Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 21/2016 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100041

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:41

Núm. Roj: SAP MU 41:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2014

Recurrente: Marcial

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ

Recurrido: Marcial , Narciso

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ, ANA MARIA PARRA GOMEZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ, RAMON RUIZ HITA

SENTENCIA Nº 59/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 427/14 -Rollo nº 21/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor D. Marcial y Dª Manuela , representado por el/la Procurador/a D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, y como demandado D. Narciso , representado por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Parra Gómez y dirigido por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita. En esta alzada actúan como apelante D. Marcial y Dª Manuela y como apelado D. Narciso .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 427/14, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marcial y Manuela frente a Narciso y en consecuencia condeno a Narciso a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

-7.192 euros.

-3.000 euros más los intereses de demora del artículo 1108 del Código Civil desde que las rentas fueron debidas.

-6.000 euros.

-94,24 euros aplicándose el interés de demora del artículo 1108 del Código Civil sobre la cantidad de 51,98 euros desde el día 2 de julio de 2014.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Marcial exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Narciso , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicho escrito de impugnación se dio traslado a la parte actora quien presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 21/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación interpuesto por D. Marcial .

Por uno de los dos actores se interpone recurso de apelación contra la sentencia en relación al pronunciamiento sobre el contrato de cesión de negocio concertado con el demandado. Como primer motivo se alega error en la desestimación de la pretensión principal de cumplimiento del contrato de traspaso de negocio e indemnización de daños y perjuicios, acción ejercitada al amparo del artículo 1124 CC , siendo clara y evidente la pretensión de dicho actor desde un primer momento de que se produjese el cumplimiento del contrato y el pago del resto del precio pendiente de abonar. Niega que la aceptación de la entrega de las llaves supusiese acto alguno de conformidad con la resolución del contrato de venta del negocio como se sostiene en la sentencia apelada, sin que el contenido del Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia dictado en el expediente de consignación tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz pueda suponer ni el cumplimiento de esta obligación ni la aceptación de la resolución. Destaca que la venta del negocio era absolutamente independiente del arrendamiento del local, sin que en ningún momento se haya aceptado la resolución del contrato de traspaso, como lo prueba el acto de conciliación intentado y que terminó sin avenencia e incluso la presente demanda. Niega la aplicación a este caso de la doctrina de los actos propios siendo contraria la sentencia a la doctrina sobre subsistencia del vínculo convencional así como vulnera las previsiones del artículo 1124 CC al permitir que sea el demandado que ha incumplido sus obligaciones quien resuelva el contrato. Entiende que existe una contradicción en la sentencia al reconocer el derecho a reclamar lo debido pero concederlo sólo en parte. Como segundo motivo se afirma la existencia de incongruencia omisiva al no haberse examinado la nulidad o no aplicabilidad a este caso de la cláusula segunda del contrato en la que el demandado basó la resolución del citado contrato de traspaso, sin que la falta de rentabilidad del negocio se haya configurado como causa de resolución contractual. Por último denuncia otra incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación al tipo de interés de demora aplicable por lo emplear al previsto en la Ley 3/2004 a pesar de la condición de ambas partes de empresarios.

Por el demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en relación con el pronunciamiento del contrato de traspaso pues la aceptación de la entrega de las llaves supuso la conclusión de las obligaciones asumidas por ambas partes, tomando el apelante posesión del negocio y del local, resolviendo ambos contratos. Se afirma que existe un claro pronunciamiento judicial sobre la aplicación de la cláusula 2ª del contrato, que es innecesaria y contradictoria con lo solicitado en el apartado b) de la demanda.

Segundo: Incongruencia omisiva en relación a la nulidad de la cláusula 2ª del contrato.

Alterando el orden del recurso, a los efectos de una mayor claridad expositiva, debemos comenzar examinando la posible incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación con la cláusula segunda del contrato al entender el recurrente que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de instancia.

