Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 7/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100330

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2116

Núm. Roj: SAP C 2116/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2015 0000691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2015
Recurrente: Palmira
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: DOLORES ORTIGUEIRA ESPINOSA
Recurrido: INGAPAN SL
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA
S E N T E N C I A
Nº 59/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL
PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. DOLORES ORTIGUEIRA ESPINOSA, y como parte
apelada, INGAPAN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ,
asistido por el Abogado D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR
DEUDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 28-9-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo, íntegramente la demanda deducida por la mercantil INGAPAN, S.L., representado por el procurador SR, AMENEDO MARTINEZ asistida por el SR.

SANCHEZ VEIGA, contra DOÑA Palmira representada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO asistida por la SRA. DIEGUEZ REYES, a quien debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 140-657,23 euros (correspondiente al principal objeto de condena en el PO 1450/2007, incrementado en los intereses de demora devengados) en concepto de principal, más las cantidades que se devenguen desde la fecha de la presente demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada '.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 18-10-2016 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada de aclarar la sentencia núm 206/16 dictada en fecha 28/09/16 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: .- En el Antecedente de hecho Segundo, donde dice 'En fecha de 3 de julio de 2015 se dictó decreto en el que se admitía a trámite la demanda, citándose a la parte demandada para la contestación de la demanda contestándose la misma por el codemandado FARIÑA FREIRE S.L., en fecha 10 de septiembre,...' debe decir 'En fecha de 3 de julio de 2015 se dictó decreto en el que se admitía a trámite la demanda, citándose a la parte demandada para la contestación de la demanda contestándose la misma por la demandada Palmira , en fecha 10 de septiembre,..' .- en el fallo de la sentencia en su primer párrafo, donde dice: '...contra DOÑA Palmira , representada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO asistida por la SRA. DIEGUEZ REYES...', debe decir '..contra DOÑA Palmira , representada por el SR. PAINCEIRA CORTIZAO asistida por al SRA. ORTIGUEIRA ESPINOSA,...'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente procedimiento la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador social, que es ejercitada por la entidad mercantil actora INGAPAN S.L.

contra la demandada Dª Palmira , en su calidad de administradora de la entidad ABARTE CORUÑA S.L.

en reclamación de cantidad de 140.657,23 euros, deuda acumulada correspondiente a la facturación emitida, desde el 13 de junio de 2006, y la emitida en los meses sucesivos desde agosto del mismo año hasta el 30 de septiembre de 2007, ascendiendo su importe a la suma de 118.115,11 euros, derivada de la relación que les ligaba por el contrato de franquicia suscrito en abril de 2006, reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña en los autos de juicio ordinario nº 1450/2007 en fecha 28 de junio de 2013, declarada firme el 13 de septiembre de 2013, que estimando íntegramente la demanda y en parte la reconvención, compensadas las cantidades debidas, resulta la cantidad a favor de INGAPAN S.L.

de 117.953,42 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, por la cual se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 140.657,23 euros.

Contra la referida resolución judicial interpone recurso de apelación la administradora condenada, suplicando la íntegra desestimación de la demanda, alegando diversos motivos los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.



SEGUNDO: Ante todo, conviene poner de relieve que la demandante accionó con base en lo dispuesto en los artículos 135 de la LSA -responsabilidad por daño 'directo' a socios y terceros (sean o no acreedores), al que remite el art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada LSRL -, y con fundamento en el art. 105.5 de la precitada Disposición General , tratándose de pretensiones que son perfectamente acumulables, como así lo declararon las SSTS de 23 de diciembre de 2011, nº 919/2011, en rec. 1659/2008 y 11 de enero de 2013, nº 818/2012, en rec. 2236/2010 .

Al desarrollarse los presentes hechos se encontraba en vigor el art. 105.5 de la LSRL , con la redacción siguiente: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', correspondiéndose, hoy en día, con el art. 367 de la actual Ley de Sociedad de Capital (LSC).

Es obvio que no podemos confundir ambas clases de acciones, ocupándose la jurisprudencia de delimitarlas.

