Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 529/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100140
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00059/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2011 SENTENCIA Nº 59/13 En Santiago, a siete de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000502 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2011, en los que aparece como parte apelante, Gines , y como parte apelada, Marcos , constituido como Tribunal Unipersonal por la Magistrada ILMA. SRA. Dª LEONOR CASTRO CALVO , quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-1-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que acollendo, en parte, a demanda interposta Marcos contra Gines , en consecuencia debo condenar e condeno ó demandado a devolución do trofeo así como ó pago ó demandante do importe de 132,30, euros, absolvendo dos demais pedimentos contidos na demanda con todos os pronunciamiento ó seus favor. Sen imposición de custas procesuais.SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gines , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, entregándoselas al Magistrado designado el 24 DE ENERO DE 2013, para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por D. Marcos frente a D. Gines , se solicita que se condena a este último a: a/ entregar al actor en perfecto estado de conservación el trofeo recibido en el campeonato de dardos celebrado en el 2.007 y 2.008; y b/ indemnizar al actor en la cantidad de 423,50 euros por los daños irrogados al mismo.La sentencia apelada desestima la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado y estima en parte la demandada, condenando al demandado a la devolución del trofeo y a pagar al demandante 132 euros que se corresponden con el importe de adquisición del trofeo que se devuelve.
Apela la sentencia únicamente el demandado alegando como motivos incongruencia extra petitum, falta de legitimación activa y que la indemnización concedida conlleva enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- En primer lugar han de confirmarse los hechos que se declaran probados y que no han sido objeto de expresa impugnación en el recurso. Así, ha de tomarse como punto de partida que el trofeo fue entregado al demandado por haber ganado el torneo de dardos del año 2.008, con la obligación de devolverlo en marzo de 2.009 a tenor de las normas del concurso, y asimismo, que hubo de adquirirse un nuevo trofeo para la edición de 2.009 cuyo precio ascendió a 423 euros.
La doctrina jurisprudencial ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ). A su vez el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 diciembre 2004 , haciéndose eco de la reiterada doctrina emanada del mismo define el vicio de incongruencia como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso'.
Partiendo de lo expuesto, es claro que en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un supuesto de incongruencia, toda vez que a pesar de que como se indica en la sentencia apelada en la demanda no se especifica cual es la causa petendi y la fundamentación jurídica adolece de falta de rigor, lo cierto es que se expone con precisión lo que se pide, fijándose la pretensión indemnizatoria en 423 euros.
A partir de lo cual, este tribunal entiende que es perfectamente posible efectuar una modificación de la suma a conceder moderando su cuantía; puesto que ha de entenderse que la concesión de una suma inferior a instada se haya comprendida en la solicitud, siendo congruente en la medida en que no rebasa los límites de la justicia rogada.
TERCERO.- Se discute seguidamente la legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción, alegando que carece de la misma en la medida que acciona en su propio nombre y el trofeo cuya devolución solicita, a tenor de la documentación obrante en autos ha sido pagado por el Concello de Boiro, siendo la empresa organizadora del torneo 'Grevilla, SC'.
Al respecto, se han de confirmar los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada para desestimar el motivo. Efectivamente es cierto que la demanda debería haber sido más explícita y clara, lo cual, no obstante, no puede ser acogido como argumento para dejar imprejuzgada la acción y dilatar la resolución del debate. Puesto que como bien se razona en la sentencia, el propio demandado ha reconocido expresamente la legitimación activa del actor tanto en el Juicio de Faltas como en el presente; así como también los testigos que lo reconocen como la persona organizadora del torneo a quien el demandado intentó devolver el trofeo a través del Sr. Cela Cousido. En consecuencia, el defecto procesal ha quedado subsanado.
CUARTO.- Ha de abordarse finalmente la pretensión indemnizatoria con relación a la cual se alega por el recurrente que en la medida en que se accede a ella junto con la devolución del trofeo supone un enriquecimiento injusto.
El motivo ha de ser desestimado, confirmando la sentencia por sus propios y acertados fundamentos. La argumentación que se desarrolla en el recurso es artificiosa, puesto que induce a pensar en que existe doble resarcimiento al accederse a la entrega del trofeo y al pago de una cantidad de dinero, lo que en parte viene propiciado por la solicitud que se hace en la demanda (en la que se cuantifica la indemnización en el presupuesto del nuevo trofeo que se hubo de comprar para el torneo de 2.009). Una vez más es la ausencia de fundamentación jurídica de la demanda la que favorece la confusión puesto que no se establece cual es la causa de pedir. Que, únicamente puede ser la proveniente de la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , que condena a indemnizar al que por acción u omisión ocasione daño a otro interviniendo culpa o negligencia. En el presente caso, concurren todos los elementos: a/ la acción consiste en no entregar el trofeo en el plazo establecido en las bases del torneo; b/ es culpable dado que el demandado se había comprometido a la devolución; c/ se ha ocasionado daño puesto que el actor se vio en la necesidad de adquirir un nuevo trofeo y de impetrar el auxilio judicial en vía penal y civil; d/ existe una evidente relación de causalidad directa entre uno y otro elemento.
Finalmente, el tribunal de instancia ha hecho uso de la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 del Código Civil , concediendo una cantidad inferior a la solicitada, quedando firme el pronunciamiento.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado, lo que determina la condena en costas al apelante, con arreglo al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gines , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 502-10 del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