El motivo debe ser desestimado pues no sólo no existe ningún tipo de incongruencia sino que, al contrario, la sentencia apelada contiene un expreso pronunciamiento sobre este extremo. Lo primero que es preciso señalar es que, como bien señala el juzgador de instancia, la parte actora confunde en su demanda, en concreto en la petición a) del suplico de dicho escrito, lo que es un fundamento de derecho con una petición concreta de pronunciamiento, confusión que vuelve a reiterar en esta alzada al insistir como un motivo autónomo de apelación sobre esta alegación como sí la misma tuviese autonomía con respecto al resto de lo que es discutido y realmente constituye el objeto de este proceso. En el apartado a) del suplico se pide que se declare la nulidad o la no aplicabilidad del último párrafo de la cláusula 2ª, declaración de imposible estimación o absolutamente innecesaria. En efecto, mal puede alegarse la nulidad de una cláusula contractual de un contrato privado en el que fue parte el actor y que fue redactado conforme al principio de autonomía de la voluntad con su expresa participación, sin que en modo alguno pueda calificarse como un contrato de adhesión o con condiciones generales, por lo que el apelante prestó su consentimiento sin vicio alguno y por ello no puede pretender su nulidad. Por otro lado la aplicación o no como causa de resolución del contrato de esta concreta previsión contractual no es un pronunciamiento que deba realizarse como independiente de la discusión real derivada de la pretensión de condena al pago de todo el importe pendiente de abono en el contrato de compraventa de negocio al que se refiere el apartado b) del suplico de la demanda, y de ahí la calificación como innecesario a la que se ha hecho referencia anteriormente. Es evidente que sí no existe resolución, como defiende la parte apelante, dicha cláusula no habría tenido efecto alguno, al igual que sí se considera que hubo una resolución mutuamente aceptada por ambas partes que puso fin a los contratos, como se señala en la sentencia apelada, pues en este caso y con independencia de la alegación inicial del demandado, el fin del contrato vendría por mutuo disenso y tampoco resultaría de aplicación la cláusula discutida.

Además de lo anterior, no existe la incongruencia denunciada dado que se hace expresa referencia a esta petición en el fundamento de derecho tercero, situando la misma en su justo lugar y remitiéndose a la resolución del fondo del asunto para su valoración. Y cumpliendo lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto expresamente excluye cualquier valoración sobre la aplicabilidad de la cláusula segunda en plena congruencia con el fundamento de la decisión adoptada en relación al contrato de venta del negocio al haber desestimado la pretensión de condena del apartado b) del suplico por considerar resuelto el contrato por voluntad de las partes. La lógica discrepancia de la parte con este fundamento no justifica que se alegue una inexistencia incongruencia omisiva, lo que lleva a la desestimación de este motivo.

Tercero: Resolución del contrato de traspaso de negocio.

Señalado lo anterior procede entrar a examinar el fondo del asunto al que dedica la parte realmente importante del extenso recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Tal como se destaca en la sentencia apelada existe una clara conformidad de las partes con los hechos básicos de este proceso, reflejados sustancialmente en los documentos acompañados a la demanda y que han sido reconocidos por la parte demandada. Así no es discutida la existencia del contrato que se denomina de 'traspaso' (documento nº 1 de la demanda) y cuyo íntegro cumplimiento se solicita por la parte actora. También es indiscutible que la parte actora considera que el contrato citado no está resuelto y de ahí que opte, al amparo de lo previsto en el artículo 1124 CC , por solicitar el cumplimiento del mismo, mediante el pago de las cantidades pendientes de abono por dicho contrato que se reflejan en el documento nº 2 de la demanda, con indemnización de daños y perjuicios mediante los intereses de la Ley 3/2004, opción que por otro lado está claramente marcada tanto por la comunicación remitida con fecha 24 de enero de 2014 (documento nº 6 de la demanda) como por la papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de Paz de Cehegín con fecha 10 de marzo de 2014 (documento nº 7 de la demanda) como por la presentación de esta misma demanda y la expresa petición de condena al pago del total del contrato de traspaso o venta del negocio contenida en la demanda presentada.

En consecuencia con esta conformidad en los hechos y con la posición de la parte actora, el objeto de esta alzada al igual que en la primera instancia, viene constituido por los efectos que deben anudarse a la aceptación de la entrega de las llaves que fueron consignadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y que según se mantiene en la sentencia apelada y defiende el demandado y apelado, supusieron la aceptación de la resolución del contrato de venta del negocio. Realmente este es el momento único en el que se puede hablar de una resolución consentida por ambas partes, pues es evidente que la comunicación para resolver el contrato remitida con fecha 17 de enero de 2014 (documento nº 5 de la demanda) carece por sí sola de efectos resolutorios pues la extinción del contrato no puede ser fijada por voluntad de una sola de las partes pues sería contrario al artículo 1256 CC , lo que implica que o bien debe ser aceptada por todos los contratantes (mutuo disenso) o bien debe ser declarada por el juez en el caso de que no sea admitida por las partes que contrataron.