En efecto, el análisis del art. 105.5 de la LSRL , permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, entre ellas el apartado 1.e) 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que...'; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para renovar la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva (STS 10 de julio de 2014, nº 367/2014, rec. 1858/2012 ); y e) a los que hay que añadir, tras la reforma del mentado precepto, por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005), que restringe la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, liberándolos por lo tanto de responder de las deudas que fueran anteriores. Para la determinación del momento en que tal situación de obligada disolución societaria se produce, y ante las no pocas dificultades acreditativas que genera, con base en una distribución racional de la carga prueba, fundada en la aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, dado que son los administradores los que se encuentran en la idónea y privilegiada posición para acreditar tales hechos, establece el Legislador una presunción iuris tantum, según la cual 'las obligaciones sociales se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' ( SSTS 458/2010, de 30 de junio , 557/2010, de 23 de septiembre , 5 de marzo de 2012 , nº 104/2012 , en rec. 411/2009 y 13 de abril de 2012 , nº 225/2012 , rec. 1018/2009 entre otras), Por el contrario, para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 LSA , a la que remite el art. 69 de la LSRL , la denominada acción individual, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño. ( STS de 11 de enero de 2013, nº 818/2012, en rec. 2236/2010 .

En el sentido expuesto por la STS 20 de junio de 2013 , en los términos siguientes: 'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos' (énfasis añadido).

Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros'.

Pues bien, en el presente caso en el recurso ya se plantea la falta de claridad de la sentencia apelada en cuanto a cual de las acciones ejercitadas estima el juzgador a quo, en base a lo razonado en la resolución recurrida parece acoger la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, con base a lo normado en el art. 105.5 de la LSRL , respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad que no fue instada por quien estaba obligada a ello.



TERCERO: En primer lugar alega la parte apelante en su recurso que existe infracción en los hechos declarados probados con omisiones que son relevantes y la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que afectan al fondo del asunto.

Pues bien los hechos que resultan probados y que tienen interés a efectos de la decisión del recurso son los siguientes: a) La sociedad ABARTE CORUÑA S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 16 de febrero de 1989, subsanada por otra de 11 de marzo siguiente, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de marzo de 1989, con un capital social de 3.005,06 euros, constando como socios Dª Ángela y Dª Palmira , y nombrada administradora única a esta última.

b) Que en fecha 25 de octubre de 2005, ABARTE CORUÑA S.L. concierta precontrato de franquicia con INGAPAN S.L. en fecha 25 de octubre de 2005, con la finalidad de establecer y explotar la franquicia 'Dona Vaniri' en el local sito en la plaza de Pontevedra núm. 10 de A Coruña, debiendo abonar ABARTE CORUÑA un anticipo de 3.606 euros, lo que sería el futuro canon, cuyo importe total asciende a 12.020,24 euros, más IVA. Tras los estudios y contactos pertinentes en el mes de abril de 2006 suscriben las partes el contrato de franquicia, abriendo las puertas al público del negocio en el mes de junio de 2006.

c) Desde un inicio el resultado fue negativo, en cuanto que la factura de fecha 16 de junio de 2006 de importe de 214.504,59 euros, resultó impagada en la cantidad de 14.301,52 euros, así como las sucesivas emitidas. Desde el mes de julio de 2006 la demandada, muestra a la entidad franquiciadora su preocupación ante los resultados económicos poco satisfactorios obtenidos, no cumpliéndose las previsiones estimadas, lo que se reitera en los meses sucesivos, interesando la adopción de medidas. La entidad franquiciadora pese a ello, interesa de la demandada el mantenimiento del contrato, y continua suministrando material, cuyas facturas resultan impagadas, la última emitida es de fecha 30 de septiembre de 2007.

d) La relación contractual de franquicia fue resuelta en fecha 2 de octubre de 2007.

e) El negocio cerró sus puertas en el mes de noviembre de 2007, ofreciendo para el pago de la deuda pendiente la maquinaria y mobiliario de la tienda, así como los rótulos, que fueron instalados por la actora en razón al contrato de franquicia, lo que no fue aceptado.

f) Las cuentas anuales de la sociedad del año 2005 resultaron con ganancias de 17.712 euros.

g) Las cuentas anuales del 2006 y las del 2007 resultaron con perdidas de 181.929 euros y 208.158 euros respectivamente, y fueron depositadas en el Registro Mercantil en el mes de septiembre del 2008.

