Última revisión
09/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 59/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 1/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 49275410022018100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:127
Núm. Roj: SJPII 127:2018
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: MPS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000001 /2016
D/ña. Benjamín, Alexander
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER PORTILLO FERNANDEZ, JAVIER PORTILLO FERNANDEZ
D/ña. AUTOMOCION GARAGE AGUSTIN, S.L., Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, ,
Abogado/a Sr/a. , Cayetano ,
En Zamora, a 26 de junio de 2018.
D. Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 1/16, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (D. Cayetano)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- AUTOMOCION GARAJE AGUSTIN S.L (CONCURSADA)
Procurador: D. Juan Manuel Gago Rodríguez
Letrado: D. Javier Portillo Fernández
4.-
D. Alexander y D. Benjamín
Procurador: D. Juan Manuel Gago Rodríguez
Letrado: D. Javier Portillo Fernández
Antecedentes
1.- Se declare CULPABLE el concurso de la entidad AUTOMOCIÓN GARAJE AGUSTÍN, S.L.
2.- Se declaren como PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Alexander y a D. Benjamín.
3.-Se Inhabilite a D. Alexander y a D. Benjamín por un plazo de 4 años.
4.- Se condene a D. Alexander a pagar a la masa activa del concurso, el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa y se condene a D. Benjamín en los mismos términos.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del ministerio fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del art. 164.1 LC, se señala que el último ejercicio 'real' de la concursada fue 2.014, a partir del cual la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución sin que el administrador único adoptara medida alguna al respecto, procediendo por el contrario a descapitalizar la empresa, como reflejan los asientos contables, desapareciendo los bienes del stock y abriendo el administrador único otro negocio con el mismo objeto y nombre comercial.
Se invoca asimismo la concurrencia de varias presunciones legales de los arts. 164.2 y 165, en concreto:
1.- Irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad y doble contabilidad ( Art. 164.2.1º LC)
2.- Inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, en relación con el inventario de bienes y derechos ( Art. 164.2.2º LC)
3.- Alzamiento de bienes, que se reflejan en los asientos contables, desapareciendo las inversiones financieras a largo plazo sin causa que lo justifique, y partidas del inmovilizado material por más de 500.000 euros ( Art. 164.2.4º LC).
4.- Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor, con fundamento a los mismos hechos del apartado anterior ( Art. 164.2.5º LC).
5.- Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, teniendo que acudir la administración concursal al auxilio del juzgado para conseguir la entrega por parte del administrador único de documentación contable, adoleciendo los documentos presentados de falta de detalle y omisiones (Art. 165.2).
Se señala, por último, en el informe de calificación como personas afectadas a D. Alexander, como administrador único de la concursada, y a D. Benjamín (apoderado) como administrador de hecho.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad conforme a los expuesto en éste si bien remitiéndose exclusivamente a los artículos 164.1, 164.2.1º, 4º, 5º, y 165.1 de la Ley Concursal, por lo que el Ministerio Fiscal no estima que concurra la presunción de inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de concurso del Art. 164.2.2º LC.
Por su parte la concursada y las personas afectadas por la calificación se oponen a las pretensiones del administrador concursal y del ministerio fiscal, negando la concurrencia de las causas invocadas para fundamentar la calificación y señalando que dichos escritos se limitan a verter una serie de afirmaciones sin aportar prueba alguna.
Para un mejor análisis sistemático se abordarán, en primer lugar, los supuestos de culpabilidad basados en presunciones sin posibilidad de prueba en contrario, para posteriormente analizarse los supuestos de culpabilidad basados en presunciones débiles, que si admiten prueba en contrario, y por último, aquellos supuestos que, sin estar incardinados en causas presuntivas legalmente consideradas, son consideradas como causa de concurso culpable sobre la base de la cláusula general del artículo 164. 1 LC
Invoca la administración concursal la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal, conforme al que procederá la necesaria declaración del concurso como culpable '
Para poder aplicar dicha presunción es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera, siendo relevante cuando sea significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión en el conocimiento del verdadero estado económico y financiero de la concursada.
