El apelante insiste en su recurso sobre el hecho de que la constitución de las dos sociedades ya mencionadas, por parte del codemandado y PRACON, se llevó a efecto sin acuerdo de la Junta General de PRACON a pesar de la certificación que aparece en la escritura. Tal alegación no tiene cabida en este proceso, pues lo que pretende el actor es el cese del administrador codemandado por vulnerar la prohibición de competencia que establece el art. 230 de la LSC, resultando ciertamente contradictoria su postura, pues si entiende que las dos sociedades participadas por PRACON no están legalmente constituidas, no parece lógico sostener, a la vez, que hacen competencia a PRACON; en cualquier caso, y aun cuando así lo reflejen las escrituras de constitución, el Sr. Luis María ha explicado ya desde su comparecencia en el procedimiento de diligencia s preliminares instado por el demandante, que no hubo tal Junta General y que compareció ante el notario como administrador único de PRACON con facultades suficientes para realizar el acto de constitución de las dos mercantiles.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Sabino contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 260/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

