Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 799/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100018

Núm. Ecli: ES:APS:2018:18

Núm. Roj: SAP S 18/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000059/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Procedimiento Ordinario número 969 de 2016, (Rollo de Sala número 799 de 2017),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, seguidos a instancia de doña
Consuelo y don Alfredo contra Liberbank S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Consuelo y dos Alfredo , representados por
la Procuradora Sra. Nistal Herrera y asistidos por la letrada Sra. Rodríguez Nieto; y parte apelada Liberbank
S.A. representada por el Procurador Sr. de la Vega hazas y asistida por la Letrada Sra. de las Cuevas Terán.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de competencia funcional DEBO DESESTIMAR, sin entrar a conocer sobre el fondo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

NISTAL HERRERA en nombre y representación de Alfredo Y Consuelo frente a LIBERBANK representada por el Procurador Sr. DE LA VEGAHAZAS debo absolver a esta de la pretensión ejercitada imponiendo a aquellos el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO : Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Con el recurso la parte actora pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra íntegramente estimatoria de su demanda. Los motivos o argumentos en que se funda ese recurso son tres: Uno, infracción, por inaplicación, del art. 671 LEC ; Dos, infracción de la jurisprudencia constitucional en torno al art. 131 LH , y; Tres: coincidencia de las personalidades del demandante Sr. Alfredo con la sociedad Chatucos SL.

La parte demandada y vencedora en la instancia se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Resulta oportuno señalar como antecedentes para poder comprender esta resolución los siguientes: Por el JPI nº 10 de Santander se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria 281/12, frente a Chatucos Norte SL, como deudor hipotecario, y contra los Sres. Alfredo y Consuelo , como hipotecantes no deudores.

En dicho procedimiento se dictó decreto el 23 de diciembre de 2015 por el que se adjudicaba al ejecutante Liberbank el bien hipotecado por el 50% de su valor de tasación (220.304,10 euros) Contra ese decreto se formula la demanda que da lugar al presente juicio ordinario, en cuya audiencia previa se planteó la concurrencia de las excepciones de falta de competencia funcional y cosa juzgada.

La cuestión ha sido resuelta por el juez a quo mediante la sentencia que es objeto de recurso de apelación.



TERCERO.- Establecidos los antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de apelación es conveniente resaltar también que de conformidad con lo establecido en el art. 465.5 LEC la presente sentencia se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

Igualmente, que el art. 240 LOPJ impide a los tribunales decretar, de oficio y con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso, salvo las excepciones que aquí no concurren que se establecen en dicho artículo.

Y, por último, que en la jurisprudencia se predica que el objeto del recurso lo constituye el Fallo de la sentencia y en modo alguno los fundamentos (argumentos) utilizados por el juzgador ' a quo'. Así, ATS 21 noviembre 2006 estableció que 'La legitimación para recurrir, fundada, según el art. 448 LEC , en que la Sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo' En la misma línea se inscribe la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 .



CUARTO.- A la vista de las anteriores premisas y alterando el orden de los motivos del recurso, se comienza por la denuncia de infracción de la jurisprudencia constitucional en torno al art. 131 LH . La parte apelante la plantea en los siguientes términos: 'Sin embargo esta parte alegó en su escrito de demanda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la posible indefensión que se deriva de la aplicación del procedimiento sumario del art. 131 de la L.Hipotecaria. Tras advertir su especialidad, que deriva de la fuerza que supone el título en que se basa (escritura pública realizada ante notario) advierte que por naturaleza no conculca el derecho a la contradicción porque siempre queda abierta la posibilidad de un ulterior juicio declarativo ( SSTC 2ª 217 /1993 de 30 de junio que sigue las sentencias 41/81 , 64/85 y 8/91 entre otras muchas). Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional entiende que la posible nulidad debe ventilarse en el seno del ulterior procedimiento declarativo correspondiente y que tal declaración no es contraria al art. 24 de la Constitución Española ( STC 64/85 , AATC 282/91 , 6/92 y muy particularmente la STC 217/93de 30 de junio que al analizar el alcance del art. 132 de la L.H . permite acudir al procedimiento declarativo declarando su constitucionalidad'.

El motivo no puede prosperar porque se refiere a pronunciamientos jurisprudenciales anteriores a la profunda reforma que del art. 131 LH se llevó a cabo por la LEC del año 2000, plenamente superado.

En todo caso, aquella doctrina jurisprudencial se manifiesta en el art. 698 LEC que permite a cualquier interesado en un procedimiento de ejecución hipotecaria formular cualesquiera reclamaciones no comprendidas en los art. 695 , 696 y 697 LEC 'en el juicio que corresponda'.

En este caso, no se les ha impedido a los demandantes tal planteamiento, sin perjuicio de que el resultado no haya sido el esperado y hayan obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones. Nótese que la parte no pretende la nulidad de la resolución y la retroacción al momento de la audiencia previa en que el juez se reservó la facultad de resolver las excepciones que allí se plantearon, sino directamente su absolución.



QUINTO.- Respecto de la confusión de las personalidades de Chatucos Norte SL y el Sr. Alfredo , constituye un axioma ineludible del derecho societario que no necesita de mayores justificaciones el de que las sociedades formalmente constituidas tienen una personalidad propia y diferenciada de las de sus socios y/o administradores.

Consecuentemente con ello, toda la argumentación contenida en el recurso y relativa a esa confusión, no puede prosperar.



SEXTO.- Y finalmente, la parte argumenta la existencia de infracción, por inaplicación, del art. 671 LEC 'cuya aplicación analógica se pretendía en el procedimiento de referencia'.

No cabe aplicación analógica alguna, pues existía norma específica reguladora del porcentaje del valor de tasación por el que el acreedor podía adjudicarse la vivienda habitual del deudor en el caso de subastas sin postor. Como precisa el decreto de 23 de diciembre de 2015, esa norma es la D.A. 6ª LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011: 'En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. // Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura '.

Esa era la regla aplicable toda vez que el bien objeto de aquella ejecución, aunque pudiera serlo de los hipotecantes, no constituía la vivienda habitual de la deudora Chatucos Norte SL.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte recurrente ( art.

398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Consuelo y don Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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