Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 267/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00059/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 267/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 144/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: EDIFICIOS NORCA, S.L.

Procuradora: Dª Nuria Munar Serrano

Letrado: D. Santiago Rodríguez Monsalve Garrigos

Parte recurrida: KURESAX, S.L.

Procuradora: Dª María Luisa Montero Correal

Letrado: D. Gregorio Fraile Bartolomé

SENTENCIA Nº 59/2012

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 144/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dos de junio de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, KURESAX, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal y asistida del Letrado D. Gregorio Fraile Bartolomé, así como la demandada EDIFICIOS NORCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve Garrigós.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por KURESAX, S.L. contra EDIFICIOS NORCA, S.L., declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de ésta última de fecha 31 de enero de 2008. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandada de las costas originadas por la demanda en tanto que deducida por la mencionada demandante.".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. Las mercantiles INV INMUEBLES PISUERGA, S.L. y KURESAX, S.L. interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales de EDIFICIOS NORCA, S.L. adoptados en la junta general de dicha sociedad de fecha 31 de enero de 2008. A dicha junta asistieron como socios VALLEGESA, S.L. y TECNOR, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.L., representadas por D. Ceferino . El representante de los socios INV INVERSIONES PISUERGA, S.L. y KURESAX, S.L. manifestó en el acto de constitución de la junta que las anteriores representaciones no eran válidas. Los Estatutos sociales de la entidad demandada remitían en su artículo 18 a la facultad de todo socio de hacerse representar en la forma que la Ley prevé y el artículo 49.2 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecía que el socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. La demanda se sustentaba en que D. Ceferino no ostentaba la representación legal de dichas sociedades, ni tampoco ostentaba el poder de representación en los términos requeridos legalmente. La demandante añadía que el acuerdo por el que se procedía a la distribución de cargos dentro del Consejo de administración tampoco era válido, dado que corresponde al Consejo designar entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y el secretario, que podrá ser no consejero ( arts. 62.d LSRL , 185.5 RRM y 25 de los Estatutos sociales). El punto primero de los contemplados en el orden del día de la Junta era la reelección de cargos del Consejo de Administración y determinación de su duración. A tal efecto fue aprobada la reelección de los miembros del Consejo con los mismos cargos de presidente, vicepresidenta y secretario.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la demanda pues consideró que no concurría una representación orgánica de VALLAGESA y TECNOR, que exige la presencia de consejero delegado (o de los dos, siendo mancomunadas sus facultades) y tampoco la representación voluntaria fue conferida con los requisitos legales, es decir, el otorgamiento de un poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Sin necesidad de analizar el segundo de los motivos de impugnación consideró que se había vulnerado el art. 49 LSRL en la constitución de la junta objeto de litigio, lo que determinaba la nulidad de los acuerdos adoptados.

SEGUNDO. Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por EDIFICIOS NORCA, S.L. por entender que tanto VALLEGESA, mediante sus dos administradores mancomunados (la Sra. Ángela y el propio Sr. Ceferino ) como TECNOR, mediante su administrador único (el Sr. Ausocúa Concejo) suscribieron sendos documentos incorporados al acta notarial de la Junta con los requisitos del artículo 49.3 LSRL , para hacerse representar por D. Ceferino en la Junta General de EDIFICIOS NORCA, S.L. de fecha 31 de enero de 2008. Añade que el citado representante era también secretario del consejo de administración de EDIFICIOS NORCA, S.L., de modo que no era una persona ajena a la sociedad, de manera que los administradores de la compañía deben quedar excluidos del las restricciones del art. 49.2 LSRL , dada su finalidad y el hecho de que pertenezca al círculo societario. En cuanto al extremo de impugnación del primero de los acuerdos no analizado en la sentencia recurrida, reitera que la Junta General tiene competencia para nombrar a los administradores de la sociedad y también para decidir qué cargo ocupa cada uno de ellos.

En su escrito de oposición al recurso, señala la apelada que el artículo 49.2 LSRL establece el sistema de representación y que lo conferido fue una representación por carta sin hacer mención a ninguna representación orgánica de las citadas sociedades. Añade que tampoco el cargo de secretario del consejo de administración de EDIFICIOS NORCA, S.L. confiere a D. Ceferino la representación orgánica de VALLAGESA y TECNOR.

TERCERO. Para resolver la cuestión controvertida es preciso señalar que el Sr. Ceferino no ejercía la representación orgánica de VALLAGESA y TECNOR. Los representantes legales de dichas sociedades otorgaron la representación en su favor por medio de un documento referido a la Junta objeto de las actuaciones para su presentación (ff. 112 y 112 vuelto). Es evidente en consecuencia que la representación voluntaria no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 LSRL , que permite hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. El hecho de que el Sr. Ceferino ocupe el cargo de secretario del consejo de administración de EDIFICIOS NORCA, S.L. no puede suponer que la representación fuera otorgada a otro socio, no solo porque dicha entidad no es socio de sí misma, sino porque tampoco el Sr. Ceferino ostenta en función de dicho cargo la representación de EDIFICIOS NORCA, S.L. En este caso es el propio legislador el que establece con toda claridad lo requisitos de representación en el seno de la Junta, por lo que no cabe otra interpretación de los términos del precepto que se aparte de su tenor literal.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

No obstante no habría sido posible estimar la impugnación relativa al acuerdo por el que se procedía a la distribución de cargos dentro del Consejo de administración, por entender la demandante que corresponde al Consejo dicha facultad. Hay que tener en cuenta al respecto que las facultades atribuidas a la junta general en el seno de las sociedades de responsabilidad limitada son más amplias que en las sociedades anónimas, alcanzando incluso la intervención en asuntos de gestión. Por el contrario en la sociedad anónima, en defecto de previsión estatutaria, la junta no puede adoptar acuerdos relacionados con la organización y funcionamiento del consejo. Este criterio viene avalado por la distinción que efectúa el vigente artículo 245 LSC, que expresamente se refiere en su apartado segundo a la competencia del consejo para designar a su presidente en el caso de la sociedad anónima, sin que tal previsión se establezca para la sociedad de responsabilidad limitada, por lo que en la organización y funcionamiento del consejo puede intervenir la junta general.

CUARTO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EDIFICIOS NORCA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición a la recurrente de las costas derivadas de la apelación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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