Aduce la administración concursal en el informe de calificación que existen relevantes discrepancias en las diferentes cuentas anuales, sobre todo en las del ejercicio 2.016, con respecto a las cuentas del 2.014, puesto que de las de 2.015 apenas se ha facilitado información.
Tal alegación puede resultar sorprendente si se atiende al análisis de la contabilidad y de las cuentas anuales que se efectúa en el informe de la administración concursal de los arts. 74 y ss, conforme al cual '
Pues bien, el art. 164.2.1º LC exige que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y permita que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, que se sale de la norma. Incluso la tercera acepción de la Real Academia Española es ciertamente peyorativa, pues se identifica con 'malversación, desfalco, cohecho u otra inmoralidad en la gestión o administración pública, o en la privada'.
El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2, al referirse a las cuentas anuales, dispone que '
Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante'.
Las irregularidades contables que se denuncian en el informe de calificación se refieren a tres aspectos. En primer lugar la importante e injustificada disminución reflejada en las cuentas en la partida relativa a los repuestos y existencias; en segundo lugar la disminución de la partida relativa al inmovilizado material y el aumento de saldo del inmovilizado intangible; y, por último, la desaparición en las cuentas de 2016 del saldo deudor de la partida Balance de Inversiones Financieras a corto plazo. Éste último hecho no se recoge en el informe de calificación en el apartado relativo a las inexactitudes contables del art. 164.2.1º, sino en el relativo al artículo 164.1, con lo que parece claro que la propia administración concursal no lo considera una inexactitud relevante.
Respecto de la primera alegación se afirma efectivamente en el informe de la administración concursal que '
En definitiva la administración concursal sostiene que hay una variación importante en las existencia, concretamente en la partida relativa a los repuestos, que pasa de 265.647 euros al cierre del 2014 a 120.000 euros en el balance de situación de 31/03/2016. Por su parte en los escritos de oposición a la calificación se reconoce la disminución de existencias pero se aduce que simplemente se ha producido un deterioro de valor de los repuestos, que tiene reflejo contable en las cuentas NUM000 y NUM001 de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Conviene reseñar que no se ha aportado en este incidente las cuentas de 2015, ejercicio en el que se produjo la variación de existencias, en cuya formulación debe respetarse el régimen del art 46 de la Ley Concursal. Sin embargo en los escritos de oposición se deja constancia de las partidas relacionadas con las existencias del balance de sumas y saldos, que no solo no han sido contradichas por la administración concursal, sino que ni siquiera se ponen en duda, pues en realidad lo que se alega es que la contabilidad no explica convenientemente la disminución del valor de las existencias. Pues bien, partiendo de tales datos resulta que a lo largo de 2015 se produjo un deterioro del valor de las existencias de 36.809,51 euros, que se refleja en el balance de sumas y saldos y, lo que es más importante, una variación de existencias de 156.809,51 euros. Señala la administración concursal que esta disminución no tiene reflejo en un aumento de la facturación, pero lo cierto es que tal variación no tiene porque deberse a una mayor actividad comercial de la empresa y, por tanto, un mayor consumo de repuestos, sino también a una menor adquisición de existencias, lo que no es en modo alguno descartable en el ejercicio económico en el que el taller decidió presentar el concurso de acreedores.
No se ha aportado en definitiva prueba alguna que permita presumir que tal variación reflejada contablemente no responda a la realidad, más aún cuando en la propia memoria presentada por la concursada en la solicitud de concurso se alude a que la situación de la empresa supuso la reducción de las existencias en un 50% y que el propio informe provisional de art. 75 de la Ley Concursal se afirma que la administración concursal '
Respecto de la segunda cuestión, la injustificada disminución de la partida relativa al inmovilizado material y el aumento de saldo del inmovilizado intangible, señala la administración concursal en su informe que '
Como se observa la administración concursal parte del balance de situación a 31/03/2016, en el que efectivamente se citan esos saldos, pero lo cierto es que en el mismo se aprecia un error material, que se explica en los escritos de oposición, pues ha existido un desplazamiento en los apuntes de las celdas de los distintos conceptos del activo corriente de dicho balance, de manera que el inmovilizado intangible es de 0, como ya lo era en las cuentas de 2014, el inmovilizado material de 119.526,92 €, y las inversiones financieras a corto plazo de 4.100,55 €.