Centrado por tanto el objeto de este recurso debe anticiparse que este tribunal comparte los argumentos del juzgador de instancia sobre el alcance y efectos de la aceptación por parte del hoy apelante de las llaves del local arrendado en el expediente de consignación realizado por el Sr. Narciso para proceder a la devolución de las llaves del local y la consideración de tal hecho como una aceptación de la resolución del contrato de traspaso y de arrendamiento de local. Los amplios y trabajados argumentos del recurso no desvirtúan los sólidos fundamentos de la sentencia apelada. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque por más que se pretenda argumentar no cabe duda a este tribunal de que no estamos ante dos negocios jurídicos independientes entre sí, sino ante negocios sólidamente unidos. El negocio del Sr. Marcial se desarrollaba en concreto en un determinado lugar como es la nave industrial propiedad de la Sra. Manuela y prueba de ello es que los dos contratos (documentos 1 y 3 de la demanda) se firman en la misma fecha de 1 de enero de 2013, puesto que no era posible la continuación del negocio sin el uso del mismo local en el que se desarrollaba anteriormente. También es significativo de esta unión tanto el hecho de que en el anexo que se firma con fecha 9 de noviembre de 2013 incluye de forma indiscriminada las deudas derivadas de ambos contratos (a ellos se refiere la cantidad de 1500 € de acuerdo con la forma de pago pactada y la renta fijada, y que por cierto se reclama como parte del precio en el apartado b) del suplico y no como parte de las rentas debidas en el apartado c) de la demanda) como la limitación de uso del local arrendado establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que lo limita al comercio mayor de productos alimentarios incluido bebidas, lo que precisamente era el objeto del negocio vendido por el Sr. Marcial al Sr. Narciso . Ello implica, como bien se señala por el juez de instancia, que la parte actora no podía cumplir con sus obligaciones derivadas del 'traspaso', entre ellas las propias de mantener la posesión del negocio en condiciones de ser usado. Si acepta las llaves de la nave industrial arrendada en nombre de su esposa como propietaria del local, acepta la resolución del contrato de arrendamiento y por ello impide que el Sr. Narciso pueda continuar desarrollando el negocio vendido o traspasado en las mismas condiciones en las que se llevó a cabo este negocio jurídico.

En segundo lugar la inmediata toma de posesión de la nave industrial tras la entrega de las llaves sigue en la misma línea señalada en el apartado anterior. Así se documenta en el acta notarial de fecha 15 de abril de 2014 (documento nº 11 de la demanda). Se puede admitir que pudiese actuar como mandatario verbal de su esposa en relación al contrato de arrendamiento, pero lo que es indudable que su actuación posterior nada tiene que ver con este negocio jurídico sino que incide de forma directa en el contrato de traspaso del que él es titular y obligado. En efecto, tal como se aprecia en las fotografías unidas al acta notarial, dentro de la nave se encuentran todos y cada uno de los bienes traspasados incluidos en el anexo I del contrato de venta (folio 19 de las actuaciones) tales como los mostradores, los frigoríficos, la furgoneta matrícula N....UK , la carretilla elevadora y el mobiliario de la oficina. La toma de posesión de estos bienes indica claramente que recupera la posesión de los elementos del negocio que fueron transmitidos por el contrato de traspaso al demandado, lo que implica la recuperación de los bienes muebles que constituyen la base propia del desarrollo del propio negocio traspasado, y lo recupera en el mismo concepto de dueño que tenía antes del documento nº 1 de la demanda. Sólo de esta forma puede entenderse la recuperación de la posesión pues no consta que hiciese saber al Notario que estos bienes no eran de su propiedad y sí del Sr. Narciso , así como tampoco consta ofrecimiento de ningún tipo por el actor al demandado para que éste recuperase los bienes muebles que deberían ser de su propiedad sí el negocio de compraventa estuviese vigente, careciendo el actor de todo derecho legal de retención de los mismos. La toma de posesión documentada en el acta notarial es tanto del local como de todos los bienes muebles que se hallaban en el interior del mismo y que no eran otros que los descritos en el anexo citado, lo que viene a constituir un dato más del entendimiento de que se aceptó la resolución del contrato de traspaso o venta del negocio.

