Sentencia Civil Nº 59/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00059/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G.42173 41 1 2014 0007315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2014

Recurrente: Clemente

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: FELIPE JORGE GARCIA-MINA CABREDO

Recurrido: JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE HUERTELES (SORIA)

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

SENTENCIA CIVIL Nº 59/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 75/16 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Clemente representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por la Letrado Sr. Garcia-Mina Cabredo.

Y como apelado y demandado JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE HUERTELES (SORIA) representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Antecedentes

PRIMERO.- E fecha de 22 julio 2014, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de D. Clemente , frente a la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Huérteles, en proceso declarativo ordinario, derivado de acción reivindicatoria, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, que acordó, en fecha 8 septiembre 2014, admitir a trámite la demanda, y emplazar al demandado, que compareció en fecha de 14 octubre 2014, por medio de la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, siendo incorporada la contestación a la causa, con fecha de 22 octubre 2014, convocándose a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa, para el día 19 mayo 2015, compareciendo en dicha fecha las partes, y convocando para el correspondiente acto de la vista, para el 26 noviembre 2015.

SEGUNDO.- Celebrado el acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia, siendo dictada ésta en fecha de 28 marzo 2016, desestimando la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.- Frente a ella se interpuso recurso de Apelación, en fecha de 18 marzo 2016, que fue impugnado en fecha de 3 de mayo 2016, remitiéndose seguidamente a la Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la misma, y quedaron los autos vistos para sentencia. Fijándose para deliberación, votación y fallo, el día 5 mayo 2016. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente articula varios motivos de Apelación. Por un lado, considera que los bienes objeto de este procedimiento, no son bienes comunales, sino de propios. Considerando dentro de este concepto, los montes de los Cayos, como el de La Sierra. Considera, en primer lugar, que los bienes en cuestión son susceptibles de enajenación, por lo que no pueden ser considerados como comunales. Pues ya fueron alienados en 1855. Estuvieron sujetos a contribución (actual IBI), sujetos al pago de la Seguridad Social Agraria. No cumplen los requisitos de ser de aprovechamiento gratuito por parte de los vecinos.

Por lo que no podrían ser considerados como bienes comunales.

A continuación, como segundo motivo, considera que los bienes en cuestión son de propios, del Ayuntamiento de Villar del Río. Entendiendo que ninguno de los dos montes pueden quedar incluidos en el concepto de 'montes de mano común'. Y, son montes de propios, que son bienes patrimoniales de la Administración, que pueden ser enajenables, y embargables. Citando para ello una serie de pruebas, que sirven de fundamento a esta tesis.

Como tercer motivo de Apelación, considera que existe error al no considerar a dichos bienes como pertenecientes al Ayuntamiento de Villar del Río, considerando además de lo antedicho que habría adquirido la propiedad por usucapión.

El cuarto motivo, es el relativo a la inscripción registral de la Sierra en favor del Ayuntamiento, que otorga derechos en favor del titular inscrito, aun cuando lo sea por inmatriculación, dos años después de su inscripción. Y siendo ésta de 1954, dichos efectos, comenzarán desde 1956. Existiendo una doble inmatriculación de la finca siendo la primera de 1867, sin inscripción posterior alguna, hasta el año 2012, y la del Ayuntamiento de 1954.

Siendo el último motivo de Apelación el relativo a la imposición de costas a la parte actora.

En definitiva, cuestiona la sentencia, entendiendo que el objeto de litigio, no es monte comunal, sino de propios, y perteneciente al Ayuntamiento de Villar del Río. Aportando un trabajo, junto con escrito de Apelación, no solicitando su admisión como prueba, por lo que ha de ser valorado por esta Sala a efectos meramente ilustrativos.

El procedimiento instado, es declarativo de dominio, y lo es, en la medida que pretende la declaración de titularidad de bienes inmuebles, Sierra del Cayo, y Sierra de Villanías, La Modorra y Hoyo Vellidos, en favor del Ayuntamiento de Villar del Río.