h) El importe de las facturas impagadas fueron objeto de reclamación judicial (JO 1450/2017, recayendo sentencia en fecha 28 de junio de 2013 (firme el 13/9/13) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que estimando íntegramente la demanda y en parte la reconvención, compensadas las cantidades debidas, resulta la cantidad a favor de INGAPAN S.L. de 117.953,42 euros.

i) Que en el año 2012 ABARTE CORUÑA S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, que por auto de fecha 4 de septiembre de 2013 se acuerda el archivo de la sección sexta, al calificar el concurso como fortuito tanto el informe de la Administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Un orden lógico para la resolución del recurso conlleva que entremos a dilucidar en primer lugar sobre la alegada falta de legitimación activa, por cuanto su estimación conllevaría la desestimación de la demanda.

Tiene su fundamento en el acuerdo de INGAPAN,S.L., adoptado el 16 de noviembre de 2009, de segregación de parte de su patrimonio, constitutivo de la rama de actividad del negocio de comercio al por menor de pastelería y bollería, periódicos, cafés y bares que se viene realizando a través del conjunto de franquicias de la marca 'Dona Vaniri', así como de los establecimientos mercantiles que operan bajo la marca 'Don León', y su integración a Uvepan Panaderos,S.L..

Efectivamente de la prueba documental aportada consta la segregación operada, al amparo del art. 71 de la LME. Ahora bien, a pesar de ello, no podemos estimar el motivo del recurso, desde el momento que consta reconocido el importe aquí reclamado a favor de INGAPAN,S.L. en sentencia firme dictada el 13 de septiembre de 2013 . Y lo que es más importante, fue reconocido en el procedimiento concursal, iniciado con posterioridad a la segregación operada, como contingente, por litigioso, a favor de INGAPAN ( art. 87.3 de la LC ). Sin olvidar que la resolución del contrato de franquicia operó con anterioridad a la referida segregación, por lo que en definitiva, no podemos concluir que se hubiese transmitido con la misma dicho crédito.



QUINTO : Pues bien, así las cosas las deudas que se reclaman en este proceso son derivadas de unas relaciones mercantiles entre la entidad INGAPAN S.L. y ABARTE CORUÑA S.L., ya que el 25 de octubre de 2005 conciertan precontrato de franquicia, con la finalidad de establecer y explotar la franquicia 'Dona Vaniri' en el local sito en la plaza de Pontevedra núm. 10 de A Coruña, y tras los estudios y contactos pertinentes en el mes de abril de 2006 suscriben las partes el contrato de franquicia, abriendo las puertas del negocio al público en el mes de junio de 2006.

Desde un inicio el resultado del negocio fue negativo, máxime por las condiciones impuestas por la entidad franquiciadora de instalaciones para el establecimiento y suministro de material, se generan unos importantes gastos, girando la primera factura de fecha 16 de junio de 2006 por importe de 214.504,59 euros, que resultó impagada en la cantidad de 14.301,52 euros, al no poder hacer frente a la totalidad de la misma.

Por ello, la demandada en su condición de administradora de la sociedad ABARTE CORUÑA, ya en el mes de julio de 2006 muestra a la entidad franquiciadora su preocupación ante los resultados económicos poco satisfactorios obtenidos, no cumpliéndose las previsiones estimadas por la entidad franquiciadora, lo que se reitera en los meses sucesivos, interesando la adopción de medidas, al no cumplirse las previsiones de la explotación en un principio previstas, y pese a tener conocimiento la mercantil actora de la situación negativa y mala evolución del negocio, interesa de la demandada el mantenimiento del contrato, y continua suministrando material pese a conocer su situación de insolvencia, cuyas facturas resultan impagadas, la última emitida es de fecha 30 de septiembre de 2007.

El sustento fáctico de la demanda reside en la responsabilidad de la administradora social demandada por su negligencia ante las pérdidas patrimoniales acaecida en ABARTE CORUÑA el año 2006 está incursa en causa de disolución, por quedar reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, e incumple su deber de convocar Junta en el plazo de dos meses. Lo que resulta de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006, que se registraron unas pérdidas de 181.928,60 euros, frente a un capital social de 3.005,06 euros y una reservas de 14.707,11 euros, por lo que dejaron el patrimonio neto de la entidad con un resultado negativo de 164.216,43 euros. Y mantiene que las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, confirma la situación negativa, superior a la del anterior ejercicio. Las cuentas anuales de los referidos ejercicios fueron depositadas en el Registro Mercantil en el mes de septiembre 2008, por lo que mantiene la actora en su demanda que el retraso de la administradora demandada a la hora de aprobar, formular y depositar en plazo las cuentas constituye un incuestionable incumplimiento de sus obligaciones y deberes por los que debe responder.