En tercer lugar hay que reconocer que tiene razón en abstracto la parte apelante cuando señala que el negocio traspasado podría haber sido desarrollado en cualquier otro lugar y no en la nave arrendada y que en toda venta de un negocio se incluyen elementos inmateriales como es la cartera de clientes. Ahora bien, lo que no es aceptable es ninguno de estos dos argumentos en relación a este caso concreto. Como ya se ha señalado ambas partes pactaron la estrecha e íntima relación entre el traspaso del negocio y el contrato de arrendamiento del local a que ya antes se ha hecho referencia, por lo que la falta del local impedía el desarrollo del negocio vendido. Con respecto al segundo aspecto no consta en las actuaciones prueba alguna de que el actor cediese al demandado estos activos inmateriales, pues en el contrato de traspaso sólo se hace referencia a la cesión de los bienes descritos en el anexo I, todos ellos de naturaleza de bien mueble e incluso expresamente en la cláusula tercera del contrato de traspaso señala que'El importe del traspaso comprende el mobiliario, enseres, ajuar comercial y demás útiles que en relación aparte se señalan...'.No existe cesión de cartera de clientes ni de marca comercial ni signos distintivos por lo que mal puede hablarse de la cesión de estos activos inmateriales o la pérdida de los mismos por parte del actor a consecuencia del traspaso.

En cuarto lugar la sentencia no vulnera la doctrina de los actos propios, sino que se basa en la misma para llegar a la conclusión de que el contrato ya estaba resuelto tras la aceptación de la entrega de las llaves del local comercial, remitiéndonos a lo ya señalado.

Tampoco vulnera el artículo 1124 CC ni limita la libertad de elección que dicho artículo concede a las partes para optar por el cumplimiento o la resolución ante el incumplimiento de la parte contraria; como se ha señalado anteriormente la opción por el cumplimiento no ofrece dudas desde un primer momento, pero la actuación posterior al acto de conciliación aceptando la entrega de las llaves del local y de los bienes situados en su interior supone un cambio de actitud del Sr. Marcial que implica un cambio de postura y la aceptación de la resolución del contrato, mostrando ambas partes, por diferentes motivos, la misma voluntad de poner fin a dicha relación jurídica. Es indudable que el actor era libre de haberse opuesto a la consignación de la llaves y no haber aceptado su entrega, y sin embargo no lo hizo y tras recuperar la posesión de los bienes de su propiedad pretende que se dé estricto cumplimiento tanto al contrato de venta de negocio como al de arrendamiento reclamando el total del importe de ambos negocios jurídicos.

También debe de negarse que exista contradicción en la sentencia apelada en relación a este contrato. Las consecuencias alcanzadas son lógicas. Al estar resuelto el contrato cesan las obligaciones pendientes de cada una de las partes, volviendo a la situación anterior a la celebración del mismo para ambas partes sin perjuicio del derecho de retener las cantidades abonadas del vendedor ante el mutuo disenso para la extinción de la relación obligacional entre las partes. Cuestión diferente es que exista una partida por importe de 7.192,14 € correspondientes a productos inventariados a la fecha del traspaso e incluidos en el anexo 2 del contrato de venta, pues esta partida debe ser abonada al corresponder a una compraventa de materiales que no se integra propiamente en la cesión del negocio además de haber sido consumidos por el demandado durante el tiempo en el que rigió el negocio traspasado por lo que la deuda es indudable, ajena a la cesión del negocio y reclamable con independencia de la suerte de este contrato.

En definitiva, por todo lo anteriormente señalado procede la desestimación del motivo principal de apelación interpuesto por la parte actora.

Cuarto: Aplicación intereses de la Ley 3/2004.

El último motivo de apelación radica en la discrepancia con la falta de aplicación de los intereses solicitados de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004, considerando la parte recurrente que se ha omitido un pronunciamiento sobre este extremo y que dicha ley es aplicable dada la condición de empresarios de ambas partes.