Por lo demás, en tales escritos se explica detalladamente el motivo por el que consta un inmovilizado material de 119.526,92 €, lo que no ha sido puesto en duda por la administración concursal en su escrito de impugnación a la oposición.
Por último, se refiere la administración concursal a la desaparición en las cuentas de 2016 del saldo deudor de la partida Balance de Inversiones Financieras a corto plazo. En concreto señala la administración concursal que en el Balance de Situación presentado por la concursada con fecha anterior a la declaración del concurso aparece la partida del Balance Inversiones Financieras a corto plazo con un saldo deudor de 73.388,93 euros, que pasa a cero euros en el balance de situación de marzo de 2016, lo que se debe a un aumento de la deuda que la mercantil DUERO CAR BENAVENTE, S.L. , del cual el administrador de la concursada es también el administrador de derecho, así como a una disminución de las deudas que el administrador tenía con AUTOMOCIÓN GARAJE AGUSTÍN, S.L. pasando a no deber nada a la sociedad, todo lo cual carece de justificación documental alguna, con lo que realmente se trata de una salida injustificada de activos de la concursada.
Frente a tal alegación los escritos de oposición a la calificación se limitan a afirmar que esta cuestión ha sido explicada en numerosas ocasiones a la administración concursal, incluso ofreciéndose a aclarar cualquier duda que pudiera existir, sin que el administrador concursal haya solicitado tales aclaraciones.
Tales escrito de oposición se remiten a determinados correos electrónicos de 7/04/2016 y 21/04/2016, que se dicen aportados como documentos 9 y 10. Sin embargo en las oposiciones sólo se han aportado ocho documentos, siendo el documento número 6 un correo electrónico remitido a la administración concursal el 7/04/2016 en el que se da a la administración concursal determinada información sobre la cuenta NUM002 CTA CORRIENTE CON SOCIOS Y ADMINISTRADORES, que pasa de un saldo de 25.781,69 euros al inicio de 2015 a cero euros a finales de dicho ejercicio, y de la cuenta NUM003 CUENTA CON DUERO CAR BTE, que pasa de 9.680,46 euros el 1/01/20154 a 25.288 euros al cierre del ejercicio 2015.
En este punto las explicaciones ofrecidas en los escritos de oposición no son asumibles, pues realmente lo que la administración concursal expone es que DUERO CAR BENAVENTE, S.L, con el mismo administrador de la concursada, pasó de deber '
Nos encontramos en definitiva ante irregularidades contables, por importe de 25.781,69 euros, correspondientes al saldo deudor del administrador, y otros 15.607,54 euros, correspondientes a la diferencia de la deuda de DUERO CAR BENAVENTE, S.L desde el 1/01/2015 al cierre del ejercicio 2015, lo que suma un total de 41.389,23 euros.
Asimismo en el activo presentado por la concursada junto c la solicitud de concurso aparece otro préstamo a DUERO CAR BENAVENTE, S.L por importe de 44.000 euros, en la cuenta NUM004.
En definitiva, la partida Inversiones Financieras a corto plazo, con un saldo deudor de 73.388,93 euros, estaba integrada por créditos de la concursada contra su administrador y contra otra sociedad por él administrada, no habiéndose aportado prueba alguna tendente a acreditar el pago por el administrador social, o que justifique la salida de tales cantidades del patrimonio de la concursada.
Ahora bien, tal irregularidad no es considerada relevante por el administrador concursal ni en el informe del art. 75 ni en el propio informe de calificación, pues se incluye en la cláusula general del art. 164.1 y no en el apartado correspondiente al artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, por lo que no procede calificar culpable el concurso por éste último apartado, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar otras presunciones de culpabilidad.
