Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 675/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100045

Núm. Ecli: ES:APM:2012:2204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00059/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 675/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2348/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 675/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Margarita representada por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA , y asistida por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ ACON, y como apelado D. Arturo , representado por la procuradora Dª MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VEIGA CONDE, sobre desahucio por falta de pago de rentas vencidas y suministros, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que debo apreciar y aprecio la excepción de inadecuación del procedimiento, y por ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. De Hoyos Mencía en nombre y representación de DOÑA Margarita absolviendo a DON Arturo representado por la Procurador Sra. Centoira Parrondo de los pedimentos instados en su contra, y ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Margarita, al que se opuso la parte apelada D. Arturo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C. , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección , se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La arrendadora demandante, doña Margarita , titular del contrato de arrendamiento por herencia paterna, ejercita frente al arrendatario de la vivienda alquilada por su causante el 1 de mayo de 1977, don Arturo , acción de desahucio por falta de pago de rentas vencidas (incrementos de renta) y suministros (987,51 euros desglosados en: 206 euros en concepto de incrementos de renta del período comprendido entre mayo y diciembre de 2010 y cuota mensual repercutida de IBI y tasa de basuras, a razón de 25 ,75 euros mensuales; y 781,51 euros en concepto de suministro de calefacción y agua del período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010).

En el acto de la vista celebrada el 17 de marzo de 2011, la demandante aclara , ante el equívoco suplico de la demanda y aclaraciones realizadas a instancia del juzgado antes de su admisión a trámite, que la acción que ejercita es la de desahucio por falta de pago.

