Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 981/2015 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100050

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1388

Núm. Roj: SAP B 1388:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 981/2015-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 247/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 59/17

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 247/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de SEGUR-CAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra MAPFRE SEGUROS GENERALES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora ESTER GRASA GRAELL, en representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 30 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda la actora, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ejercita, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts 1902 y 1903 CC , que dirige, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 LCS , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, como aseguradora de la comunidad de propietarios causante del siniestro que se dirá, en reclamación de la suma de 4.950€, más intereses legales. Alega, en resumen y en lo que resulta relevante , la actora que en virtud del contrato de seguro que la vincula con María Luisa , que cubría el local sito en Passeig de l'Església 5 de la localidad de Abrera, abonó a ésta, entre otros perjuicios también indemnizados, por el concepto de paralización del negocio, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 3.7.2012 derivado del embozo de un bajante comunitario, asegurado por la demandada, la suma de 1.400€ (por siete días de paralización), y que alcanzó un acuerdo con la demandada en virtud del cual ésta ofreció por este concepto la suma de 1.050€, que fue aceptada por la actora y abonada por aquélla; refiere, asimismo, que, como consecuencia de un pleito seguido posteriormente entre la demandante y su asegurada, fue condenada a pagarle por el concepto de paralización del negocio la suma total de 6000€ (treinta días de paralización a 200€/día de acuerdo con lo pactado en la póliza), como consecuencia de ello, la actora reclama a la demandada la suma de 4.950€, importe de la diferencia entre el total pagado a su asegurada por este concepto y los 1.050€ que en su día le abonó la aseguradora demandada.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que la demandante no puede reclamar suma alguna, al haber sido finiquitado el siniestro (oferta y aceptación) en virtud del pago previo.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que la actora aceptó una oferta en la que se le indicaba que debían renunciar a cualquier otra reclamación sobre este siniestro.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna, solicitando su revocación y la integra estimación de la demanda, en base a los siguientes motivos: (a) error en la apreciación de la prueba: inexistencia de finiquito firmado y (b) Infracción del art. 43 LCS . Hecho acaecido con posterioridad y de nueva noticia. Asunción de Mapfre de su responsabilidad por el aumento de días de paralización de la actividad.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. -No comparte el tribunal la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

Es un hecho indiscutido por las partes que inicialmente Segurcaixa pagó a su asegurada la suma de 1.400€ en concepto de paralización (que se estimó en siete días) y que la demandada ofreció en comunicación de 22.4.2013 por este concepto a la actora la suma de 1.050€. Mapfre justifica esta rebaja en la circunstancia de que la suma abonada por Segurcaixa según lo pactado (a primer riesgo por 200€ al día) resulta superior al lucro cesante real sufrido, el cual se contabiliza según los arqueos de caja en la cantidad de 150 €/día, por lo que considera que la misma ha de responder únicamente, por esos mismos días, por la suma de 1.050€ (150x7). Es asimismo un hecho indiscutido que Segurcaixa aceptó la oferta y que Mapfre abonó, por este concepto, además de otras cantidades por otros conceptos según lo ofertado y aceptado, a Segurcaixa la indicada suma de 1050€.

Es un hecho admitido que en un procedimiento instado por Segurcaixa contra su asegurada, Sra. María Luisa , en el que ésta formuló reconvención, recayó sentencia, que devino firme, en la que, entre otros pronunciamientos y sin perjuicio de las compensaciones que acordaron en la misma, se condenaba a la aseguradora al pago de la cantidad total de 6.000€ en concepto de paralización del negocio, de acuerdo con lo convenido en la póliza, suma que responde a 30 días de paralización (máximo acordado en la póliza) a razón de 200€/día.

Habiendo abonado Segurcaixa a su asegurada la suma de 6000€, en concepto de paralización de la actividad, este pago la legitima para proceder, conforme al art. 43 LCS , a reclamarlo frente al responsable del daño (en este caso la responsabilidad de la comunidad de propietarios ha resultado en todo momento incontrovertida) y/o frente a su compañía aseguradora. Por otra parte, el hecho de que Mapfre no hubiera sido parte en el procedimiento seguido entre Segurcaixa y su asegurada, en virtud del cual la primera viene obligada a abonar a ésta la indicada suma, resulta del todo irrelevante a los efectos de este procedimiento (contrariamente a lo que indica la sentencia de primera instancia), ya que Mapfre puede en éste oponer todo aquello que estime oportuno en su defensa en orden a determinar su responsabilidad.