Señala el art. 164.2.2º que '
Entiende la administración concursal la concurrencia del supuesto de hecho de esta presunción dado que el inventario de activo acompañado a la solicitud de concurso no coincide con el inventario fijado al cierre de la fase común del concurso, pues se incluyeron bienes que estaban ya subastados por Agencia Tributaria.
El ministerio fiscal no aprecia la concurrencia de esta presunción.
Los bienes a los que se refiere la administración concursal no se identifican en el informe de calificación, ni aparecen reflejados en el informe del art. 75 (s.e.u.o), no pudiendo en consecuencia determinarse si nos hallamos ante inexactitudes graves, teniendo en cuenta además que en la memoria acompañada a la solicitud de concurso se reitera la existencia de embargos por la AEAT, por lo que no ha lugar a aplicar dicha presunción.
El art. 164.2.4º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable '
El informe de calificación justifica la concurrencia de estos supuestos en lo manifestado respecto de las inexactitudes contables relevantes, concretamente la desaparición de las existencias y del saldo de las inversiones financieras.
Respecto de la primera de estas cuestiones, el único indicio que aporta la administración concursal de la desaparición de la existencias es la información contable aportada por el propio administrador de la sociedad. Sin embargo como se expuso anteriormente del hecho de la disminución contable del valor de las existencias no puede deducirse sin más la existencia de un alzamiento o una salida fraudulenta de bienes, pues en 2015 se produjo un deterioro del valor de las existencias de 36.809,51 euros, como tampoco de la variación de las existencias en 2015, año en que se presentó la solicitud de concurso. Por lo demás, al margen de los datos contables referidos, el propio informe de calificación reconoce la inexistencia de pruebas del alzamiento o salida fraudulenta de bienes.
Cuestión distinta es la desaparición del saldo de inversiones financieras, pues como más arriba se analizó el administrador de derecho de la sociedad tenía una deuda frente a la concursada de 25.781,69 euros, que se eliminó contablemente, sin haberse aportado prueba alguna del pago.
De otro lado salieron cantidades de dinero en concepto de préstamo a DUERO CAR BENAVENTE S.L. Tal crédito ha sido reconocido por la concursada, se incluyó en la documentación aportada junto con la solicitud de concurso, calificándose como incobrable. Posteriormente la administración concursal ha recogido tal préstamos en el inventario, dentro del apartado inversiones financieras a corto plazo, señalando el administrador concursal a continuación que '
En definitiva, sólo se han acreditado actos dispositivos no justificados a favor del administrador, eliminándose de la contabilidad la deuda que éste mantenía con la concursada sin justificarse en modo alguno. Y tal acto se encuadra por el administrador concursal como, a la vez, alzamiento y salida fraudulenta de bienes, de los apartados 4º y 5º del art. 164.2 de la Ley Concursal. Pese a que ambas presunciones presentan rasgos característicos y requisitos muy similares, lo cierto es que un mismo hecho no puede calificarse, a los efectos de su calificación concursal, de dos formas distintas, es decir, no puede sancionarse como alzamiento de bienes y salida fraudulenta de bienes y derechos simultáneamente, por aplicación analógica al derecho concursal del principio de
No hallándosenos ante un acto clandestino, pues el préstamo al administrador tiene reflejo contable, debe entenderse que nos hallamos ante una salida fraudulenta de bienes. Respecto a esta causa de culpabilidad el Tribunal Supremo en Sentencia num. 174/2014 de 27 marzo (Sala de lo Civil, Sección 1a) ha señalado que
Presume la Ley Concursal el dolo o culpa grave cuando el concursado o el administrador del deudor persona jurídica '
La administración concursal considera que concurre en el caso este supuesto ya que el administrador de la sociedad ha incumplido sistemáticamente con el deber de colaboración, no entregando a la administración concursal la información contable solicitada, pese a los numerosos requerimientos.
