Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 529/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100053

Núm. Ecli: ES:APB:2019:844

Núm. Roj: SAP B 844/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168050841
Recurso de apelación 529/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Juan Francisco Foret Auvigne
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Domingo Rivera Lopez
SENTENCIA Nº 59/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de dos mil diecinueve .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 10 de Barcelona a
instancia de Jesús Luis contra AXA SEGUROS GENERALES S.A; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los
mismos el dia 8.4.17, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Miquel Balmes en nombre y representación de DON Jesús Luis contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Jesús Luis parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada, según la actora, de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- caída del actor en el restaurante El Clot dels Mussols, en la localidad de Tamariu (Gerona) el 14 de agosto de 2015, asegurado por la demandada, debido a la existencia de un desnivel imperceptible y sin señalización en la tarima de acceso a la terraza.

Frente a la indicada resolución se alza la parte actora, planteando como motivos de recurso: Infracción de lo dispuesto en el art.147 TRLGDCU al establecer la inversión de la carga de la prueba.

Error en la valoración de la prueba por cuanto la pericial técnica acredita que hubo infracción de la normativa prevista en el CTE respecto del escalon donde se produjo la caída del actor, concurrencia de dudas en la imparcialidad del testigo propuesto por la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación de la actora solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Del marco normativo aplicable.- Respecto del marco normativo en este tipo de sucesos, nos hemos pronunciado, ya en diversas ocasiones indicando que éste no es otro que el propio derivado de la alegación juridica efectuada por la parte demandante y relativa a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ex art. 1902 cc .

La aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7 - 95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del,'onus probandi'' tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , 6-11-01 , y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90 , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que no cabe afirmar de una exposición o muestra en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

Asimismo, en el supuesto especifico de ' caídas', nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 , resume el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular indicando: ' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.....

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente) ; 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

TERCERO: Del motivo de apelación ,infraccion del articulo 147 TRLGDCU por inaplicación .- El primero de los motivos de apelación se circunscribe a alegar la infraccion por inaplicación del art.147 TRLGDCU y ello por cuanto entiende la recurrente que el mismo implica una inversión de la carga probatoria de modo que entiende es la parte demandada quien debe demostrar que no incurrió en negligencia y no a la inversa.

El art.147 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio..

Dicho esto, el motivo de apelación no puede ser atendido por dos razones, primero, porque la causa del daño no se presume sino la culpa y, segundo, la resolución de instancia no desestima en base a una falta de prueba y consiguiente aplicación de las normas sobre carga probatoria sino que lo hace en base a los hechos que a su juicio han quedado acreditados y, que no son otros que considerar que la causa de la caída del actor no fue la explicitada en su demanda, esto es, desnivel del escalón o tarima de la terraza o falta de señalización o , como se dice ahora en el recurso, de incumplimiento de la normativa del CTE, sino que la causa fue otra bien distinta, esto es, el tropiezo con un andador existente en el lugar.

Por consiguiente, es lógica la inaplicación del articulo que ahora constituye el motivo de apelación que por lo expuesto debe ser desestimado.



CUARTO: De la valoración de la prueba.- La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la procedencia de la reclamación indemnización solicitada en la demanda.

La sentencia de instancia declara en su fundamento tercero a propósito de la valoración de la prueba : 'En el supuesto de autos el primer elemento a examinar radica, lógicamente, en la dinámica del accidente, esto es, en la causa que produjo la caída del actor, si el nivel imperceptible de la terraza del restaurante, como alega la actora o bien un propio tropiezo del actor con un andador de otro cliente del restaurante. Examinando la prueba practicada resulta que la única prueba sobre tal hecho viene constituida por las testificales propuestas por la actora, Don Borja , yerno del actor y de su hija, Doña Loreto y la testifical propuesta por la demandada, del empelado del restaurante Don Clemente . Los testigos de la parte actora manifiestan de forma coincidente que no vieron la caída, que vieron directamente al Sr. Jesús Luis en el suelo. Frente a ello, el testigo Don Clemente , manifiesta bajo juramento o promesa de decir verdad, que vio la caída, que estaba en la terraza justo en ese momento de frente hacia el actor y que vio cómo éste se tropezó con el andador de otra cliente que se encontraba justo al final del segundo escalón, de tal forma que al ir a apoyar el otro pie se le enganchó el zapato con el segundo escalón y cayó. De lo expuesto resulta que los testigos propuestos por la actora no fueron ni testigos directos ni de referencia de la causa de la caída, o por lo menos no lo expresaron así y sí en cambio existe un testigo directo que debe reputarse imparcial y objetivo, por su falta de relación con la entidad aseguradora demandada, que manifiesta que la caída seprodujo por un inicial tropiezo del actor con un elemento de un tercero, de tal forma que se estima que ésta última fue la causa de la caída y no propiamente el escalón. Consecuentemente, no se aprecía conducta culposa o imprudente alguna por parte del restaurante asegurado por la demandada en tanto el desnivel no fue la causa de la caída.' Frente a ello, el recurrente insiste, como hizo en la instancia que la causa de la caída fue la tarima o escalon que no cumple la normativa del CTE, según se infiere de la pericial técnica que presenta, añade que el testigo, empleado de la asegurada de la demanda, concurre dudas sobre su imparcialidad y, finalmente, que no se han valorado ciertos datos a propósito de la caída, como el calzado que llevaba el actor.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), que sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión.

El único testigo presencial fue el Sr. Clemente , empleado de la asegurada de la demandada, quien pese a dicha relación laboral no fue tachado por la parte demanda. Dicha testifical ha sido valorada por la juez a quo, conforme art.376 LEC y visionado el acto del juicio no se aprecia que hubiera incurrido en arbitrariedad alguna. Antes al contrario, el testigo indica claramente que vió la caída, que el actor se tropezó primero con un ' tacatá' y al apoyar el otro pie se le enganchó la chancleta..mas tarde dice sandalia y cae al suelo'.

Por otro lado, los testigos propuestos por la actora , familiares del demandante, sin embargo no vieron la caída, luego han resultado inútiles al efecto acreditar la causa del siniestro.

En caso alguno, es relevante si los escalones cumplían o no la normativa o si el actor llevaba chanclas, sandalias u otro tipo de calzado, pues la causa acreditada fue el tropiezo del actor con un andador y ello constituye la .causa eficiente de la caída , de modo que no concurre el necesario nexo causal para afirmar la responsabilidad civil de la asegurada de la actora.

Por todo ello debe desestimarse el recurso presentado y confirmarse la sentencia

QUINTO. En cuanto a las costas de esta alzada por el recurso de apelación de la parte actora que ha sido desestimado corresponde su imposición al apelante conforme art.398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la S entencia de 8.4.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 210/16, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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