Ahora bien, de la prueba practicada resulta que la mercantil ABARTE CORUÑA,S.L. pasó de ser una sociedad saneada, con resultados positivos en el ejercicio 2005, a disminuir de manera relevante su cifra de negocios desde el mismo momento de la apertura del establecimiento del régimen de franquicia, que dio lugar al cese de la actividad de la mercantil aproximadamente un año y medio después de su apertura por las importantes perdidas sufridas. No podemos abstraernos que es característico en del contrato de franquicia complementar la concesión comercial ordinaria con un pacto de exclusiva y un derecho y obligación del franquiciado de utilizar los signos distintivos y las técnicas comerciales de venta del franquiciador, que le prestará para este fin una asistencia técnica, a cambio de la cual percibirá una compensación económica.

Y desde el inicio de las relaciones comerciales no se cumplieron las expectativas de ventas estimadas, los resultados computando ingresos y gastos resultaron negativos, tal como informa la administradora concursal nombrada en el concurso voluntario de acreedores de la mercantil ABARTE, ello debido a la evolución claramente desfavorable del consumo y las severas condiciones que la empresa franquiciadora impuso la franquiciada, que exigió un fuerte desembolso inicial para acondicionamiento de local y adquisición de mobiliario, menaje y materiales para ponerlo en funcionamiento, lo que lastró el negocio desde su apertura, Y motivó que ABARTE tuviera que dejar de atender las facturas emitidas por sus proveedores principalmente las de la empresa franquiciador del establecimiento (INGAPAN), que pesar de conocer la situación negativa de ABARTE, en su propio beneficio, anima a su administradora la demandada, a continuar con la actividad mercantil de la franquicia, siguiendo suministrando mensualmente mercancía, incrementando con ello el volumen de ventas, que es la cantidad que ahora se reclama en demanda al resultar impagadas las facturas giradas en su momento, que fueron objeto de reclamación judicial reconocidas en sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña . En base a todo ello, el concurso fue declarado fortuito. Y concluso por auto de fecha 19 de junio de 2014 por insuficiencia de la masa activa.

De ahí que, no podamos admitir que habiéndose sustentado la demanda en la ocultación por la demandada de las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007, por su depósito en el Registro Mercantil en septiembre del 2008, por los se habría ocultado por la demandada la situación de insolvencia, pero no con ello podemos estimar que desconociera la demandante su insolvencia, ni deba en todo caso atribuirse responsabilidad a la administradora demandada al no haber procedido a instar la disolución cuando existía causa para ello, cuando fue precisamente la entidad franquiciadora la que actuando de forma contraria a la buena fe, teniendo pleno conocimiento de la situación de insolvencia de ABARTE, anima a su administradora, la demandada, a continuar con el negocio, quien desde un inicio ya había mostrado su preocupación por el resultado negativo, actuando INGAPAN en su interés, al incrementar el volumen de ventas. En cualquier caso, no podemos considerar que la actuación de la demandada fuese la determinante del perjuicio patrimonial directo causado a la entidad actora.

Señala la STS 253/2016, de 18 de abril , que en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito.

Por todo lo antes expuesto, y con respeto a los hechos en los que se fundó la demanda, no podemos apreciar una conducta negligente de la demandada causante del impago sufrido por la entidad actora del que deba responder, convirtiéndola en garante de las deudas sociales.



SEXTO : Estimado el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada ( art. 398 LEC ). Por lo que se refiere a las de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva su imposición a la parte actora ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 , y auto aclaratorio de 18 de octubre siguiente, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 329/15 de los que dimana el presente rollo, la que revocamos, dejandola sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que desestimamos integramente la demanda interpuesta por INGAPAN, S.L. contra Dª Palmira , imponemos las costas procesales de primera instancia a la parte demandante; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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