El demandado alega en el mismo acto que ha consignado las diferencias de renta reclamadas en la demanda más la renta íntegra del mes de marzo de 2011 y el importe reclamado por calefacción con el fin de enervar la acción de desahucio si se llega a desestimar su oposición y que se opone a la demanda excepcionando la inadecuación del procedimiento y la falta de acción de desahucio planteada por la actora ya que existe discrepancia respecto de las cantidades que conforman la renta y otros conceptos y su actualización y no existe renta y cantidades determinadas y pacíficas pues, para la demandante, la cantidad mensual que viene pagando el inquilino es sólo renta (431 euros) y debe ser actualizada con el IPC (1 ,8% sobre 431 = 438,76 euros) e incrementada con la repercusión del IBI y la tasa municipal de basuras (17,99 euros/mes), fijando en 456,75 euros mensuales la renta, a lo que añade el coste de los suministros de calefacción y agua entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2010, por importe de 781,57 euros y para el demandado, que se ha opuesto en el plazo de treinta días a la actualización y a las demás reclamaciones , la cantidad mensual que venía pagando (431 euros) incluye la renta de 363,01 euros mensuales y el resto corresponde a servicios y suministros , debiendo actualizarse la renta, dada la fecha del contrato y el IPC correspondiente, aplicando el 1,5% (incremento 5,45 euros/mes) y fijándola en 368 ,46 euros mensuales, a lo que habrá de añadirse, justificadamente , la repercusión mensual por IBI y tasa municipal de basuras y las diferencias no pagadas por calefacción y agua una vez se liquide su importe y se deduzca lo ya pagado mensualmente; además , no puede instarse el desahucio por falta de pago de suministros ya que no son cantidades asimiladas a la renta dada la fecha del contrato; y no se acredita el coste de los suministros de calefacción y agua, ni se desglosa, ni se aportan los recibos de agua y del coste de la calefacción; subsidiariamente, solicita se declare enervada la acción de desahucio.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que para que proceda la acción de desahucio es preciso que la cantidad que se dice impagada esté claramente determinada con anterioridad a su ejercicio, pues no es objeto del proceso de desahucio determinar cuál es la cantidad que debe abonarse en concepto de renta, sino establecer si esta ha sido o no abonada y , en el presente supuesto, la primera cuestión que debe dilucidarse es el importe de la renta que el demandado viene obligado a pagar porque éste considera que asciende a 363,01 euros, como indica en la carta remitida al arrendador (documento 131), y la actora estima que asciende a 431 euros, que es el importe que consta en las transferencias bancarias aportadas con la demanda, por lo que no está determinada y clara cual es la renta que el demandado debe pagar; por otra parte, la demandada ha aportado recibos hasta diciembre del año 2004, impugnados por la actora , en los que aparece la renta y otros gastos y transferencias anteriores al presente procedimiento, efectuadas en noviembre de 2009 y mayo de 2010, en las que la cantidad abonada asciende a 431 euros y se refiere como concepto de pago a la renta y otros gastos (documentos 128 y 129) , de lo que podría deducirse que la demandada viene abonando mensualmente de una vez tanto la renta como los suministros y, sin embargo , en la documental aportada por la actora con la demanda, consistente también en transferencias bancarias de pago desde junio de 2008 hasta octubre de 2010, aparece una importante diferencia, pues en ninguna consta el concepto en el que se realiza hasta la del mes de julio de 2010, fecha en que ya se ha suscitado la controversia, es decir, en las primeras no se especifica el concepto de pago y cuando se suscita la controversia se hace expresa mención a alquiler de piso, Comunidad y calefacción , lo cual vendría a dar validez a la tesis de la actora, que es, que desde el año 2008 se venía pagando la cantidad de 431 euros en concepto de renta, al no fijarse ninguno especial en las transferencias; además, las partes no han aportado justificante de transferencias de fechas anteriores y la demandada , que aporta muchos recibos antiguos , no aporta ninguno después del 2004, a excepción de los documentos 129 y 130, de modo que ninguna prueba hay relativa a los años 2005 , 2006 y 2007 de la que pudiera deducirse cuál es la renta; dadas las dudas expresadas y visto el desacuerdo de las partes anterior al presente procedimiento sobre el importe de la renta y los conceptos que deben integrar la misma para su actualización, existe indeterminación de las rentas y cantidades que debe abonar el demandado y el juicio de desahucio es inadecuado, ya que su objeto no es determinar cuál es la renta actualizada que debe abonar la parte demandada; en consecuencia, desestima la demanda y no hace expresa imposición de costas dadas las dudas de hecho que presentaba el supuesto.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha Sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Infracción de normas sustantivas: artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; la actora requirió de forma fehaciente al demandado el pago, al menos mediante el burofax de 20 de agosto de 2010, y presentó la demanda el 22 de noviembre de 2010 y no es hasta el 28 de febrero de 2011 cuando el demandado procede a poner a disposición de la actora, mediante la consignación en el procedimiento, la cantidad reclamada, y ello de forma subsidiaria , por lo que no se cumple la previsión del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "por lo que la enervación de la acción no debió ser admitida". 2.- Infracción de normas: artículos 17 y 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con el artículo 1.124 del Código civil ; artículos 95.2 y 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010, 12 de enero de 2007, 24, 25 y 26 de septiembre , 3 y 8 de octubre y 7 de noviembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2010 : el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de mayo de 1977 y resulta aplicable el régimen transitorio establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ( disposición transitoria segunda) y la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; la actora no pretende una determinación de la renta sino la resolución del contrato por falta de pago de la misma pues el demandado ha venido pagando durante al menos los dos años anteriores a la presentación de la demanda la cantidad de 431 euros en concepto de renta y sobre dicha cantidad se pretende por la actora la actualización conforme al IPC (1,8%), así como la repercusión del IBI y de la Tasa Municipal de Basuras abonado durante el anterior ejercicio, pasando la renta a satisfacer "por todos los conceptos" de 431 euros a 458 ,76 euros, habiéndose efectuado la repercusión de los Impuestos conforme a la facultad establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ; el demandado sostiene que la cantidad de 431 euros que venía pagando era a la vez por renta y suministros, pero nada especificó en los ingresos bancarios realizados a tal efecto cuando venía obligado por el artículo 95.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y si el demandado pagaba renta y suministros incluidos en la cantidad de 431 euros, debía figurar separadamente en distintos ingresos, lo que no consta en las transferencias bancarias realizadas en los dos años anteriores a la demanda y sí después de la controversia para suscitar dudas sobre la cantidad que abona y confundir al Juzgador para que estime que la cantidad no es pacífica y la arrendadora vaya a otro procedimiento, de lo que se deduce que lo pagado fue por el concepto de renta; el artículo 17.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 también obligaba a especificar los conceptos y el demandado no lo hizo, luego el pago era por renta , máxime cuando, según la cláusula tercera del contrato "el pago de los suministros de gas, agua y electricidad , y recogida municipal de basuras, serán abonados por el arrendatario cuando le sea presentado recibo por el arrendador", luego el pago de tales suministros no era mensual y , sin embargo, en la tesis del demandado los pagaba mensualmente y por la misma cantidad, lo que es inverosímil; la actualización sobre 431 euros , aplicando el IPC, y la repercusión por IBI y Tasa Municipal de Basuras y coste de suministros de agua y calefacción consumidos por el arrendatario son legalmente exigibles y su impago determina el desahucio según dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende aplicable la previsión del artículo 27.2.a) a los contratos de arrendamiento urbanos anteriores a 1985, extendiendo la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo gastos de Comunidad, servicios, suministros y obras e IBI. 3.- Incongruencia omisiva que produce indefensión vulneradora del artículo 24 de la C.E. en relación con el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva: no sólo se funda del desahucio en la falta de pago de los incrementos de renta sino también en el impago de cantidades asimiladas a ella como IBI, Tasa de basuras y suministro de agua y calefacción y la Sentencia no se pronuncia sobre ello; se declara inadecuado el procedimiento respecto de los incrementos por actualización (206 euros) , pero no se pronuncia sobre las otras cantidades asimiladas a la renta y también impagadas; se rechaza el procedimiento por inadecuado con ocasión de la actualización, pero sin pronunciamiento sobre las cantidades asimiladas, cuyo impago también debe dar lugar al desahucio.

