Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 29/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº29 de 2.013
Autos de Juicio Ordinario
Nº271/10
Juzgado de lo Mercantil de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose María Méndez Burguillo
Magistrados.
Dª. Carmen Orland Escámez
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diez de mayo de dos mil trece
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº271/10 procedente del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo y Objetivo Uno SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 27 de septiembre de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Galván Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro Jesús -como apoderado de los herederos cotitulares del inmueble-, condenando a los demandados, solidariamente, al pago al demandante de la cantidad de catorce mil ciento trece euros con ochenta y ocho céntimos (14.113,88€), más el interés legal. Haciendo imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Luis Pablo y Objetivo Uno SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 11 de diciembre de 2.012 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil objetivo-1 y solidariamente contra su administrador Luis Pablo en reclamación de 14.11388 euros. La sentencia de 1ª Instancia estima la demanda y la parte demandada muestra su disconformidad con la misma, solicitando por un lado, que se revoquen los pronunciamientos de condena impuestos a Luis Pablo por la falta de legitimación activa tanto ad causam como ad procesum de la actora y por la inexistencia de responsabilidad por deudas del mismo como administrador de la mercantil Objetivo Uno, SL; y por otro lado, que se revoquen los pronunciamientos de condena impuestos a la mercantil Objetivo Uno, SL, por la falta de legitimación activa tanto ad causam como ad procesum de la actora, y subsidiariamente se condene a esta última al pago de la cantidad de 9.437,5 euros, con imposición de costas según sea procedente en derecho.
Como primer motivo del recurso se alega en primer lugar infracción de los artículos 7. 10 , 231 y 418 de la LEC e incongruencia omisiva de la Sentencia sobre la falta de legitimación ad causam.
En primer lugar, entienden los apelantes que pese a la presentación de una nueva escritura de apoderamiento presentada por la parte demandante a la vista de la falta de legitimación alegada en el escrito de contestación a la demanda, no era posible la subsanación de la referida falta de legitimación, por cuanto no se podía subsanar algo que el actor no tenía en el momento de presentación de la demanda ni cuando se contestó a la misma. La tesis de la parte recurrente, a la vista de lo expuesto, es que se da un supuesto de falta de legitimación activa 'ad procesum' de la parte actora no pudiendo pretender la subsanación mediante la aportación de un poder otorgado con posterioridad, rechazando que procediera la subsanación mediante el poder aportado.
Según señala la STS de 19 de diciembre de 1.994 , los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24,1 CE ( STC 17/1985 , 157/1989 ), pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/92 ). Conforme con la anterior doctrina, los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ).'
A la vista de la anterior doctrina, y tras el examen de las actuaciones y teniendo en cuenta el contenido de la escritura de poder especial aportada con la demanda, en la que se concedía poder especial de representación al señor Pedro Jesús para realizar cualquier gestión y facultándole además para poder instar desahucios y otorgar poderes notariales a tal fin, a favor de Procuradores y Abogados, comparte este Tribunal el criterio del Juzgador de Instancia en el sentido de que en el caso presente procedía la subsanación y por la parte demandante fue subsanada la falta de representación. Y a mayor abundamiento, no se ha producido ninguna merma de garantías procesales a la contraparte, ni tampoco indefensión.
En relación con la falta de legitimación activa ad causam, tienen razón los apelantes cuando indican que no hay pronunciamiento alguno por parte del Juzgador a quo.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que la incongruencia omisiva debe estar vinculada con la indefensión, y sólo puede estimarse cuando no quepa entender que existe contestación tácita o implícita y siempre en atención de las circunstancias del caso y con un especial rigor en el solo supuesto de vulneración de otro derecho fundamental vinculado. Añade el Alto Tribunal que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, si bien para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta - y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial. En este caso, si bien es cierto que en la Sentencia recurrida no se contiene un pronunciamiento explícito acerca de la improcedencia de esa excepción, los propios apelantes entienden que se ha producido su rechazo por el juzgador de instancia.
