Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 567/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100068
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:427
Núm. Roj: SAP IB 427:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G.07040 42 1 2015 0029648
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2015
S E N T E N C I A Nº 59
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinticuatro de febreros dos mil diecisiete
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 958/2015, Rollo de Sala número 567/2016,entre partes, de una como demandante-apelante Dª, Caridad , representada por la procuradora Dª. Isabel Muñoz García y dirigida por el letrado D. Enrique Ordóñez Martínez, de otra, como demandada-apelada la entidad MERCADONA, S.A., representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol y dirigido por el letrado D. Antonio Juan Vives García.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QueHE DE DESESTIMARla demanda formulada per la procuradora dels tribunals Sra. Isabel Muñoz García, en representació la Sra. Caridad , contra MERCADONA S.A.
Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 20 de febrero de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Mediante la demanda que ha dado origen al procedimiento Dª. Caridad reclama de la entidad MERCADONA, S.A., una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 4 de noviembre de 2014 cuando accedía al supermercado que tiene la entidad demandada en la calle Joan Miró desde el aparcamiento cubierto.
Expone en la demanda que cuando se disponía a cruzar el paso de peatones por el que se accede a la tienda resbaló y cayó.
Señala también que no existía en el momento de los hechos ninguna indicación de que el suelo se encontraba mojado y que, en consecuencia, se debía caminar con precaución. Esa negligencia es la que fundamenta la interposición de la demanda.
Frente a la sentencia por la que se desestima la demanda interpone recurso de apelación la parte demandante en el que alega.
1.- Error en la valoración de la prueba.
De la prueba practicada se deriva, según la parte apelante, la falta de diligencia de la entidad demandada, puesto que la existencia de agua obedece a una situación permanencial, mantenida y consentida que hace patente al omisión de la obligación de limpieza o al menos de la señalización para evitar accidentes.
Se trata, dice la apelante, de mantener la zona de paso de los clientes, en paso de peatones, en condiciones de evitar caídas, o al menos señalizar para evitar incidentes como el que ocurrió.
2.- Infracción de los artículos 1902 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.
Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 y la mención que en ella se hace a la legislación de protección de consumidores y usuarios, de la que se deriva la inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado:
'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'
Como se indica en la sentencia de instancia, no es un hecho controvertido que la demandante cayó como consecuencia de haber resbalado mientras caminaba por el aparcamiento de Mercadona, ni que ese día llovía y el aparcamiento estaba mojado.
Tratándose de una zona de aparcamiento hay que convenir con la jueza quoque el agua procedía del mismo acceso de los vehículos al mismo en un día de lluvia.
No alega la parte demandante ni se desprende de las fotografías que se acompañan por las partes que existiera una acumulación excesiva de agua, más allá de encontrarse mojado el suelo por el paso de los coches de los clientes por el aparcamiento.
Las fotografías obrantes en los autos muestran el suelo mojado de forma generalizada, de manera que no puede entenderse que hiciera falta una especial señalización para advertir de este hecho, ni que esta circunstancia no fuera apreciable con facilidad por los usuarios del aparcamiento que habían accedido al mismo en un día de lluvia, conforme ya se ha señalado. En definitiva, la demandante podía percibir que el suelo por el que transitaba para dirigirse a la entrada del establecimiento se encontraba mojado. Entra dentro de lo que deben considerarse riesgos generales de la vida el que al caminar sobre un suelo mojado se pueda resbalar.
Cita la parte apelante la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 en la que se refiere a la legislación de protección de consumidores, en particular, a los artículos 11 y 247 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Todo consumidor, tiene ciertamente derecho a ser protegido frente a 'los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad', a cuyo fin los bienes o servicios puestos en el mercado por el empresario 'deben ser seguros', entendiéndose que cumplen esa exigencia aquellos bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, presenten los 'riesgos mínimos compatibles con el uso del bien' ( arts. 8 y 11 de la ley citada ).
También establece el artículo 247 que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Ha señalado el Tribunal Supremo en la resolución indicada que este artículo ha de aplicarse con cautela dada la inconcreción con que está descrito su supuesto de hecho que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.
No puede entenderse que en el supuesto de paso por un suelo mojado como consecuencia de la lluvia en un espacio en el que, por el acceso de vehículos, es de fácil percepción por el usuario, la caída de una persona que caminaba para acceder al establecimiento pueda derivarse de un defecto del servicio que presta la parte demandada.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Caridad contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