SEGUNDO.- Son datos fácticos que conviene relacionar los siguientes:

El contrato de arrendamiento que vincula a las partes se celebró el 1 de mayo de 1977 y, según el mismo, está a cargo del arrendatario el coste de los suministros que debe hacer efectivo a la parte arrendadora previa presentación por ésta del correspondiente recibo.

El demandado, desde tres años antes de la primera comunicación de actualización de la renta, venía pagando a la parte arrendadora la suma de 431 euros mensuales mediante transferencia a la cuenta bancaria de la última.

En el resguardo de la transferencia de 30 de noviembre de 2009 (documento 128 de la contestación) se hacía constar, con impresión mecánica bancaria, como conceptos de pago de los 431 euros "alquiler y gastos". En las sucesivas , hasta marzo de 2010, simplemente "alquiler".

El 29 de marzo de 2010, la arrendadora notifica al arrendatario que debe pagar una renta mensual de 482,72 euros a partir del 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, al haberse convenido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento una actualización de la renta anual del 12%, y el demandado responde el 9 de abril de 2010 , que la demandante debe acreditar su titularidad sobre la vivienda y que muestra disconformidad con la nueva renta notificada porque no se ajusta al incremento del 0,8% en el período febrero 2009-febrero 2010, que es el correspondiente al IPC que estima aplicable.

En la transferencia de abril de 2010 se hacía constar como conceptos de pago de los 431 euros: "alquiler".

En el resguardo de la transferencia de 3 de mayo de 2010 se hacía constar, con impresión mecánica bancaria , como conceptos de pago de los 431 euros: "alquiler y gastos".

El 27 de mayo de 2010 , la arrendadora participa al demandado que adquirió la vivienda por herencia y que es aplicable la cláusula primera del contrato, que establece un incremento de la renta anual del 12% y el demandado responde por carta, el 10 de junio de 2010, que el incremento pretendido es contrario a Derecho y la revisión de la renta se ha venido haciendo conforme al IPC y así debe continuar y que la arrendadora debe proceder a liquidar, justificándolo en forma, el importe del servicio de calefacción, una vez concluido el último período, advirtiendo que en la próxima mensualidad dejará de pagar tal concepto a la espera de respuesta.

El 14 de junio de 2010, la parte arrendadora comunica al arrendatario que acepta que la actualización de la renta sea la que resulte de aplicar el IPC si tras verificarlo comprueba que el arrendatario ha venido soportando las actualizaciones conforme al IPC y eso es lo que marcan las disposiciones legales vigentes , lo que le comunicará fehacientemente en breve y, en cuanto a la regularización del coste del suministro de calefacción , que desconoce a qué se refiere pues viene pagando una renta de 431 euros al mes durante los últimos 36 meses y cualquier minoración en la renta se considerará falta de pago.