Sentado lo anterior y atendidos los razonamientos que fundan la desestimación de la demanda, han de formularse las siguientes consideraciones:

(a) Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, 'El documento nº 4 de la demanda es un correo electrónico que contiene la citada oferta de Mapfre, en el que detalla los importes ofertados, y en el que dice; 'Les agradeceríamos que para una más rápida resolución del siniestro, en su recibo de recobro, hagan constar la siguiente cláusula de renuncia a acciones posteriores sobre este siniestro: 'efectuado dicho pago, Mapfre y su asegurado quedarán liberados de cualquier reclamación judicial o extrajudicial relacionada con este siniestro'. No existe prueba de que la demandante hiciera constar esta cláusula en el recibo de recobro'.

Efectivamente la oferta se aceptó y la suma se pagó, pero, a pesar de ello, no consta que la cláusula indicada se incluyera en el recibo de recobro.

Según reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica; en esta línea, la reciente STS de 12.2.2016 cita la sentencia de esa misma Sala de 28.1.1995 , en donde se destaca que:'[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.

No consta, pues, una renuncia de derechos o de acciones por parte de la demandante, ni esta puede deducirse de actos propios.

Es más, el hecho de que no se hiciera constar la renuncia interesada no permite, en modo alguno, deducir que al aceptar la oferta la aseguradora admitía la renuncia solicitada, sino más bien lo contrario, esto es, la ausencia de voluntad de renunciar a acciones posteriores, tanto más si tenemos en consideración que en aquél momento Segurcaixa ya conocía que había abonado a su asegurada una indemnización por el continente que no era procedente, ya que la reparación de éste era llevada a cabo directamente por Mapfre, de modo que su relación con su asegurada por este siniestro no estaba cerrada y liquidada.

(b) Sentado que no ha tenido lugar una renuncia de acciones, resta examinar si la sola existencia de la transacción excluye la acción que aquí se ejercita. La respuesta ha de tener una respuesta negativa. Así el ámbito de la transacción (que, por definición, supone que cada parte de, prometa o retenga alguna cosa) alcanza aquellas cuestiones que son conocidas en el momento de la negociación y de alcanzar el pacto, pero no puede comprender aquello que no ha ocurrido o que no es conocido, ya que no ha podido ser objeto de la misma.

Ello es tanto más en el supuesto de autos, si atendemos a que el derecho a reclamar de la aseguradora demandada viene determinado por las cantidades pagadas a su asegurado, de manera que al tiempo de efectuarse la oferta y contestación sólo podía tenerse en consideración por el concepto de paralización de la actividad la suma pagada por la ahora apelante a su asegurada, esto es, 1400€ (correspondiente a 7 días de paralización).

En definitiva, la transacción alcanzada no excluye que la acción de la demandante.

Ahora bien, opuesta la vinculación de lo transigido respecto a la procedencia de la reclamación, cabe entrar en el examen por parte del tribunal respecto a la vinculación de esta transacción en relación a su cuantía (quien se opone a lo más se opone a lo menos).

Así, no podemos obviar que Mapfre aceptó computar la indemnización por paralización de la actividad en la suma de 150 euros diarios, como importe de lo que se considera perjuicio realmente causado (del que ha de responder la aseguradora de la responsabilidad civil de causante del daño, conforme a lo dispuesto en el art. 1902 CC , con independencia de lo que la actora haya pagado a su asegurada en virtud de las estipulaciones de la póliza contratada), criterio de cuantificación que fue aceptado por la hoy actora y que, en consecuencia, le vincula. Así pues, la cantidad de la que ha de responder Mapfre frente a Segurcaixa asciende a 4500€ (treinta días a razón de 150€/día, resulta irrelevante en este pleito que la paralización durara sesenta días, según se considera probado en el pleito seguido entre Segurcaixa y la Sra. María Luisa , ya que la primera sólo puede reclamar por lo que ella ha indemnizado y nada hubiera obstado a que esta última se dirigiera directamente contra Mapfre en reclamación de aquellos perjuicios que no han sido cubiertos por su aseguradora). De dicha suma ha de deducirse la cantidad que en su día ya pagó la aseguradora demandada por este concepto, esto es, 1.050€.

Por todo ello, Mapfre viene obligada a abonar a la demandante la suma de 3.450€.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , la demandada deberá, además, abonar el interés legal de la indicada suma devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recaída en primera instancia, y en su lugar, dictar otra por la que se condene a Mapfre a abonar a Segurcaixa la suma de 3.450€, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO. -La estimación parcial de la demanda comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC )

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las de esta alzada, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso de apelación, procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 247/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, SE CONDENA a ésta al pago de la suma de 3.450€ (TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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