No obstante debe señalarse que en el recurso se alega que por un lado se denunció la falta de acreditación de Ceferino de su condición de heredero, ni de los otros supuestos herederos que se refieren por la actora en la demanda; y por otro lado que el señor Ceferino dice ser mandatario verbal sin que conste ratificación alguna de los mandatarios. Sin embargo, la revisión del escrito de contestación a la demanda (concretamente el Previo de los Hechos y el apartado V de los Fundamentos de Derecho) pone de manifiesto que únicamente se hace referencia a que el señor Ceferino dice actuar en su propio nombre y como mandatario verbal del resto de herederos y de la documental acompañada no consta que los demás herederos hayan ratificado en documento público dicho mandato verbal. Es más, en el Hecho primero muestra su conformidad con el correlativo de la demanda salvo en la condición de apoderado del señor Pedro Jesús ; es decir, se acepta la condición de heredero del señor Ceferino respecto de María Inmaculada .
Una vez expuesto lo anterior, es criterio jurisprudencial que se debe conceder legitimación a un heredero cuando la cuestión planteada en la demanda redunda siempre en provecho de la comunidad hereditaria, y en este caso es claro que se planteaba una pretensión que de prosperar redundaría en beneficio de la comunidad.
Procede pues, la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad adeudada e infracción del artículo 217.3 de la LEC . Manifiestan los recurrentes que ascendiendo las rentas devengadas desde enero de 2006 hasta septiembre de 2008 a la cantidad de 45.291,92 euros, y habiendo pagado la mercantil Objetivo Uno SL la cantidad de 33.750 euros, la cantidad adeudada asciende a 11.541,1 euros, a la que hay que restar 2.103,60 euros de la fianza que la demandante ha hecho suya, como ha reconocido, con lo que la deuda ascendería a 9.437,5 euros.
Subsidiariamente, y admitiendo que las rentas devengadas desde enero de 2006 hasta septiembre de 2008 ascendieran a la cantidad de 47.194 euros, la cantidad objeto de la deuda -una vez descontadas las cantidades pagadas y la fianza- ascendería a 11.340,4 euros.
Procede la estimación parcial del motivo.
Conforme a la documental aportada con la demanda y la contestación, las rentas devengadas desde mayo de 2006 hasta septiembre de 2008 ascienden a la cantidad de 41.688Â58€. Y las cantidades abonadas por la mercantil demandada desde mayo de 2006 en concepto de alquiler ascienden a la cantidad de 27.927Â46€, y sumándole los 2.103Â60€ correspondientes a la fianza, hacen un total de 30.031Â06€.
Por consiguiente, la cantidad adeudada asciende a 11.657Â52€.
TERCERO. Por último, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas e infracción de lo dispuesto en los artículos 366 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia estimó la demanda contra el administrador al acoger la acción basada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dado que había concurrido causa de disolución sin que el demandado hubiera realizado las actuaciones que le imponen los apartados del citado artículo para proceder a la disolución.
Los apelantes discrepan de la sentencia de instancia en lo referente a la condena de responsabilidad del administrador, indicando que no concurrieron causas de disolución en el momento en que se contrajeron las deudas (2006-2008), pues la no presentación de las cuentas anuales no se regula como causa de disolución; tampoco había disminuido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social; y en cuanto a la realización del fin social, por la propia actora se ha acreditado que hasta octubre de 2008 ha ido realizado pagos, ha presentado impuestos y ha realizado la contabilidad de la empresa, por lo que no se le puede achacar que hasta entonces tuviera una ausencia de recurso y de medios. Y en caso de que concurrieren las causas de disolución alegadas por el actor, éstas surgieron -como la propia actora expuso en su demanda- a partir de Octubre de 2008, por lo que en aplicación del artículo 367 de la LC , al ser deudas anteriores a la causa de disolución, ninguna responsabilidad por deudas se podía imputar a Luis Pablo , pues éste respondería únicamente de las deudas posteriores a la causa de disolución. Por lo que entendía que procedía la absolución del administrador de la Sociedad demandada.
El artículo 105.5 de la LSRL (actualmente el artículo 367 de la LSC) impone una responsabilidad 'ex lege' por el incumplimiento por parte de los administradores sociales de la obligación legal de promover en tiempo y forma la disolución de la sociedad cuando concurren causas para ello. De ese modo el legislador ha querido garantizar que no se eluda la disolución del ente social cuando legalmente proceda, lo que supondría un peligro para la seguridad del tráfico mercantil. Se trata, por tanto, de un régimen distinto y más riguroso que el de la mera acción individual de responsabilidad contra el administrador, ya que a diferencia de este último no exige la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual, bastando con la de los presupuestos objetivos señalados en la ley (quebrantamiento del mandato del artículo 105.5 de la Ley 2/1995 y existencia de obligaciones sociales pendientes de cumplimiento) para que opere la responsabilidad solidaria del administrador, lo que viene a suponer una ampliación de las garantías frente a tercero del cumplimiento de las obligaciones sociales.
