Sentencia Civil Nº 59/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 67/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00059/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 59/2013

En la ciudad de Ávila, a quince de abril de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 1012/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2013, entre partes, de una como recurrentes GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Cristobal , representados por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigidos por la Letrada Dª. CARMEN LÓPEZ DEL BARRIO, y de otra como recurrida Dª. Agustina , representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que, estimando la demanda interpuesta por Doña Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sacristán Carrero y asistida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, contra D. Cristobal y la entidad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López del Barrio y asistidos por la Letrada Doña Carmen López del Barrio:

A) Condeno a la parte demandada D. Cristobal y la entidad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A., a pagar solidariamente a la parte actora, Doña Agustina , la suma de cinco mil doscientos veintiséis euros con cincuenta y dos céntimos (5.226,52 euros), e igualmente condeno a la citada aseguradora a pagar a la parte actora los intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (20 de enero de 2011), hasta que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Doña Agustina contra Don Cristobal y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A. en ejercicio de acciones por culpa aquiliana y directa ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando cantidad por los daños personales y perjuicios ocasionados en el accidente de tráfico acaecido el día 20 de enero de 2011, sobre las 19,52 horas, en el paso de peatones existente a la altura del Nº 12 del Paseo de San Roque de esta capital, cuando aquélla fue atropellada por el vehículo marca Citroën Jumpy, matrícula .... WBC , que conducía Don Cristobal , propiedad de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' y asegurado en Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados insistiendo en su planteamiento de primera instancia, por el que postulan sentencia absolutoria, o, subsidiariamente, se aprecie concurrencia de culpas, con mayor porcentaje en la actora, y minoración correlativa de la indemnización, sin que haya lugar a conceder los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.-El primer motivo del recurso, con la rúbrica 'sobre la responsabilidad de la víctima en el accidente y en sus consecuencias' tiene por eje la tesis de que el siniestro se produjo al irrumpir repentinamente la víctima en la calzada cuando el vehículo estaba muy próximo, extremo que al parecer de los apelantes tendría sobrada demostración y suprimiría la preferencia de paso reconocida a los peatones en los artículos 65 y 124 del Reglamento General de Circulación , limitada, se dice, tal prioridad a los supuestos en que la distancia y velocidad de los vehículos la permita, propiciando, al menos, esta tesitura la estimación de culpa compartida.

Tal planteamiento, ejercicio del derecho de defensa, carece de corroboración probatoria y aplica erróneamente el susodicho artículo 124 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

En efecto, lo acreditado mediante prueba documental, testifical y de interrogatorio de partes, apreciada conforme a la sana crítica exigida por los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que el atropello se produjo en un paso de peatones señalizado por bandas en el suelo e indicativos verticales, y que ese paso para viandantes no es único en la calle de referencia, sino que existen tres relativamente cercanos, pues se trata, como es hecho notorio, de una zona comercial y de servicios con gran afluencia de personas. Por otra parte la presencia de la peatón parada junto al paso de cebra y mirando hacia la derecha, segundos antes del siniestro, es un hecho reconocido tanto por el recurrente como por el testigo presencial Don Lucio , conductor del vehículo que seguía al guiado por aquél, y en esta circunstancia Don Cristobal debió representarse como un hecho patente que la peatón estaba comprobando si por el tráfico en sentido contrario podía cruzar con seguridad, y lo haría, como sucedió a la postre, adentrándose en la zona habilitada para ello. El dato de que el punto de colisión estuviese a 50 cm de la acera permite afirmar que la viandante había caminado por el paso de cebra y descartar que cruzara justamente cuando la furgoneta pasaba delante de ella, como pretende el apelante, máxime con el dato objetivo de que se trata de una persona de 71 años de edad y esto sugiere que no intentó cruzar corriendo ni se lanzó inopinadamente y con premura.

Cierto es, por otro lado, que el golpe a la víctima lo produjo el espejo retrovisor, elemento dañado, pero ese extremo resulta irrelevante pues en todo caso el impacto tuvo lugar hallándose la peatón en el espacio habilitado para tránsito de peatones y asistida de la prioridad que le otorgaban los artículos 65 y 124 del Reglamento General de Circulación , pues conforme a aquél 'Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) en los pasos para peatones debidamente señalizados', y la excepción que al socaire del artículo 124.1.c) pretenden articular los recurrentes -'En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad'- disciplina el tránsito por los pasos a nivel, y no es ahora aplicable.

Lo hasta aquí dicho permite descartar no sólo la culpa exclusiva de la víctima, que conforme a la doctrina legal requiere para su acogimiento la total ausencia de responsabilidad de adverso, y que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente, sino también la concurrencia de culpas, que sólo cabe si la víctima es acreedora de algún reproche en su proceder, activo u omisivo, causalmente relacionado con el resultado dañoso, y verdaderamente es la conducta imprudente del demandado, con olvido de las normas reguladoras de la preferencia de paso, e incluso de las que predican el absoluto control del vehículo y su detención ante cualquier obstáculo que se presente, y adopción de las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de ancianos, niños u otras personas desvalidas, vid. artículos 11 y 19 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y concordantes del Reglamento General de Circulación, lo que aparece como causa del siniestro, determinante de la responsabilidad civil exigida por mor del artículo 1902 del Código Civil , y sustento de la acción directa a favor del perjudicado ex artículos 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

CUARTO.-Origina también el desacuerdo de la parte apelante, la condena al pago del interés moratorio ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo texto habría acudido el Juez a quo con preterición del régimen previsto en los artículos 7 y 9 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, redacción conferida por Ley 21/2007, de 11 de julio, preceptos que, en conjunta exégesis, disciplinan singularidades a propósito de la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, descartando, en lo que ahora importa, la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 , cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de aquella Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido al artículo 7.3 de la misma, limitándose la falta de devengo de réditos moratorios a la cantidad ofrecida y satisfecha o consignada.

Argumenta la aseguradora disconforme que hizo oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses, sin que sea dable fijar como dies a quodel cómputo el de la denuncia (día 18 de marzo de 2011) pues es, conforme al texto legal, momento idóneo para calcularlo el de la recepción de la reclamación del perjudicado, e incluso tomando como inicio aquella data, sin precluir aún el plazo de tres meses, hizo una oferta de indemnización desglosada y motivada deduciendo un porcentaje por concurrencia de culpas, que remitió temporáneamente -día 14 de junio de 2011- por correo electrónico, siendo la fecha apreciada con error por el Juez, confundiéndola con la de contestación a la misiva el día 27 de junio de 2011.

Pues bien, el artículo 7.2 antes citado regula la oferta motivada, y además de indicar en su primer inciso el plazo para su virtualidad -tres meses desde la recepción de la reclamación- remite a su tercer inciso en cuanto a los requisitos que ha de cumplir la propuesta, y al cuarto párrafo en punto a la respuesta motivada; transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado la oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora. El tercer punto del artículo disciplina los requisitos que ha de cumplir la oferta motivada para su validez, presupuestos que en el caso de autos no fueron cumplidos, pues aun pasando por alto la reducción aplicada al quantum(50% por 'factor de culpa compartida') acorde a la postura de la aseguradora, se omite cualquier alusión a los documentos, informes u otra fuente de información sobre valoración de los daños, y lejos de consignar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle, incluso se exigió la remisión de fotocopia del DNI '...para poder hacer un finiquito de renuncia el cual le remitiría por este mismo medio'.

En estas condiciones la producción de intereses no fue enervada.

QUINTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 1012/2011, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares e impongo las costas de esta alzada a los apelantes.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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