Tales alegaciones no se prueban, y tampoco se dice en modo alguno la medida en la que tales conductas han agravado el estado de insolvencia.
Efectivamente la administración concursal se limita a afirmar la falta de colaboración, pero la única documentación que consta en este incidente es la aportada junto con los escritos de oposición, refiriéndose alguno de tales documentos a correos electrónicos remitidos por la concursada para evacuar las solicitudes de información de la administración concursal.
Si en este concurso existen documentos que acreditan la falta de colaboración la administración concursal debió aportarlos en su escrito de impugnación a la oposición, lo que no ha hecho. Nos hallamos en un incidente concursal, esto es, un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte.
Cierto es que en el informe de calificación se expresa '
Dentro de este apartado se hace referencia por la administración concursal principalmente a todo lo relativo a la contabilidad de la concursada, lo que ya ha sido analizado en los anteriores fundamentos dentro de las distintos presunciones concursales. Habría que incluir en este apartado lo relativo a la desaparición del saldo de las inversiones financieras a corto plazo, pues no se consideró por la administración concursal como una inexactitud contable relevante, y que ha dado lugar a la declaración del concurso como culpable al apreciarse la presunción de salida fraudulenta de bienes.
También se alude por la administración concursal en este apartado a la apertura de un nuevo negocio con el mismo objeto y nombre comercial, como conducta fraudulenta que ha ocasionado un daño patrimonial a la concursada, cuestión sobre la que la administración concursal no ha aportado prueba alguna.
Recapitulando lo hasta ahora expuesto a lo largo de esta resolución, debe declararse el concurso como culpable conforme al art 164.2.5º de la Ley Concursal, al haberse apreciado la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada, al haberse eliminado de la contabilidad la existencia de un crédito contra el administrador.
Se han expresado, asimismo en esta resolución las causas en que se ha fundamentado tal calificación, tal y como exige el art. 172.1 de la Ley Concursal, procediendo determinar a D. Alexander como persona afectada por la calificación, conforme al apartado 2.1 de dicho precepto, dada su condición de administrador de la concursada y deudor de las cantidades cuya devolución no consta.
No procede considerar persona afectada a D. Benjamín, del que simplemente se afirma que es administrador de hecho sin aportar prueba alguna justificativa de dicha circunstancia, como tampoco de su intervención en el concreto hecho por el que este concurso se califica como culpable. Efectivamente en el informe de calificación se considera a D. Benjamín como persona afectada por su condición de administrador de hecho, haciéndose referencia exclusivamente a que es apoderado, desconociéndose el contenido del poder que ostenta. Sin embargo la simple consideración de apoderado no puede identificarse sin más con la de administrador de hecho. En este punto nos encontramos, una vez más, con una evidente contradicción entre el informe del art. 75 y el de calificación, pues en éste se considera a D. Benjamín como persona afectada, y en aquél se señala los siguiente:
Desde entonces, no se ha producido ningún cambio en el órgano de administración. A fecha de hoy, no se tiene constancia de la existencia de otros administradores de la sociedad, de hecho o de derecho, distintos del mencionado Sr. D. Alexander'.
Cabe preguntarse qué circunstancia ha concurrido desde la emisión del primer informe hasta la confección del informe de calificación para pasar a considerar a D. Benjamín administrador de hecho. Nada se dice por el administrador concursal, por lo que en modo alguno se puede atribuir a D. Benjamín dicha condición ni, por tanto, la de persona afectada por la calificación.
Tampoco consta que, durante los dos años anteriores a la solicitud
Por la administración concursal se propone, conforme al art 172.2 LC, la imposición de las siguientes consecuencias en relación con las personas afectadas: la inhabilitación para administrar los bienes propios y ajenos y para actuar en representación de personas o entidades por cuatro años. No se solicita la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa ni la condena a indemnizar daños y perjuicios a la que se refiere el art. 172.2.3º LC.
