Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 406/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100185
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2122
Núm. Roj: SAP B 2122/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158027512
Recurso de apelación 406/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 98/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carla
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: CARMEN MONREAL GARCÍA
Parte recurrida: MERCADONA, S.A., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: ROBERTO VALLS DE GISPERT
Fecha: 6 de Febrero de 2.018
SENTENCIA Nº 59/2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando
el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 406/16, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2016 en el procedimiento nº 98/15, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Doña Carla y apelados
MERCADONA, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, DESESTIMO ÍNEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Carla debidamente representada por el procurador de los tribunales D. PERE MARTÍ GELLIDA frente a la mercantil MERCADONA, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debidamente representada por el procurador de los tribunales DÑA. EULALIA CASTELLANOS y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Procede la imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Carla , mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015 formuló demanda de juicio ordinario contra Mercadona, S.A. y contra Compañía de Seguros Zurich en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, reclamando la suma de 27.814,71 euros.
Relataba la actora que el día 31 de julio de 2013, a las 15,30 horas, se encontraba comprando en el establecimiento Mercadona de la C/ Laureà Miro s/n de Esplugues de Llobregat. La Sra. Carla se dirigió a la pescadería, donde fue atendida de inmediato por el dependiente, y al recoger la bolsa que le entregaba giró para marcharse y su pie resbaló por el agua que había en el suelo de la pescadería, cayendo al suelo, originándose en la caída múltiples contusiones en cara, hombro y cadera. El personal del establecimiento la sentó en una silla, ya que la Sra. Carla no podía moverse, donde esperó la llegada de la ambulancia. En la pescadería no había ningún cliente.
A consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en 'contusión frontal y dolor a nivel inguinal derecho', 'fractura subcapital enclavada en valgo', siendo la misma intervenida quirúrgicamente. La actora recibió el alta hospitalaria el día 6 de agosto de 2013.
La caída se produjo por el agua que cayó al suelo procedente del pescado que se encuentra recubierto de hielo. El establecimiento carece de medidas de seguridad para que sus clientes puedan neutralizar el riesgo que conlleva la caída de agua procedente del pescado. En la zona de pescadería de este establecimiento el suelo siempre está mojado. Se aporta informe pericial sobre el proceso de distribución, exposición y reposición del pescado en el establecimiento, lo que se realiza sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas.
No existe una causa física para la caída de la actora. Concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil .
La actora sufrió importantes lesiones a consecuencia de la caída de las que tardó en curar 348 días, 6 de los cuales estuvo hospitalizada, siendo 210 días de carácter impeditivo, habiendo curado con secuelas consistentes en 'coxalgia postraumática inespecífica; material de osteosíntesis', que se puntúan en un total de 12 puntos, quedando a la misma un perjuicio estético ligero que se valora en 3 puntos. La cantidad total que se reclama por las lesiones y secuelas asciende a la suma de 27.814,71 euros. La presente demandada se ha hecho necesaria al no atender la demandada la reclamación amistosa; interesaba por ello sentencia condenatoria de las demandadas al pago de la suma reclamada, intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y subsidiariamente desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
Mercadona, S.A. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España se opusieron a la demandada formulada en su contra, reconociendo la caída de la Sra. Carla , negando que la misma se produjera por negligencia imputable a la demandada, sino que fue debida a la distracción de la actora. El suelo en el lugar donde la actora cayó se encontraba seco.
Reconocía la existencia de una póliza de seguro entre las demandadas, señalando que la misma cuenta con una franquicia de 15.000 euros a cargo de la asegurada.
Señalaba la parte demandada, tras negar su responsabilidad en la caída, que la zona de pescadería reviste unas características especiales que evitan el acceso de agua al pavimento por donde transitan los clientes. Además el establecimiento cuenta con baldosas antideslizantes, con un grado de antideslizamiento mayor que el que exige la normativa vigente, y con mayor grado de resistencia al deslizamiento en las zonas húmedas, tales como la pescadería. La demandada cuenta con personal de limpieza, especialmente del pavimento y de manera constante. La limpieza se realiza con unas máquinas hidrolimpiadoras que eliminan cualquier resto de suciedad en el suelo y proceden al secado inmediato de la superficie por la que pasan. El día de autos, poco antes de la caída de la actora, acababa de pasar la máquina por la sección de pescadería, por lo que el pavimento en aquella zona estaba limpio y seco. Por tanto la caída de la actora se produjo por causas ajenas a la demandada. En todo caso, es la actora quien debe probar el actuar negligente de la demandada.
