Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2016
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Teléfono:971219387
Fax: 971219382
FRM
6360A0
N.I.G.: 07040 47 1 2014 0000200
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2014F
Procedimiento origen:
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Geronimo
Procurador/a Sr/a. JUAN MARIA CERDO FRIAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. WATER CONTACT SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 59/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de febrero de 2016.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 122/2014, seguidos a instancia del Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de D.
Geronimo , bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Guash Ferrer, contra WATER CONTACT S.L., en situación de rebeldía procesal, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:
Antecedentes
Primero.- D. Juan María Cerdó Frias, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 3 de marzo de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra WATER CONTACT S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que '...
se dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado,
DECLAREque la sociedad WATER CONTACT S.
L. se halla incursa en causa de disolución prevista en las letras b
y
c del artículo 363 de la LSC, al existir la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (b), y la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento, y
ACUERDE:
1º La disolución de la entidad WATER CONTACT S.L. por paralización de la Junta de modo que resulta imposible su funcionamiento, al amparo del art. 363 b) y c) LSC.
2º El cese de los administradores sociales y el nombramiento de liquidador.
3º La entrada de la entidad en periodo de liquidación.
Todo ello con independencia de las responsabilidades en las que hayan podido incurrir los administradores sociales, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Segundo.-En fecha 7 de abril de 2014, se admitió a trámite la demanda, emplazando al demandado para su contestación. Sin embargo, no contestó a la demanda y por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2015, se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Tercero.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 22 de febrero de 2016, compareciendo únicamente la parte actora. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose propuesto y admitido únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Es de común conocimiento que la situación de rebeldía no puede ser considerada por el tribunal como un allanamiento a la demanda, sino que debe ser tratada como si tal conducta constituyera una verdadera oposición a la demanda efectuada de adverso, subsistiendo en la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, y soportando el demandado la ausencia de prueba que pudiera exonerarle de la misma.
En este punto, y partiendo de que se trata de resolver sobre si procede o no la disolución de la sociedad WATER CONTACT S.L. por las
causas b) y c) del
artículo 363.1 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
, referidos a que
'La sociedad de capital deberá disolverse por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y/o por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento', en relación al 366 de dicho texto legal, habrá que tener en cuenta el
art. 217 LEC ,que establece:
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Segundo.- Mediante la prueba documental obrante en autos aportada por la actora ha quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la declaración judicial de disolución de la sociedad.
Así, en primer lugar, la distribución de las participaciones en la entidad demandada es la siguiente: el 50% le corresponde a D.
Geronimo y el otro 50% le corresponde a D.
Pascual , siendo ambos administradores solidarios de la sociedad mercantil (Documentos 1 a 4 de la demanda). Por tanto, nos encontramos con una sociedad en la que sólo existen dos socios que son al mismo tiempo administradores solidarios: D.
Geronimo y D.
Pascual , ostentando cada uno de ellos el mismo porcentaje de participación, esto es, el 50%.
Y en este punto cabe recordar la doctrina que el
Tribunal Supremo mantiene al efecto, y que se concentra en la
sentencia de 25 de julio de 1995
, conforme a la cual
'...si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada sólo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social..., y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva...'. Esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa, ya que han quedado probadas las malas relaciones entre D.
Geronimo y D.
Pascual mediante toda la documentación obrante en autos: la sentencia de Juicio Inmediato de Faltas 95/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en la que D.
Geronimo figura como demandante y D.
Pascual figura como demandado (documento nº 5); el requerimiento por parte de la entidad NÁUTICA CASTAVÍ S.L., de la que al parecer D.
Geronimo es también socio, hecho no negado por la demandada, para que D.
Pascual procediera a retirar el material que WATER CONTACT S.L. tenía depositado en las instalaciones de NÁUTICA CASTAVÍ S.L. (documentos nº 6 a nº 8); la falta de acuerdo para disolver la sociedad en las Juntas celebradas en febrero de 2012 y octubre de 2013 (documento nº 9 y números 14 y 15); y los requerimientos hechos por Don.
Pascual a D.
Geronimo reservándose el primero las acciones legales pertinentes para el caso de que dichos requerimientos no fuesen atendidos (documentos nº10 a nº12). Estas malas relaciones hacen que imposible la continuación de la actividad normal de la mercantil, puesto que es harto improbable que, en la situación de conflicto existente descrita, los dos socios se pongan de acuerdo para llevar a cabo los actos normales que podrían constituir la administración social: la toma de decisiones, la convocatoria de juntas, la aprobación de las cuentas anuales, etc...
Son motivos de conflicto internos con trascendencia externa, provocando que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por las disensiones o diferencias irreconciliables entre los dos socios, que la ley considera como causa de disolución independiente. Ha de tratarse, no de meras dificultades u obstáculos transitorios, propios de las divergencias naturales surgidas en la normal discrepancia de cualquier administración societaria que no obstaculizan el fin social, sino de una imposibilidad manifiesta; es decir, de una falta de posibilidad clara y definitiva, o de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no puede soportar sin grave quebranto para sus partícipes.
Y esas circunstancias concurren en el presente supuesto, por lo que procede estimar la demanda principal y acordar la disolución por concurrir la
causa del 363.1.c de la Ley de Sociedades de Capital.
Tercero.-En segundo lugar, tal como exigen los artículos 365 y 366 del TRLSC 1/2010, se procedió a la convocatoria de Junta General para que esta adoptara el acuerdo de disolución, que no obstante no fue posible porque en dicha Junta, celebrada el 16 de octubre de 2013, Dª. Marta Cortés León, en nombre y representación de D.
Pascual , votó en contra del acuerdo de disolución de la entidad (documento nº 15). Así pues, al no haberse procedido a la disolución de la sociedad mercantil mediante acuerdo de la Junta General, D.
Geronimo ha procedido a solicitar su disolución judicial conforme a lo establecido en el artículo 366 TRLSC 1/2010, sin que el otro administrador solidario de la sociedad mercantil se haya opuesto a la disolución.
Cuarto.-Atendida la incomparecencia de la mercantil demandada, no ha sido posible designar de común acuerdo a un liquidador, por lo que deberá ser designado de oficio, tal como solicita la parte actora, ya que las especiales circunstancias concurrentes hacen recomendable que dicho cargo sea ejercido por una persona totalmente ajena, debiendo estimarse también la demanda en este punto.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deberán ser abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de D.
Geronimo contra WATER CONTACT S.L., declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º) La disolución de la mencionada sociedad WATER CONTACT S.L., por la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento, con las consecuencias legales inherentes;
2º) Ordenando el cese de los actuales administradores solidarios y la apertura del período de liquidación;
3º) Ordenando, atendido que no hay acuerdo entre las partes en su designación, el nombramiento de oficio de un LIQUIDADOR; a escoger de entre los que figuran en el listado de economistas del Decanato de los Juzgados de Palma, a efectos de practicar las operaciones pertinentes a la liquidación de la sociedad y el reparto de bienes entre sus socios; designación se efectuará en ejecución de sentencia;
Todo ello con expresa condena en COSTAS a la demandada.
En cuanto la presente resolución gane firmeza, líbrese mandamiento con el correspondiente testimonio de la sentencia para su inscripción en el Registro Mercantil, encargándose la procuradora de la parte personada de su diligenciado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en este juzgado en el PLAZO DE VEINTE DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.