Considera que adquirió la propiedad la demandada de los bienes, por sentencia de 28 octubre 2011 , y de 4 de noviembre de 2011 , del TSJ de Castilla y León. Aplicando la doctrina del silencio administrativo positivo, derivado de la resolución fuera de plazo del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano común. Y permitiendo el ejercicio de la acción civil, a favor de quien considera propietario del bien. Siendo cierto tanto el contenido de las sentencias. Que las mismas permitieron la propiedad de la entidad demandada de los bienes, por silencio administrativo positivo, como del hecho, que la clasificación de un monte como vecinal de mano común, no impide que cualquiera que sea considerado propietario, pueda ejercitar la acción correspondiente en vía civil, para reclamar el dominio.

Considerando que consta el uso pacífico, a título de propietario, del Ayuntamiento de Huérteles, y tras la fusión, del Ayuntamiento de Villar del Río. Existiendo, nota simple informativa del Registro de la Propiedad, que acredita que la finca NUM000 , de Villar del Río, al tomo NUM002 , libro NUM015 , folio NUM016 , terreno baldío, denominado la Sierra del Cayo, con superficie actual de 220 hectáreas, 23 áreas y 82 centiáreas, aparece inscrita en favor de la Comunidad demandada, a partir de 19 de diciembre de 2011, y siendo su título, derivado de sentencia del TSJ de Castilla y León. Clasificada como monte vecinal de mano común, por silencio administrativo positivo. A su vez, en el tomo NUM006 de las Aldehuelas, y con el tomo NUM003 , libro 9, folio 54, se incluye el Monte de Sierra de Vellanías, la Modorra, y Hoyo Vellidos, inscrita a favor de la Comunidad demandada, en virtud de sentencia de 1 de marzo 2012, dictada por el TSJ de CyL, a título de propiedad, clasificada como tal, como monte vecinal de mano común. Por silencio administrativo positivo.

Es decir, aun cuando el Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano Común, no hubiera entendido que los montes, objeto de litigio, tuvieran dicha consideración, es evidente, que siendo recurrida dicha resolución ante el TSJ, así lo acordó. Por lo que, por tanto, lo que pudiera haber sostenido el Jurado Provincial de Mano Común, carece de trascendencia a estos efectos. Sin perjuicio, como ha quedado dicho, de poder reclamarse la propiedad, por quien tuviera título suficiente de dominio, y así lo acreditara.

La acción declarativa de dominio se fundó, entre otros en los siguientes medios de prueba:

a). Pagos de aprovechamientos de pastos, efectuados por los ganaderos. Copia de relación de bienes del Ayuntamiento de Villar del Río. Diversas actas de sesiones del Ayuntamiento, donde consta el dominio.

b). Contribución pagada por el Ayuntamiento. Impuestos de plagas pagadas por el Ayuntamiento. Y fundamentalmente la inscripción en el Registro de la Propiedad de Soria, de la finca NUM000 , y NUM001 .

El monte vecinal Sierra del Cayo, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Soria, al tomo NUM002 como ya ha quedado expuesto. Y siendo igualmente cierto que el monte de la Modorra, se encuentra inscrito al tomo NUM003 , como también ha quedado expuesto. Siendo ambas inscripciones derivadas de sentencia judicial firme, y cuyos titulares inscritos era la entidad demandada. Siendo igualmente cierto que en la finca última, se encuentra inscrita, en virtud de inmatriculación, en favor del Ayuntamiento de Huérteles, en virtud de certificación administrativa. Figurando en dicha inscripción (folio 123), que el Ayuntamiento de Huérteles, había adquirido la finca por 'compra', sin que conste título alguno por el que lo adquirió. Por lo que se lleva a cabo la inmatriculación. Inscribiéndose el dominio en favor de dicho ente local en virtud de lo establecido en el artículo 206 de la LH . Añadiendo que 'no surtirá efectos frente a terceros, hasta transcurridos dos años desde su fecha'.