En cuanto a la suma reclamada de contrario se alega pluspetición, señalando que el baremo que sería aplicable por analogía sería el del año 2013, entendiendo que la indemnización que sería procedente sería de 17.106,24 euros, señalando la improcedencia del cómputo de intereses desde la reclamación extrajudicial.
Celebrada audiencia previa, donde la actora fijó la indemnización procedente en la cantidad de 26.559,99 euros, entendiendo aplicable el baremo correspondiente al año 2014 en que se produjo la estabilización lesional, y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , por la que se desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de la Sra. Carla recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, con costas para la parte contraria. Las demandadas formularon oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Con base en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', ejercitó la actora acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización de perjuicios a consecuencia de la caída sufrida en un supermercado de la codemandada Mercadona en Esplugues de Llobregat, entendiendo que concurren los requisitos que el mencionado precepto exige para que prospere la acción ejercitada, en tanto la caída se produjo, según se relata en el escrito de demanda, al resbalar la Sra. Carla en la zona de la pescadería del establecimiento, que se encontraba mojada, sin que existiera ninguna señalización que lo indicase. No cuestionada en el procedimiento la caída relatada se opusieron las demandadas negando en todo caso su responsabilidad en los hechos; y desestimada la demanda por la sentencia de instancia, interpone la Sra.
Carla recurso de apelación contra la misma alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo insuficientes los hechos acreditados en autos para imputar a las demandadas responsabilidad en la caída sufrida por la Sra. Carla en la pescadería, y ello aun partiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo que la Jurisprudencia ha venido aplicando en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , en tanto a la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, debe justificar que la caída fue debida a una negligencia de la demandada al hallarse el suelo mojado y encontrarse el mismo resbaladizo sin que existiera señalización alguna de peligro, esto es, el cómo y porqué se produjo el accidente.
Tales extremos, sin embargo, no han sido acreditados por la actora.
En definitiva, no se ha acreditado el elemento causal preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de las entidades demandadas, ya que, ese nexo de causalidad, requiere, se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social ese resultado dañoso se produjo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fue no por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un 'facere' por acción u omisión reprobable e imputable a las demandadas.
De la prueba practicada en instancia en el hecho de la caída no puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de las codemandadas, sin que se haya acreditado la existencia de otras caídas, a pesar de la existencia de público en el supermercado, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, se haya de claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.
Al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
La prueba practicada en el procedimiento, como ya hemos adelantado, no permite imputar a las demandadas responsabilidad en el accidente, y ello por cuanto el relato de hechos de la actora en cuanto a la forma de ocurrir el mismo se encuentra carente en absoluto de prueba. Así, frente a las manifestaciones de la Sra. Carla de que la caída se produjo al resbalar en la pescadería del establecimiento al encontrarse el suelo mojado, sin que existiera ninguna señalización que lo indicase, las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio son contradictorias con dichas alegaciones; sin que exista razón alguna para dudar de su credibilidad, siendo la propia actora quien propuso como prueba las declaraciones de los empleados de la demandada, que fueron apercibidas de falso testimonio en el acto de la vista.
Así, la Sra. María Virtudes , encargada del establecimiento, tras manifestar las franjas horarias en las que se limpia el establecimiento, indicó que ella no presenció la caída pero que, tras producirse la misma, la avisaron, comprobando que el suelo no estaba mojado, señalando que en esta zona el suelo es más rugoso dado que se trabaja con agua y hielo; reconoció que no se ponen señales alertando de la posibilidad de que el suelo esté mojado, pues dichas señales únicamente se utilizan en sitios donde no es natural que haya agua; que el suelo estaba seco y tampoco la señora estaba mojada, señalando que durante el tiempo de apertura del establecimiento se hacen hasta cinco pasadas con la máquina de limpieza que además es secante, sin que a la misma le constara que la máquina no funcionara correctamente, indicando además las características especiales de la zona en orden a la seguridad, así como que cuando se cayó la Sra. Carla se acababa de pasar la máquina de limpieza.