A partir de la transferencia de 2 de julio de 2010, todas por importes mensual de 431 euros, consta la mención "alquiler piso Comunidad y calefacción".

El 12 de julio de 2010 , el inquilino comunica a la parte arrendadora que ésta parte de un error, que es considerar que paga renta mensual de 431 euros ya que la renta estricta asciende a 363,01 euros y el resto a servicios y suministros comunes en los que se incluye el coste de la calefacción y cuya regularización es lo que ha pedido.

El 20 de agosto de 2010 , la parte arrendadora comunica al arrendatario que la cantidad que debe pagar por renta mensual, aplicando a la que viene abonando, 431 euros , el IPC (1,8%) del período comprendido entre mayo de 2009 y mayo de 2010, es la cantidad de 438,76 euros mensuales , así como que, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria "cuarta" de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, le repercute el importe del IBI (180,97 euros) y la tasa municipal de basuras (35 euros) que, prorrateado mensualmente, arroja la suma repercutida de 17,99 euros, conminándole al pago de una renta mensual (incluye la renta y la repercusión del Impuesto y tasa) de 456,75 euros desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 , ambos inclusive, y le participa que el coste de los suministros (calefacción y agua entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2010) asciende a 781 ,57 euros, como resulta del certificado del administrador de la finca que le remite, requiriéndole que pague dicha suma el 1 de septiembre de 2010. El certificado del administrador de la Comunidad que le remite constata que el propietario ha abonado por consumo de agua y calefacción durante el período 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, la cantidad de 781,57 euros. No se remite copia del recibo del Impuesto y tasa.

El 23 de septiembre de 2010 , el inquilino responde que la renta mensual es 363,01 euros y el resto servicios y suministros y dada la fecha del contrato y el IPC correspondiente, el 1 ,5% , el incremento ha de ser de 5,45 euros, que procederá a satisfacer, y en cuanto a la repercusión del IBI y tasa de basuras le pide que le remita copia de los recibos a fin de hacerlos efectivos y, respecto del suministro de calefacción y agua, que le remita el desglose y no la suma total para llevar a cabo la liquidación y poder deducir lo que ya está pagado; y que mientras tanto , seguirá pagando las mismas cantidades por servicios y suministros y por renta la que resulta del incremento del 1,5%, esto es, 368,46 euros.

El 18 de octubre de 2010, la parte arrendadora comunica al arrendatario que la cantidad que viene pagando los últimos años es sólo por renta y que el IPC aplicable es el 1,8% sobre 431 euros mensuales, lo que es debido a partir de mayo de 2010 y no de noviembre de 2010 y que ya le fueron comunicados los importes de IBI y tasa de basuras y los gastos de los suministros que le fueron entregados.

El 22 de noviembre de 2010, la arrendadora interpone la demanda de desahucio por falta de pago de las diferencias por incrementos de renta , repercusión del IBI y tasa municipal de basuras que incluye en el concepto de renta como cantidades asimiladas y calefacción y agua.

El 19 de enero de 2010, ya interpuesta la demanda, la parte arrendadora comunica extrajudicialmente al arrendatario que el importe que viene ingresando mensualmente se entiende por el concepto de renta no actualizada y le remite , por primera vez, fotocopia de los recibos de IBI y tasa de basuras.

El arrendatario , consigna en el procedimiento, en marzo de 2011, antes de la celebración de la vista, la suma de 1.495,76 euros para enervación si prosperase la demanda (cantidades que la arrendadora dice impagadas entre mayo 2010 y febrero de 2011 y renta y demás conceptos de marzo 2011).

TERCERO.- La Sentencia apelada no ha declarado enervada la acción de desahucio.