En cualquier caso, la inhabilitación y pérdida de derecho como acreedores de la concursada son consecuencias que necesariamente han de ser impuestas a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, que se refiere a que la sentencia 'contendrá, además, los siguientes pronunciamientos', por lo que no se deja margen discrecional en cuanto a su imposición. Por el contrario, en relación con la inhabilitación sí se deja a discrecionalidad al juzgador a la hora de determinar su duración, expresando el art. 172.2.2º que deberá fijarse un periodo de entre dos y quince años, atendiendo en todo caso a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. En el caso, teniendo en cuenta que la conducta que determina la culpabilidad se refiere a un perjuicio patrimonial para la concursada cercana a los 25.000 euros, y que la masa pasiva del concurso se ha fijado en una cifra cercana al millón de euros, se estima procedente fijar el periodo mínimo de inhabilitación, esto es, dos años.
Ello supone que durante el expresado periodo de tiempo, conforme al art. 13 del Código de Comercio, D. Alexander no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo. De otro lado, el Artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que no podrá ser administrador de tal tipo de sociedades.
Tampoco es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal, sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que el administrador cesó como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
En segundo lugar, procede igualmente condenar a D. Alexander a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o de la masa ( art. 172.2.3º LC)
Conforme al artículo 172 bis de la Ley Concursal que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores de la persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. La administración concursal solicita que se condene a los afectados por la calificación a pagar solidariamente a los acreedores al menos el 80% de los créditos que no perciban de la masa activa.
A diferencia de los pronunciamientos exigidos en el art. 172.1.2º, el art. 172 bis LC no impone al respecto ninguna obligación. Dice que el juez 'podrá' condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales, teniendo por tanto el juez del concurso una facultad potestativa. Puede utilizarla o no, sin que quede vinculado a las peticiones de las partes. Al juez le vincula, según el art. 170.1, la calificación que hagan fiscal y administración concursal, de modo que si ambos coinciden en considerarlo fortuito no puede dictar otra resolución que el auto de archivo de la sección. Sin embargo no sucede lo mismo con la responsabilidad concursal, pues en este caso la norma faculta al juez para que proceda como considere oportuno, debiendo lógicamente motivar su decisión, valorando la incidencia de la conducta de las personas afectadas en la generación o agravación.
En el caso resulta sorprendente que el informe de calificación solicite que se fije tal responsabilidad concursal en al menos un 100% del pasivo insatisfecho, lo cual implica una importante influencia de la conducta de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia, mientras que por el contrario en relación con el periodo de inhabilitación se solicite un periodo cercano al mínimo legal (4 años), lo que refleja una evidente desproporción entre ambas pretensiones.
Lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se aprecian motivos para fijar responsabilidad concursal, pues lo cierto es que la conducta que ha determinado la responsabilidad concursal ha supuesto un agravamiento del estado de insolvencia, al salir activos injustificadamente del patrimonio de la concursada, por importe de 25.781,69 €, que podrían haberse aplicado al pago de los créditos.
Por tal motivo procede fijar tal responsabilidad concursal, si bien hasta el límite de los mencionados 25.781,69 €.
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al incidente concursal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC, en relación con la persona declarada afectada por la declaración de concurso cada parte atenderá las costas causadas a su instancia, atendiendo al hecho de que sólo se han estimado parte de las consecuencias de la calificación pretendidas por la administración concursal.
Respecto de las costas ocasionadas a D. Benjamín, se imponen a la administración concursal, debiendo satisfacerse con cargo a la masa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de AUTOMOCION GARAJE AGUSTIN S.L.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador D. Alexander.
3.- INHABILITAR a D. Alexander durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio, en los términos señalados en el fundamento jurídico 8º de esta resolución.
4.- CONDENAR a D. Alexander a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5.- CONDENAR a D. Alexander a pagar el importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, hasta el límite de 25.781,69 €.
6.- ABSOLVER a D. Benjamín del resto de pretensiones formuladas.
7.- No imponer las costas a ninguna de las partes, salvo las ocasionadas a D. Benjamín, que se imponen a la administración concursal con cargo a la masa.
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