Sentencia CIVIL Nº 59/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 105/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100078

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1217

Núm. Roj: SAP CA 1217/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20110011281
S E N T E N C I A Nº 59/19
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 105/19-GU
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 2025/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 2025/11 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por Doña Lorena , representada por la Procuradora Doña María
Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Doña Paloma Repeto Muller; siendo parte apelada la entidad
Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Fernando de Argüeso Asta-
Buruaga y asistida de la Letrada Doña María de los Angeles López del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, con fecha 31 de mayo de 2013, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Doña Lorena contra Zurich Seguros condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante se reclama de la Compañía aseguradora del SAS una indemnización derivada de negligencia médica. Alega que sufrió una tenosinovitis de quervain en su muñeca derecha tras una caída accidental, el 13 de enero de 2011, que le fue diagnosticada tardíamente con la resonancia magnética practicada el 24 de mayo de 2011, de modo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente demorándose su proceso de curación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la patología que presentaba la paciente era acorde con una tendinitis de los flexocarpianos en el tercio exterior de la muñeca y no con una patología de quervain que, al día de hoy, tampoco ha quedado confirmada tras la intervención quirúrgica a la que ha sido sometida la demandante, de modo que no puede concluirse ni un tardío diagnóstico ni un tratamiento inadecuado.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora alegando una errónea valoración de la prueba por considerar que de la practicada resulta una mala práxis médica, reproduciendo, en esencia, los argumentos esgrimidos en la instancia.

La representación de la parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos y antes de examinar el error en la valoración de la prueba que alega el apelante conviene precisar que, en materia de responsabilidad sanitaria, el criterio de imputación del artículo 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente o perjudicado la demostración de la relación o nexo de causalidad y de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 11 de junio de 2.011). Este criterio se ha vito matizado por la doctrina del resultado desproporcionado, que no se alega en el caso, de modo que recae sobre la actora la carga de probar que los daños que se reclaman fueron consecuencia directa de una praxis médica negligente o defectuosa.

Se trata, por tanto, de valorar si se pusieron todos los medios disponibles, si se realizaron todas las comprobaciones dirigidas a obtener un pronto diagnóstico a los efectos de prevenir, minorar o evitar el daño.

En orden a la valoración de las pruebas practicadas es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, su apreciación conjunta es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en este sentido la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende el recurrente.



SEGUNDO.- En la resolución del presente litigio cobran especial importancia los dictámenes periciales acompañados, unos a instancia de la parte actora (el del Enfermero de familia. Sr. Baldomero , y el del Dr.

Benigno , Médico especialista en Medicina Familiar y del Trabajo) y otro a instancia de la parte demandada (el de la entidad Dictamed I&I, S, suscrito por tres Médicos Especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica). En los informes de la parte actora se concluye que la demandante padecía de una tenosinovitis de quervain que no fue diagnósticada inicialmente, al no practicarse las pruebas complementarias precisas sino meses más tarde, de forma que de haberse actuado correctamente habría recibido la atención precisa y podría haberse evitado la intervención quirúrgica a la que fue sometida. En el otro informe, sin embargo, se concluye que la paciente no presentó en ningún momento una tensinovitis de quervain, ya que la paciente siempre refería el cuadro doloroso a la cara volar (palmar o anterior) de su muñeca y dicha patología afecta a las vainas de los tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar; dicha patología no es, además, un cuadro agudo, sino crónico, que no tiene su origen en un traumatismo único y la intervención quirúrgica no ha tenido resultado positivo en cuanto a la desaparición del dolor, como hubiera sido lo razonable de haber padecido la citada patología.

De estos informes el Juzgador de instancia acoge las conclusiones del emitido a instancia de la demandada en base a la mayor especialización de los peritos que lo emiten y a su mayor fuerza de convicción y fundamentación teniendo en cuenta que la resonancia magnética que se realizó a la paciente era solo sugestiva de una tenosinovitis de quervain, que la paciente nunca refirió dolor compatible con esta patología y que el resultado de la intervención quirúrgica, consistente en la liberación de la tenosinovitis, ha sido infructuosa.

Este Tribunal considera correcta la valoración que de la prueba efectúa el Juzgador a quo cuando compara los peritajes y se inclina por uno de ellos. La parte apelante no alega, en cualquier caso, que en la valoración de estas pruebas periciales la sentencia impugnada esté carente de la función crítica ni que en la misma se llegue a conclusiones arbitrarias o erróneas y contrarias al razonamiento humano.

El informe pericial de la demandante emitido por un enfermero, que no médico, parte de admitir la existencia de la patología en base exclusivamente al resultado de una resonancia magnética que es solo sugerente de la dolencia y no explica detalladamente las razones por las que se asienta tal conclusión. Y el otro informe que aporta la actora se desarrolla en términos de valoración del daño, por lo que no puede acudirse a elementos de juicio que permitan contradecir la tesis opuesta por la aseguradora demandada y acogida en la sentencia de instancia.

Por tanto, debemos concluir, como hace la sentencia impugnada, que en el caso no existe prueba evidente, no ya de que hubiese podido diagnosticarse antes la dolencia y tratarla adecuadamente, sino de la propia dolencia.

Por todo lo expuesto, falta la base fáctica necesaria para entender que existió una negligencia en la actuación médica. No existen elementos en autos que permitan estimar que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que con otro comportamiento más ajustado a la 'praxis' médica (reglas o exigencias de la medicina del caso), se hubiera evitado o limitado la entidad del resultado lesivo. No cabe, por tanto, un reproche culpabilístico en la realización del acto médico que permita atribuir a los facultativos que atendieron a la demandante una mala praxis, debiendo confirmarse la resolución impugnada y desestimar el recurso.



TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex.

art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 2025/11, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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