Lo que ha declarado es la indeterminación de las rentas y otras cantidades a cargo del arrendatario y la improcedencia de la acción de desahucio por falta de pago en tanto no se determine judicialmente, en el procedimiento adecuado, que no es el presente, el importe de la renta actualizada y de los otros conceptos que debe abonar el demandado , bien por haberlo pactado en el contrato, bien por el ejercicio por la arrendadora de la facultad de repercutirlos conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ya que el arrendatario siguió pagando la cantidad no controvertida, luego el Juzgador no ha podido infringir el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CUARTO.- El artículo 95.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no es aplicable a un contrato celebrado después de la entrada en vigor de dicha ley, como es el contrato celebrado por las partes litigantes , que lo fue el 1 de mayo de 1977 , ya que aquella norma sólo es aplicable a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley de 1964 y que subsistan en ese momento; la renta de las viviendas y locales de negocio arrendadas después de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es la que libremente hubieran estipulado las partes (artículo 97) y no surgen las cantidades asimiladas a la renta a que se refiere el artículo 95.2 .

El artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no es aplicable al contrato litigioso. Es de aplicación el régimen establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al haberse celebrado antes del 9 de mayo de 1985 o, lo que es igual , la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en lo que no resulta modificado por la disposición transitoria segunda de la Ley de 1994 y las modificaciones establecidas en tal disposición transitoria.

QUINTO.- Tampoco es aplicable directamente al contrato litigioso el artículo 17.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

En cualquier caso, el presente es un procedimiento de desahucio por falta de pago, no de determinación de la renta y demás conceptos e importes, que es, precisamente, el que debe promover la arrendadora, al haberse opuesto el arrendatario a la actualización de la renta pretendida por aquélla en el plazo de treinta días siguientes a la notificación y ninguna conclusión puede extraerse en el presente procedimiento del contenido de la cláusula tercera del contrato, en la que se estipula, que "el pago de los suministros de gas , agua y electricidad, y recogida municipal de basuras, serán abonados por el arrendatario cuando le sea presentado recibo por el arrendador", pues la controversia entre los contratantes surge porque la arrendadora sostiene que el arrendatario venía pagando el importe de 431 euros mensuales por el único concepto de renta y el arrendatario mantiene que ese importe comprende la renta y el precio de otros servicios y suministros que abona en cantidades iguales sujetas a liquidación y que, por ello, la arrendadora debe darle copia de los recibos del agua y calefacción con el fin comprobar el importe de tales conceptos y hacer la liquidación correspondiente descontando lo pagado mensualmente a cuenta de aquéllos , lo que, nuevamente, no puede ser objeto de determinación en el presente juicio de desahucio.

SEXTO.- La distinción "renta" y "gastos" en las transferencias realizadas por el arrendatario se hizo antes (30 de noviembre de 2009/documento 128 de la demandada/concepto en impresión mecanizada en el resguardo "alquiler y gastos") y después de suscitarse la controversia entre las partes pero meses antes de la interposición de la demanda (a partir de la de 3 de mayo de 2010/documento 129 de la demandada); es más, cuando el arrendatario contesta a la primera comunicación de la arrendadora de marzo de 2010, oponiéndose a la actualización en el modo e importe pretendido por ésta , lo que realizó mediante carta de 9 de abril de 2010, ya manifestó: "por tanto, procederé al ingreso , en la cuenta bancaria en que vengo haciendo los pagos, de la cantidad mensual que, a título de renta y servicios y suministros, estoy abonando" (documento 5 de la demanda); de modo que, aunque la arrendadora haya impugnado en el acto del juicio los recibos aportados por el demandado hasta el año 2004 , en los que aparecen especificados los conceptos de renta y demás a cargo del arrendatario y sus importes (363,01 euros de renta, 24 ,04 euros de comunidad, 52,28 euros de calefacción) , la oposición extrajudicial del arrendatario en el plazo de treinta días y consiguiente indeterminación de la renta y otros conceptos a cargo del mismo resulta evidente y real, no ficticia, y la arrendadora debe acudir al procedimiento declarativo correspondiente para su determinación.

La acción de Resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana por falta de pago , precisa o exige como requisito de viabilidad o prosperabilidad que al tiempo de ejercicio de la acción se parta de la existencia de una renta o precio cierto y determinado, y para la determinación de este último, cuando es controvertido, el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento civil remite al procedimiento ordinario y no sólo cuando lo controvertido es la renta sino también cuando lo son otros conceptos a cargo del arrendatario.