En este sentido, nos encontramos con una doble inscripción de la finca, una en favor del Ayuntamiento de Huérteles, por inmatriculación, anterior en el tiempo, no constando título de dominio, aun cuando se hubiera alegado la adquisición por 'compra', no demostrada. Y una segunda inscripción, en favor de la parte demandada, en virtud de sentencia judicial firme. Y posterior en el tiempo.

Conviene recordar la doctrina del TS, en sentencia de 1 de marzo 2016 , al respecto, y así, en relación con la aplicación del principio 'prior tempore, potior est iure' para determinar la preferencia de título en los casos de doble inmatriculación de fincas, con cita de varias sentencias de esta Sala (654/1999, de 19 julio ; 100/2008, de 12 febrero ; y 985/2005, de 12 diciembre ), se ha de indicar que el Alto Tribunal tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras).

Pues bien, la aplicación de los principios y normas de derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana, bien seaen virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609 CC ), o por cualquier adquisición justificada, reconocida en Derecho, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio código, como ha sucedido en el caso presente.

Esto es, el hecho que la finca hubiera sido inmatriculada en favor del Ayuntamiento actor, no significa que exista un mejor derecho, frente a la entidad demandada, en orden a justificar el dominio sobre los bienes inscritos, ni aún, cuando la inmatriculación haya sido anterior en el tiempo. Pues para ello, es preciso comparar los medios a través de los cuales acceden ambos al Registro, y la realidad probatoria del dominio de las fincas en cuestión. Siendo lo cierto, que aún anterior en el tiempo, la inmatriculación de la finca en favor de la entidad demandada, se hizo por 'compra', sin justificar la misma. Mientras que la inscripción en favor de la entidad demandada, se hizo, en virtud de sentencia judicial firme.

Pero, por otro lado, el hecho que inmatriculara la finca a su favor, no significa que haya de respetarse, por ese motivo, su dominio, ya que inmatriculó la finca, al amparo del artículo 206 (consta en la inmatriculación en el Registro), siendo igualmente cierto que esa inmatriculación no fue impugnada en el plazo de dos años que fija el artículo 207 LH . Ahora bien, esta alegación no se comparte porque la demandada no puede ser considerada como tercero hipotecario, ya que fue la que inmatriculó la finca, según lo previsto en el artículo 206 LH , y existe una doctrina consolidada de que el inmatriculante no queda protegido por la fe pública registral aunque haya transcurrido el plazo de los dos años. Así se establece en la Sentencia de 10 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de Guadalajara que indica que 'son muy reiteradas las resoluciones que aclaran que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del art. 205 L.H o 206 LH no quedan protegidos por la fe pública registral, ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H . En el mismo sentido SAP de Valencia, de 29 de abril 2013 .

Debiendo añadirse que la propia la Ley Hipotecaria trata esta forma excepcional de inmatriculación con prevención, porque el art. 207 establece que las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el art. 205 y 206 no surtirán efectos frente a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha. Sin embargo, en el presente procedimiento la entidad actora no tiene la condición de tercero, porque es la persona jurídica que inmatriculó la finca. La STS de 21 de enero de 1992 establece que como dice esa doctrina científica, el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los demandantes son los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la demandada, que sí inscribió su título, en forma distinta, en virtud de sentencia judicial firme. Y de ahí que la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas del puro Derecho civil, que es lo que con acierto han hecho la Juzgadora de instancia, sin que sea factible a los recurrentes ampararse en supuesta condición de protegidos hipotecariamente frente a la demandada.

Es decir, este título, no serviría a los efectos de acreditar el dominio de las fincas en favor de la parte actora.