La Ley 19/2005 reformó el artículo 105.5 de la LSRL en el sentido de que los administradores que incumplieran sus obligaciones solo 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' añadiendo un párrafo 2 que dice 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. La reforma de 2005 por tanto, dio al precepto una redacción que puede considerarse como más favorable para los administradores, pues actualmente, pese a presumirse que las deudas son posteriores a la causa de disolución, se les permite a aquellos probar que algunas deudas son anteriores, mientras que antes de dicha reforma todas las deudas sociales, sin distinción, daban lugar a la responsabilidad de los administradores.
El juez de instancia tras dar por probada la existencia de la deuda (que no se discute por la demandada, solo discute la cuantía), concluye que al término del 2007 la sociedad estaba incursa en causa de disolución por ser su patrimonio a consecuencia de las pérdidas inferior a la mitad del capital social, igualmente considera otra causa de disolución como es la realización de fin social por ausencia de los medios precisos para ello, y presumiéndose legalmente que la existencia de la deuda es posterior a la causa de disolución y no habiéndose probado por el administrador demandado la anterioridad de la deuda, entendía que la demanda debía ser estimada también contra el señor Luis Pablo .
La sala discrepa de esta solución dada por el Juez de instancia. Como tiene declarado la Jurisprudencia, lo relevante es la constatación de la causa de disolución y su relación con el crédito de que se trata, y como muy acertadamente se expone en el escrito de recurso, ninguno de estos extremos constan acreditados, pues el hecho de no depositar las cuentas no implica situación contable equivalente a la requerida para tener por reducido el patrimonio neto contable por debajo de la mitad de la cifra del capital social ni, desde luego, la paralización de los órganos sociales sino, en su caso, el incumplimiento de deberes legales que, desde la perspectiva de la acción que nos ocupa, es irrelevante.
Este Tribunal considera que se ha acreditado la existencia de la deuda (aunque no en la cantidad reclamada, como se ha dicho en el Fundamento anterior) y también la existencia de causa de disolución, pero discrepamos de la valoración que se hace sobre la anterioridad de la deuda. Tratándose de una presunción iuris tantum, su aplicación vendrá dada cuando no exista prueba de las fechas de las deudas en relación con la causa de disolución, sin embargo, en el caso que nos ocupa la propia actora ha determinado la fecha en que surge la obligación social. En este supuesto -por las propias alegaciones de la parte actora- no está en cuestión que se están reclamando rentas de 2007 y 2008 sin que conste en modo alguno a esa fecha ni un patrimonio neto negativo, ni la paralización de los órganos sociales que no se sustenta en hecho ninguno, no siéndolo -como se ha dicho- el mero incumplimiento de una obligación legal como es la del depósito de las cuentas anuales. Es más, como muy bien se señala en el escrito de recurso, la propia actora afirma en su demanda que desde el año 2006 a 2008 la entidad demandada continúa operando en el tráfico mercantil como si nada pasara, siendo a partir del mes de septiembre de 2008 cuando Objetivo-1 no desarrolla su actividad social, no tiene domicilio social, ha cesado en sus actividades empresariales, desapareciendo de facto del tráfico mercantil.
Por tanto, ha de concluirse que a la fecha en que se generó la deuda la mercantil no estaba incursa en causa de disolución, por lo que la acción contra el administrador debe ser desestimada.
En consecuencia, se estima este motivo del recurso y se absuelve al administrador codemandado de la pretensión contra él ejercitada en la demanda.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada, y como la estimación del recurso ha supuesto la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda respecto de la mercantil Objetivo Uno y la absolución de Luis Pablo , en cuanto a las costas de la primera instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, asumiendo la actora el pago de las que se devenguen respecto del codemandado absuelto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Luis Pablo y Objetivo Uno SL contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Huelva en fecha 27 de septiembre de 2.012, y en consecuencia, la REVOCAMOS en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Jesús frente a la mercantil Objetivo Uno y Luis Pablo , y CONDENAR a la mercantil codemandada a abonar a la actora la cantidad de 11.657Â52€, incrementada en los intereses que legalmente correspondan, y ABSOLVER al codemandado Luis Pablo de la reclamación de cantidad contra él ejercitada. No se hace imposición de costas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, asumiendo la actora el pago de las que se devenguen respecto del codemandado absuelto.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