Por su parte la Sra. Clemencia , empleada de limpieza, indicó que hacía menos de media hora que había pasado la máquina por la zona de pescadería, ya que su turno comienza a las 15,00 horas y la caída se produjo entre las 15,30 y las 16,00 horas, sin que la hubieran avisado después de pasar la máquina de que el suelo estuviera mojado, contando además el personal de pescadería con un utensilio pequeño 'treque' para secar las pequeñas gotas que caigan, señalando que no existen señales de alerta de suelo mojado en la pescadería porque de hecho no hay agua. Y exhibidas las fotografías del informe pericial de la parte contraria manifestó que la existencia de agua que se aprecia en las mismas podía deberse a una manipulación puntual.
Finalmente la Sra. Genoveva , empelada de la pescadería, manifestó no explicarse como se había caído la Sra. Carla , descartando que hubiera agua en el suelo, indicando que le entregó la bolsa con la compra que había realizado, se giró y cayó, indicando las medidas que aplican para evitar que caiga agua de los contenedores que contienen producto delante del mostrador.
Ningún testigo ha depuesto en el procedimiento que indicara que el suelo se encontraba mojado en el momento en que cayó la actora, pretendiendo la misma hacer recaer la responsabilidad en la demandada aludiendo a presunciones que en modo alguno han resultado acreditadas, como que el suelo estaba mojado, que no se hubiera limpiado o, en fin, plateando dudas sobre el hecho de que la máquina funcionara correctamente, sin que ninguna prueba exista de lo contrario.
Respecto al informe pericial elaborado por el Sr. Amador , en que la actora fundamenta su reclamación, el mismo relata los riegos de caída de agua que conlleva la manipulación de pescado fresco, señalando que no es de extrañar que el suelo esté mojado, pero no obstante se estima insuficiente para acreditar que el día de los hechos el suelo delante de la pescadería se encontrara mojado y que ello motivara la caída de la actora.
Señala el citado informe las medidas de seguridad que tiene la zona, indicando que no existe en la zona 'ningún equipo de protección colectivo para los clientes/usuarios ante la situación de agua en el pavimento cerámico', así como que el mismo debería ser de resistencia clase 3 al deslizamiento, indicando que todos los días que visitó el establecimiento el suelo estaba mojado.
Sin embargo dicho informe se estima insuficiente para imputar a la demandada responsabilidad alguna en la caída de la actora. Frente a las manifestaciones contenidas en el mismo, no existe prueba alguna ni que el día de los hechos la zona se encontrara mojada, ni que las medidas de seguridad que la demandada tiene impuestas para evitar que caiga el agua resultan insuficientes, como tampoco se ha acreditado que las baldosas sean de un nivel inferior al exigido por normativa en atención a la zona. Además, no se comparten las conclusiones del perito acerca de que los equipos de protección existentes sean observados únicamente por Mercadona para sus trabajadores y no para los clientes; en este sentido es evidente que las alfombrillas de seguridad antideslizantes situadas en los laterales de la zona, además de proteger a los empleados, impiden que el agua que los mismos puedan tener en las prendas caiga al suelo con riesgo para los clientes; y por último llama la atención que las fotografías donde se aprecia un charco de agua no han sido realizadas por el perito (las de 13-11-2013, que aparecen hasta en 4 ocasiones en el informe), ignorándose a qué hora están tomadas, y en otras (las de 1-3-2014) hay un empleado colocando el género por lo que es normal que exista agua en el pavimento, y sólo en la de 14-2-2014 parece apreciarse agua en el suelo, ignorándose también la hora de la fotografía. Finalmente tampoco ha resultado acreditado que la máquina de limpieza que realiza labores de secado o, como señala el perito, de aspiración de agua, no funcionara correctamente el día de los hechos.
Por todo lo anterior, y no estimando concurran ninguno de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , sino la existencia de un desgraciado accidente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carla contra la sentencia de 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