SEGUNDO.- Respecto a la acción ejercitada por el Letrado en el procedimiento objeto de controversia, es sabido que las acciones declarativa y reivindicatoria, participan de requisitos comunes, cuales son la prueba del dominio y la identificación de la finca, debiendo añadirse en la reivindicatoria el requisito atinente a la posesión por parte del demandado, factores de hecho cuya carga probatoria corresponde desde luego a la parte demandante como se desprende del reparto del 'onus probandi' en cuanto a los hechos constitutivos establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como recuerda asimismo la jurisprudencia.La acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil , no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos: la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. Y del mismo modo, no puede prosperar la acción declarativa, sin la concurrencia de la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso.

Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( STS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( STS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ).

Conviene puntualizar que laacción declarativa, exigen para que pueda ser estimada, los siguientes requisitos :

1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción declarativa, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

2º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde al actor la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

No siendo como queda expuesto, la inscripción, por inmatriculación en el Registro título suficiente para acreditar el dominio de los bienes, es preciso valorar otros elementos que sirven de base a sus pretensiones.

En cuanto a la finca Sierra del Cayo, consta en folio 524, expediente de subasta de un terreno baldío, Sierra del Cayo, se indicaba que la finca estaba destinada a pastos perteneció a los propios de Mancomunidad de la Villa, y fue adquirido por el Estado en virtud de la Ley de Desamortización de 1855. Y posteriormente, se llevó a cabo en 1866 (doc 23 de la contestación a la demanda), subasta pública, determinando que fuera adjudicado a 4 vecinos, otorgándose escritura pública en su favor, y en el Registro de la Propiedad en 1867.

En materia catastral, la finca aparece catastrada en favor de los Socios del Cayo. Tal como se determina por el alcalde de Huérteles, D. Gabriel , en fecha de 20 diciembre de 1945 (folio 567), existiendo una declaración jurada de la posesión de los vecinos del pueblo, de la finca del Cayo. Siguiendo siendo catastrada en los años 50 y 60, en favor de dichos vecinos. En la del 80, sigue catastrada en favor de los vecinos del Cayo. Mientras que en la actualidad está catastrada en favor de la Comunidad vecinal de Socios del Cayo. Y siendo los datos de la finca, polígono NUM004 , parcela NUM005 . Superficie del suelo 2.161.273 metros cuadrados (570).

En cuanto a la finca La Modorra, sale a subasta en 1867, cediéndose el remate en favor de varios vecinos. Procediéndose a su inscripción registral en fecha de 1867, finca NUM006 . Aparece catastrada en 1951, en favor del Pueblo de Huérteles. En el catastro de 1990, igualmente, en favor de los Socios del Cayo, siendo parcela NUM007 polígono NUM008 , con superficie 505.303 metros cuadrados (folio 617). Y habiendo existido un cambio de denominación, a partir de 5 de abril de 2013, (folio 782), en el sentido que el monte llamado Sierra de Vellanías, La Modorra y Hoyo Vellido, pasan a ser catastradas a nombre de la Comunidad Vecinal de Socios del Cayo, y este es el motivo por el cual están catastradas en la actualidad a favor de dichos socios del Cayo. Estando constituida la citada comunidad vecinal ante la Agencia Tributaria (752), con domicilio en Huérteles, CALLE000 . Siendo la fecha de su alta de 1 octubre 2004. Habiéndose establecido los correspondientes Estatutos (762). Lo que determina que no se trata de una comunidad ficticia.

Existiendo informe del Ayuntamiento de Villar del Río, en el que considera que los bienes, en cuestión, no son de su propiedad. No habiéndose ejercitado ninguna acción por dicho Ayuntamiento, como sería lo propio, para recuperar la posesión de dichos bienes. Como sería lo procedente de pertenecer a dicho órgano municipal.