Este motivo debe ser estimado. En contra de lo señalado en el recurso sí hubo un expreso pronunciamiento en la sentencia apelada sobre la aplicación de esta ley en relación al contrato de arrendamiento, aspecto éste que fue expresamente solicitado en el suplico de la demanda (apartado c) de la misma). También es cierto que no se pronunció la sentencia apelada con respecto a su aplicación en el contrato de traspaso del negocio (apartado b) del suplico de la demanda) cuando debió de resolver dado que la única cantidad que es objeto de condena se corresponde con la factura por los productos incluidos en el anexo II y que son el resultado del inventario de existencias (cláusula 8ª del contrato), fijando un precio independiente del traspaso y por ello ajeno a este negocio jurídico, configurándose como una compraventa.

En atención a lo señalado no cabe duda que este contrato de compraventa de mercancías queda incluido dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad. En efecto, en el artículo 3.1 de dicha norma se declara la aplicación de esta ley a todos los pagos efectuados por contraprestación en las operaciones comerciales realizadas por empresas. Conforme a lo previsto en el artículo 2 a ) se define la empresa como cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de una actividad independiente económica o profesional, condición que concurre en ambas partes, pues el Sr. Narciso desarrolló la actividad comercial objeto del traspaso y el Sr. Marcial estuvo de alta en dicha actividad hasta el día 5 de febrero de 2003, tal como consta en la certificación de AEAT que obra unida al folio 186 de las actuaciones y fue aportada en la audiencia previa celebrada por las partes. Además por el Sr. Marcial se emitió la correspondiente factura a la que expresamente se hace referencia tanto en el contrato de traspaso como en el documento adicional acompañado como número 2 de la demanda, lo que justifica la condición de acto de comercio de la compraventa de las mercancías incluidas en el citado inventario.

En consecuencia procede aplicar los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 vigente a la fecha del 31 de marzo de 2013, fecha de pago fijada en la cláusula octava del contrato, al haber incurrido en mora el deudor conforme se prevé en el artículo 5 de la citada norma , interés que será determinado en ejecución de sentencia y que se aplicará sólo sobre la cantidad de 7.192 €, no siendo extensivo a las deudas derivadas del contrato de arrendamiento pues, por un lado no se ha solicitado por la Sra. Manuela la revocación de la sentencia siendo la única legitimada en su condición de arrendadora y, por otro lado, el contrato de arrendamiento no puede estar incluido en el ámbito de la Ley 3/2004 dado que no se ha probado en las actuaciones la condición de empresaria de la propietaria de la nave.

Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el único particular de sustituir el pronunciamiento relativo a los intereses de demora aplicables.

Quinto: Objeto de la impugnación de la sentencia realizada por D. Narciso . Causa de no admisión de la impugnación.

Por parte del demandado se impugnó la sentencia en el traslado del escrito de apelación de la parte demandante en relación con el pronunciamiento relativo al contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios de 6.000 € por la resolución unilateral del contrato. Entiende que, conforme a la doctrina emanada de la STS de 9 de abril de 2012 debe reducirse la indemnización a dos mensualidades en relación al plazo de duración del contrato y no la fijada que equivale a un año de renta, sin que se haya acreditado por la actora daño alguno por este importe lo que supone una situación de enriquecimiento injusto.

Por la parte apelada se opone a esta impugnación. En primer lugar se alega la existencia de causa de no admisibilidad pues dicha parte no apeló el pronunciamiento sobre el arrendamiento por lo que no puede impugnarse el mismo y el recurso no fue interpuesto en tiempo y forma. Considera sobre el fondo que la cuantía de la indemnización es ajustada a derecho pues se indemniza el desistimiento unilateral del negocio jurídico, siendo adecuada la exégesis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en atención al caso concreto, siendo una cantidad proporcionada y razonable.

