Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 439/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100069

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1246

Núm. Roj: SAP V 1246/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003241
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 439/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000772/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Susana
Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS
Apelado: DÑA. Araceli Y D. Alvaro
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA
Apelado: LIBERTY SEGUROS
Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS
Apelado: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS Y COM. PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA
Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ
Apelado-rebelde: HERENCIA YACENTE DE D. Eleuterio
C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 VALENCIA 46020
SENTENCIA Nº 59/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 772/2012, promovidos por DÑA. Susana contra
DÑA. Araceli Y D. Alvaro , contra LIBERTY SEGUROS, contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS
Y REASEGUROS Y COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA y contra
HERENCIA YACENTE DE D. Eleuterio sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Susana , representado por el Procurador
Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. MIGUEL GUILLOT HOSPITALER contra DÑA.
Araceli Y D. Alvaro representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del
Letrado Dña. MARIA ROSELLA BURGUETE, contra LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador D.
IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO, contra MUTUA DE
PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS Y COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE VALENCIA representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del Letrado D.
ANTONIO VALCARCEL RODRIGUEZ, y contra HERENCIA YACENTE DE D. Eleuterio , en situación procesal
de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 3 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario 772/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Susana contra Comunidad de Propietarios de Valencia C/ DIRECCION000 NUM000 y Mutua de Propietarios, Araceli y Alvaro , Liberty SA y Herencia Yacente de Eleuterio , rebelde, y ABSUELVO a Comunidad de Propietarios de Valencia C/ DIRECCION000 NUM000 y Mutua de Propietarios, Araceli y Alvaro , Liberty SA y Herencia Yacente de Eleuterio ; con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Susana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Araceli Y D. Alvaro , LIBERTY SEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS Y COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Susana presentó demanda frente a Dª. Araceli , la herencia yacente de D. Eleuterio , D. Alvaro , la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia, y las entidades Liberty Seguros y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en reclamación de la condena solidaria a los demandados al pago a la actora del principal de 17.368,64 euros, e intereses legales, que para las aseguradoras debía serlo del artículo 20 de la LCS , por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, por los daños personales sufridos al caer en el rellano del edificio de la indicada Comunidad saliendo de la vivienda propiedad o donde tenían consulta, respectivamente, los primeros demandados, motivado por haber cedido el pasamanos existente donde se apoya aquella, instalado por cuenta del Sr. Eleuterio autorizado por la Comunidad demandada.

Y, opuestos los demandados comparecidos a la demanda, se dicta sentencia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO.- Aquietada la recurrente a la absolución de la demandada Liberty Seguros, y manteniendo su petición de condena al resto de los demandados, se expone error en la valoración de la prueba, considerando que la practicada respaldaría sus aseveraciones.

Al respecto, se debe tener en cuenta, que, como ha mantenido el Tribunal que ahora resuelve, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio : sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Código Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS. T. S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS. T. S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02- 87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Y, en el supuesto analizado siendo que, en efecto, no existe prueba directa de la forma en que se produjo la caída de la demandante en el rellano de la escalera, al no ser suficiente la mera alegación de su versión por parte de la demandante expuesta en su demanda para darle completa virtualidad, en el presente caso, no obstante, a entendimiento de este Tribunal, la alternativa que se proporciona por la parte demandada y que se acepta en el escrito de oposición a la apelación, como es el caso de la Comunidad y aseguradoras demandadas -por lo que no se considera tan relevante lo que se hubiera podido reflejar en como relatado por la actora en el parte de urgencias o ante la policía local-, de haberse agarrado la actora cuando caía al asidero existente y este ceder por hacerlo a plomo, y que se comprueba en las fotografías del lugar donde se encontraba colocado este asidero que estaba en el momento en que se produce el suceso y que es arrancado con ocasión del suceso y no es vuelto a su colocación (folios 13 y ss. de las actuaciones), también conlleva, como decíamos, la responsabilidad de quien, cuanto menos, debía comprobar que cumplía su función de asidero en todo momento, o en otro caso de no colocarlo o retirarlo inmediatamente, y no dar la falsa impresión a los potenciales usuarios de servir de apoyo cuando resultaba endeble y no cumplía completamente con su función, como lo demuestra que cuando la actora se sujeta a él, cede fácilmente, demostrando su carácter de insuficiente, aun de haber sido cierto que el suceso se desencadena por flaquearle las fuerzas a la demandante, puesto que, se insiste, no las tenía tan mermadas si, como se expone, al asirse arranca el pasamanos. Y de lo que cabe considerar consciente a la Comunidad demandada, puesto que no en balde en vez de proceder a su reparación opta por colocar una barandilla fijada al suelo para la misma función de auxilio para superar los escalones del rellano para las personas que lo pudieran necesitar.