Es decir, no existe, ni de forma indiciaria, justificación alguna que permita inferir el dominio de la entidad actora, sobre los bienes objeto de litigio. Es cierto, que ha acreditado que la actora ha sacado piedra natural de unas parcelas, pero no consta la existencia de acreditación alguna que así se lo permitiera, contando con la oposición de un grupo de vecinos, como se demuestra del contenido de folio 3299, donde vecinos de Huérteles, en carta dirigida a la JCyL, manifiestan, que 'se viene extrayendo piedra de diversas fincas, desde hacía 5 años, no existiendo en ningún momento constancia de dicha autorización. Habiéndose derribado árboles y paredes, y destrozado sendas'.

De tal modo, que no podemos deducir de dicha extracción, el título dominical reclamado, sin género alguno de dudas, como prevé la jurisprudencia.

En cualquier caso, de entenderse que existió un consentimiento tácito, es preciso valorar otras consideraciones. En primer lugar, indicar que efectivamente existió Pleno del ayuntamiento de 18 de marzo 20013, donde se autorizó a Adrian , en nombre de Distribución de Piedras Rústicas SL, a extraer 400 metros cúbicos de piedras superficiales de las parcelas del Polígono NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , y NUM013 . Y del Polígono NUM004 , parcela NUM014 . Existiendo un informe del Ayuntamiento de 17 de noviembre de 2015, en el que no consta de las fincas en que efectivamente se realizó la extracción. Y de la mención de las fincas donde se produjo ésta, folios 3095 y ss, no se observa, que coincidan con las parcelas Cayo y Modorra, objeto del litigio. Cuando el Monte el Cayo, aparece catastrada en el polígono NUM004 , pero en la parcela NUM005 (folio 570), no coincidente, con la finca donde se extrajeron las piedras. Y la finca la Modorra, aparece catastrada en el Polígono NUM008 , como parcela NUM007 (folio 617). Es decir, no coinciden, las fincas donde se extrajo la piedra, y las que son objeto de este litigio. Por lo que no puede ser acreditativo de 'dominio' del Ayuntamiento de Villar del Río, sobre la misma. Siendo el actor que reclama el dominio en representación de dicho Ayuntamiento.

Es decir, de todos estos datos no se infiere, en absoluto, la titularidad dominical que reclama el actor, en reclamación del dominio en favor del Ayuntamiento de Villar del Río.

TERCERO.- Se alude, igualmente, a que por el Ayuntamiento había procedido a recibir pagos, por dichas fincas, de recibos de la cuota empresarial agraria, y contribución territorial rústica y agraria pagada por el Ayuntamiento con relación a los mismos. Y recibos del IBI pagados por el Ayuntamiento. Añadiendo que la Sierra del Cayo, había estado sujeta al pago de contribución territorial rústica, y a la cuota empresarial agraria durante 38 años. Si efectivamente, estaba sujeta al pago de contribución, es lógico entender lo contrario de lo que se reclama. Que estos bienes inmuebles no son pertenecientes al Ayuntamiento, porque de ser así, no podría ser girada el impuesto dado que son bienes municipales.

En cualquier caso, tal como se determina en reiterada doctrina, el hecho de poseer recibos de abono del IBI, de abono del suministro de agua, de abono del suministro de electricidad y titularidad, ni la concesión de licencias administrativas para la ejecución de determinadas obras en la misma, o el cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter fiscal, como el pago de arbitrios o tributos, no tienen eficacia, por si solos, en el orden civil, para acreditar el dominio sobre la finca, sin perjuicio de que puedan constituir simples indicios o a veces relevantes indicios base de posteriores presunciones, lo que no es el caso.

Es por ello, que no puede admitirse la acción ejercitada, pues la existencia de recibos de pago de tasas o impuestos constituye un mero indicio. Y como tal ha de ser valorado junto a otros. Y teniendo en cuenta todo lo razonado, no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio reclamado.