Antes de entrar al examen del fondo de esta impugnación es preciso examinar la admisibilidad del recurso impugnada por el actor apelado, pues de estimarse la misma procedería la desestimación del recurso conforme al principio de que toda causa de no admisión se transforma en causa de desestimación en apelación. En todo caso es correcta la decisión de admitir la apelación llevada a cabo por el órgano judicial de instancia. Es cierto que la apelación versó exclusivamente sobre el contrato de traspaso, pero la única demanda presentada acumulaba dos acciones derivadas de dos contratos diferentes, constituyendo una unidad que se mantiene en el recurso de apelación. El artículo 461.1 LEC confiere al inicialmente apelado la opción de poder impugnar en el traslado del recurso de apelación formulado de contrario '...la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.Ello implica que cualquier pronunciamiento desfavorable para dicha parte, haya sido o no objeto de impugnación en el recurso de apelación inicial, puede ser objeto de esta apelación, por lo que es correcta la admisión y el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente habilitado del citado artículo 461.1 LEC .

Sexto: Indemnización por desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento.

En relación al motivo de fondo de la impugnación de la sentencia, la misma queda reducida exclusivamente a determinar sí la indemnización fijada es o no adecuada al presente caso. Tal como señala la STS Pleno nº 183/2016, de 18 de marzo , y en relación a los efectos del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda es procedente, a los efectos de la fijación de la indemnización a favor del arrendador los siguientes grupos: 'Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son:

1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver ( rectius : desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) ( sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005 ), 6 de noviembre de 2013 (rec.1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012 ).

2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54/1997 ). Es el caso que ahora analizamos.

3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( sentencia de 9 de abril de 2012; rec. 229 de 2007 )...'.

Sobre la base de estos tres casos se fija por el Tribunal Supremo una diferente solución, de manera que en el primer caso la indemnización será la expresamente pactada en el contrato de arrendamiento; en el segundo se indemnizará la totalidad de las rentas por la duración pactada salvo que el arrendatario acredite que el local volvió a ser arrendado antes de la conclusión del plazo de duración pactado; y en el tercer caso procede un análisis del caso concreto con posibilidad de moderación de la indemnización, estándose a la acreditación del lucro cesante lo que implica como señala la STS de 9 de abril de 2012 '...una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 )'.

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial y dejando claro que el presente supuesto estaría incluido dentro del grupo tercero de los descritos en la STS de 11 de febrero de 2016 (se solicita en la demanda una indemnización de daños y perjuicios equivalente a las rentas del plazo de duración pactado) procede anticipar que la impugnación será desestimada y confirmada la indemnización de 6.000 € fijada en la resolución apelada. Para ello debe de partirse que el criterio seguido en la STS de 9 de abril de 2012 es un criterio puramente orientativo, tal como lo califica la STS de 11 de febrero de 2016 , de tal manera el criterio del artículo 11.2 LAU para viviendas se aplicará cuando no exista prueba alguna de la existencia de perjuicios de mayor calado para el arrendador, por lo que como bien se razona por el juez a quo, no es de aplicación automática y exige un examen de cada caso para determinar el alcance de dicha indemnización. Este tribunal comparte los argumentos del juez de instancia sobre la necesidad de moderar la indemnización solicitada y los parámetros tomados en consideración para apreciar una indemnización equivalente a una anualidad de renta (o sí se quiere seis meses por año pendiente de duración del contrato), argumentos que realmente no han sido discutidos por el recurrente que se ha limitado a basar su impugnación en la aplicación automática de la STS de 9 de abril de 2012 en la que basa su recurso. La prueba de que no procede tal aplicación automática es que otras sentencias como la STS citada de 11 de febrero de 2016 fijan otro tipo de indemnizaciones, en ese caso cinco meses de renta por año de duración pendiente.

Por todo ello procede confirmar, en este punto, la sentencia apelada y desestimar la impugnación de la parte demandada.

Séptimo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimada la impugnación formulada por D. Narciso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes, por lo que no procede la imposición de las costas de esa alzada en relación al recurso de apelación interpuesto por D. Marcial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial y Dª Manuela y desestimando la impugnación formulada por D. Narciso , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 427/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS PARCIALMENTEla citada resolución modificando la misma en el único particular de aplicar a la cantidad de 7.192 € el interés de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 vigente a la fecha del 31 de marzo de 2013, que se determinará en ejecución de sentencia, hasta el completo pago o consignación de dicha cantidad, manteniendo sin cambio alguno el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello con el expreso pronunciamiento en materia de costas del recurso y de la impugnación previsto en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.