Y, a partir de ello, se considera plenamente responsable a la Comunidad demandada puesto que el elemento que falla es común, aunque inicialmente la iniciativa y colocación lo fueran por cuenta del propietario de la vivienda destinada a consulta médica de la que salía la actora cuando ocurre su caída, puesto que la Comunidad da el visto bueno a lo que quedaba dentro del propio ámbito de decisión y control ( artículos 396 Código Civil y 10 y concordantes de la LPH ), tanto en el momento inicial de su instalación como en su correcto devenir, que pudo ser adecuado hasta el momento de la caída, como lo demostraría la alegación de la parte demandada de no haberse producido otros incidentes, pero no en aquel instante ante el dato objetivo de haber cedido el elemento cuando se apoya en él la actora.

Si bien no se entiende la culpabilidad de los que se demandan como propietarios de la vivienda destinada a consulta ni al titular actual de ésta al no ser misión específica de ellos el control de elementos comunes, y ser meramente circunstancial tales cualidades para la producción de suceso.

Siendo, en cuanto a la entidad de las lesiones, y valoración que se hace orientativamente a partir del baremo para los siniestros de la circulación, que corresponde estar a lo expuesto en la demanda al estar basado en informe de médico forense realizado en la actuaciones penales precedentes del Juzgado de Instrucción nº. 9 de los de Valencia (folios 100 y 204), sin que se acompañe prueba pericial específica que sirva para desvirtuar aquella, no sirviendo para ello el informe de alta definitiva inserto en el testimonio de aquellas actuaciones fechado el 8 de junio de 2009 (folio 209), puesto que es anterior al del médico forense del 19 de noviembre siguiente, por lo que cabe considerar que éste ya lo tuvo en cuenta.

Siendo, por lo expuesto, que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia de primera instancia para, en sustitución de lo necesario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y 1 y 76 de la LCS , y en consideración a la cobertura no discutida de seguro prestada por la Mutua demandada, y de acuerdo con le suplico de la demanda, declarar la responsabilidad solidaria de la Comunidad y aseguradora indicada, y la condena al pago conjunto y solidario del importe reclamado como principal de 17.364,64 euros, e intereses del artículo 20 LCS , esto es, los legales incrementados en un 50 % a contar desde la fecha del siniestro, el 2 de febrero de 2009, y a partir del 2 de febrero de 2011 del 20 % anual, y hasta la de su total abono.

Y, asimismo, para imponer las costas de la primera instancia derivadas de demandar a las demandadas condenadas a las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento. Siendo idéntica razón la que conlleva que se mantenga el pronunciamiento condenatorio de las mismas respecto de las generadas frente a los absueltos. Y al no constatarse serias dudas de hecho o de derecho, al quedar centrada la controversia en la sola valoración de la prueba existente.

Correspondiendo, por lo demás, la confirmación del resto.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 772/2012.



SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución en lo que se refiere a las pretensiones dirigidas frente a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia y la entidad Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Y en su sustitución, se acuerda que: estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Susana , y declarando la responsabilidad solidaria de las indicadas demandadas, se condena: 1º) A la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia y a la entidad Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de forma conjunta y solidaria, al pago a Dª. Susana , la cantidad principal de DICISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.364,64.-) 2º) Y solo a la aseguradora mencionada, a los intereses legales de dicha suma, incrementados en un 50%, contados desde el día 2 de febrero de 2009 al 2 de febrero de 2011, y a partir de esta fecha y hasta la de su total abono, del 20 % anual Con condena en costas de la primera instancia derivadas de litigar contra los mismos a los referidos demandados.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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