Más cuando aparece inscrita las dos fincas, en favor de entidad distinta, en virtud de sentencia judicial. Cuando aparece catastrada en favor de entidad distinta a la actora. Cuando de comunicación del propio Ayuntamiento, a quien dice representar el actor, se indica que no forman parte del inventario de bienes municipales. Cuando no consta título alguno de adquisición de la finca, y cuando el acceso de las dos fincas al Registro, lo fue por la vía del artículo 206 de la LH .

Habiendo negado los testigos que depusieron en el acto de la vista, que hubieran pagado cualquier tipo de cuota por el aprovechamiento de pastos, en relación con las fincas objeto de litigio, El Cayo y La Modorra, sí, por otras fincas. No habiendo acreditado que los pagos ingresados por el Ayuntamiento, por tal concepto, procedan de dichas fincas.

En definitiva, no existe prueba alguna que permita inferir, con los requisitos legales aludidos, la titularidad dominical de las fincas en cuestión, en favor del Ayuntamiento de Villar del Río, en cuyo interés actúa el actor. No habiendo justificado un mejor derecho con respecto a dichos bienes inmuebles, que el que posee la parte demandada, que tiene inscritas las fincas en su favor, en virtud de sentencia judicial, que las reconoce como montes vecinales de mano común.

Por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado.

Por último, simplemente indicar que para la concurrencia de la adquisición del dominio por usucapión, tratándose de bienes inmuebles, es necesario conforme el artículo 1959, la posesión durante 30 años, sin necesidad de título, ni de buena fe. En primer lugar, no aparece claramente perfilada en la demanda, el ejercicio de esta acción en base a la prescripción adquisitiva, por lo que sería ociosa cualquier discusión sobre la misma en vía de apelación. Pero en cualquier caso, para la existencia de esta prescripción adquisitiva, es precisa la posesión no interrumpida, durante 30 años, sin que esta circunstancia, vistos la documentación existente, haya sido acreditada por la parte actora. Sin que consten la acreditación de justo título, o posesión pública y pacífica durante dicho periodo de tiempo.

Sin que, para evitar futuras peticiones de complemento de sentencia, o aclaración, o alegaciones de supuestas incongruencias, esta Sala, entre a valorar la naturaleza jurídica de los montes comunales, de propios, de mano común o de socios. Puesto que lo que se ejercita en demanda (sic), en el suplico, declarar que el Ayuntamiento de Villar del Río, es propietario, en régimen de pleno dominio de los inmuebles reclamados en este procedimiento, llamados Sierra del Cayo, y Sierra Villanías, la Modorra y Hoyos Vellidos. Y a ello se da respuesta por esta Sala, entendiendo que no concurren los requisitos para la acción declarativa, puesto que no ha justificado dominio sobre las fincas litigiosas. Sin más. No siendo preciso entrar a valorar, la naturaleza jurídica de bienes de propios, comunales, de socios, de montes vecinales de mano común, sino exclusivamente, si se cumplen o no los requisitos para la prosperabilidad de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia civil. Cosa que no concurren. Y siendo perfectamente congruentes con lo pedido en el suplico de la demanda. Y no pudiendo alegarse ni incongruencia, ni que la sentencia en cuestión haya de ser completada de forma alguna. Siendo la naturaleza jurídica de dichos bienes, cuestión ajena al debate.

Lo que conlleva, que los acertados argumentos de la Juez a quo, hayan de ser confirmados en su integridad.

CUARTO.- Lógicamente, la desestimación del recurso de Apelación, conlleva por aplicación del artículo 398 de la LEC , la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, lo mismo que a la parte actora, en Primera Instancia, le fueron aplicadas las costas de Instancia. Sin que podamos acoger cualquier tesis relativa a la existencia de dudas de hecho o de derecho, pues es evidente, que no concurren los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habrá de darse a la misma, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, de 3 de noviembre , el destino legal que proceda, decretándose su pérdida. Una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Clemente , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, en fecha 18 de marzo 2016 , en autos de procedimiento ordinario número 328/2014, seguidos ante el citado órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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