Es cierto que ello no puede dejar sin efecto totalmente la esencia del tradicional procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, esencia que no queda desvirtuada por permitirse obtener dentro del mismo cauce procedimental el cobro de las rentas impagadas y poder discutirse con mayor amplitud la cuantía del crédito, pero, en este caso, recordando la doctrina jurisprudencial -entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1940 y 30 de noviembre de 1956 -, según la cual el juicio de desahucio por falta de pago de la renta no es apto para la determinación de la cuantía de la renta que se haya de pagar, ni para determinar otros conceptos a cargo del arrendatario, la clara y real discrepancia entre las partes en orden a la determinación de la renta actualizada y de otras cantidades a cargo del arrendatario, hace inviable absolutamente la acción de desahucio por falta de pago de las diferencias por la actualización de renta controvertida (para mayor controversia, se incluyen en tales diferencias conceptos que no constituyen renta, ni son cantidades asimiladas a la renta, como la cuota del IBI y tasa municipal de basuras) y del coste de servicios y suministros (agua y calefacción), e inadecuado el procedimiento , porque está vetada la discusión de lo que es extraño al objeto de la acción de desahucio por la contradicción entre las partes, esto es, no se puede discutir lo que ya debe discutirse en el procedimiento ordinario de determinación de rentas y otros conceptos a cargo del arrendatario, opuesto en el plazo de 30 días tras la primera notificación así como a las que se sucedieron en el tiempo, pues las cantidades reconocidas por el arrendatario antes del juicio se venían abonando mediante transferencia a la arrendadora y la cuota por IBI y tasa de basuras, como seguidamente veremos , no era exigible a la fecha de interposición de la demanda y no podía su impago sustentar la acción de desahucio.

SÉPTIMO.- El impago de las diferencias de renta por actualización consentida expresa o tácitamente por el arrendatario, el impago de la cuota del IBI y tasa municipal de basuras cuando se ha notificado y justificado documentalmente al arrendatario o el impago del coste de los suministros de agua y calefacción consumidos cuando se han comunicado en la forma prevista en el contrato o asumida por las partes y justificado documentalmente la arrendadora al arrendatario determina, efectivamente, el desahucio por falta de pago , por ser ya consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende aplicable la previsión del artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985 , extendiendo la acción de desahucio por falta de pago de la renta a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda legal o contractualmente al arrendatario, incluyendo gastos de Comunidad, servicios, suministros, obras o IBI.

Lo que sucede es que, en este caso, no está determinado el importe de la actualización de las rentas y, cuando se interpone la demanda de desahucio, la arrendadora ha comunicado al arrendatario el importe que le va a repercutir mensualmente por el IBI y tasa municipal de basuras del ejercicio correspondiente (con error , al considerar que forma parte de la renta como cantidad asimilada) pero no le ha justificado documentalmente, mediante la remisión de la copia de los recibos , la procedencia de la repercusión pues el arrendatario le ha reclamado la fotocopia de los recibos para pagar tales conceptos y la arrendadora le ha remitido la misma en enero de 2011, después de interpuesta la demanda, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio los importes por IBI y tasa municipal de basuras no eran aún exigibles al arrendatario y su impago no podía dar lugar al desahucio.

Por ello , resulta irrelevante que la Sentencia no se pronuncie expresamente sobre esta cuestión, ya que la demanda de desahucio, al no ser exigible a la fecha de su presentación las cuotas de IBI y tasa municipal de basuras , no podía sustentarse en el impago de tales conceptos y la demanda de desahucio no podía prosperar.

Finalmente, el coste del suministro de calefacción y agua estaba absolutamente indeterminado en el sentido ya expuesto y el arrendatario se había opuesto en el plazo de treinta días al importe reclamado por la arrendadora, pidiendo a ésta los recibos con detalle del consumo de agua y calefacción con el fin de descontar , según sostiene aquél y contradice la arrendadora, los importes que viene abonando por tales conceptos dentro del importe total de 431 euros mensuales a cuenta de la ulterior liquidación.

OCTAVO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita, representada por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio por falta de pago 2.348/10 ) debemos confirmar como confirmamos dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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