Última revisión
13/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 559/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 49275410022019100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:65
Núm. Roj: SJPII 65:2019
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPS
Modelo: S40040
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000559 /2017
DEMANDANTE D/ña. REHABILITAE INTEGRAL DE REHABILITACIONES SL
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado/a Sr/a. JUAN BARCO VARA
En Zamora, a 29 de marzo de 2019.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 559/17, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (D. Daniel )
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- REHABILITAE INTEGRAL DE REHABILITACIONES S.L (CONCURSADA)
Procuradora: D.ª María Teresa Mesonero Herrero
Letrado: D. Juan Barco vara
4.- D. Eduardo (Persona afectada por la calificación)
Procurador: D. Luis Ángel Turiño Sánchez
Letrado: D. Luis Felipe Gómez Ferrero
Antecedentes
1º.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de REHABILITAE INTEGRAL DE REHABILITACIONES S.L.
2º.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a DON Eduardo .
3º.- INHABILITAR a DON Eduardo durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4º.- CONDENAR a DON Eduardo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5º.- CONDENAR a DON Eduardo a pagar a los acreedores concursales el beneficio industrial dejado de percibir por Rehabilitae en las obras indicadas en el Apartado IV) del Hecho Segundo, estimado en un 15% del coste de ejecución de la obra, así como 1.800 euros correspondientes al incremento salarial desde los meses de enero a abril, y en el caso de no poderse determinar el beneficio industrial, se solicita con carácter subsidiario se le condene a pagar al afectado a la cobertura del 15% del importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
6º.- CONDENAR a DON Eduardo a pagar la cantidad de 1.800€ en pago del incremento retributivo injustificado en perjuicio de los acreedores.
7.- Los demás pronunciamientos que en Derecho procedan incluida.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del art. 164.1 LC , se señala que D. Eduardo , siendo administrador de la concursada, constituyó DINTEL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL, con similar objeto social, llevándose a los trabajadores de la concursada, dejando a REHABILITAE INTEGRAL DE REHABILITACIONES S.L. sin actividad en julio de 2017, cuando cesaron los trabajadores de la concursada, dándose además la circunstancia de que la ejecución de obras ya contratadas o presupuestadas por la concursada, incluso iniciadas, se derivaron a la sociedad recientemente creada por D. Eduardo .
Se invoca asimismo la presunción del Art. 164.2.5º LC , esto es, la salida fraudulenta del patrimonio de la concursada de bienes o derechos, pues D. Eduardo se subió unilateral e injustificadamente el sueldo que percibía de la concursada, pasando de 1.200 a 1.650 euros mes, como trabajador de la concursada.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.
Por su parte la concursada se adhirió al informe de calificación y la persona afectada por ésta no se opuso en plazo a las propuestas de calificación del administrador concursal y del Ministerio Fiscal.
En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Efectivamente, conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del ministerio fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que '
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre , señala que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el ministerio fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
Como se expuso en el informe de la administración concursal se recoge que D. Eduardo , siendo administrador de la concursada, creó otra sociedad con el mismo objeto, a la que se llevó a los trabajadores de la concursada y las obras contratadas o presupuestadas por ésta. Tal actuación supuso la insolvencia de la sociedad concursada, que vio repentinamente cesada su actividad, que se ocasionó en 2017, coincidiendo con los hechos descritos, cuando en los ejercicios anteriores la concursada no había tenido pérdidas.
Estableciendo el art. 227 de la Ley de Sociedades de Capital que '
El art. 164.2.5º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable '
En el caso la administración concursal identifica tal salida fraudulenta de bienes con el hecho de que el administrador de la sociedad se subirá unilateral e injustificadamente el sueldo desde enero de 2017 de 1.200 a 1.650 euros, si bien en el informe de calificación no se señala que tal salario corresponda a su actuación como administrador de la sociedad, sino por su actividad profesional como arquitecto. En cualquier caso la subida de salario aparece como no justificada, pues asciende a 450 euros mensuales, cuando las ganancias del ejercicio económico inmediatamente anterior ascendieron a poco más de 3.000 euros, sin que se haya aportado justificación alguna, lo que determina la concurrencia de la presunción del art. 164.2.5º de la Ley Concursal y, en consecuencia, la calificación del concurso como culpable por esta causa..
Recapitulando lo hasta ahora expuesto, debe declararse el concurso como culpable conforme al art 164.1 º y 2.5º de la Ley Concursal , procediendo determinar a D. Eduardo como persona afectada por la calificación, conforme al apartado 2.1 del art. 172 LC , dada su condición de administrador de la concursada.
Por la administración concursal se propone, conforme al art 172.2 LC , la imposición de determinadas consecuencias en relación con la persona afectada. En primer lugar, se solicita que se declare su inhabilitación para administrar los bienes propios y ajenos y para actuar en representación de personas o entidades por dos años, consecuencia que necesariamente han de ser impuestas a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, que se refiere a que la sentencia '
Ello supone que durante el expresado periodo de tiempo, conforme al art. 13 del Código de Comercio , D. Eduardo no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo. De otro lado, el Artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que no podrán ser administradores de tal tipo de sociedades.
De otro lado no es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal , sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que el administrador cesó como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
Asimismo, interesa la administración concursal la condena a D. Hilario a indemnizar los daños y perjuicios causados por su actuación, en el caso 1.800 euros percibidos en concepto del aumento de salario, lo que en todo caso procede de acuerdo al artº 172.2.3º LC , conforme al cual la sentencia también debe acordar la condena a '
Establece el art. 172 bis de la Ley Concursal que '
Como se observa dicha responsabilidad se extiende a todo o parte de los créditos que no hubieran sido satisfecho a los acreedores pero, a diferencia de los efectos anteriormente comentados, la responsabilidad concursal no es exigible siempre que se califique el concurso como culpable, pues dicho precepto establece expresamente que '
El administrador concursal solicita que en tal concepto se condene a pagar al afectado a la cobertura del déficit concursal, en el beneficio industrial dejado de percibir por REHABILITAE en las obras indicadas en el Apartado IV) del Hecho Segundo del informe de calificación, estimado en un 15% del coste de ejecución de la obra, y en el caso de no poderse determinar, se solicita con carácter subsidiario se le condene a pagar al afectado a la cobertura del 15% del déficit concursal.
En el caso la actuación del administrador, creando una nueva sociedad con el mismo objeto y llevándose a la misma los trabajadores y las obras concertadas por la concursada constituye una actuación grave, absolutamente determinante de la situación de insolvencia, pues de facto supuso el cese de la actividad de la concursada. Se estima por ello procedente establecer tal responsabilidad, la cual, a la vista de la imposibilidad con la documental aportada de cuantificar el beneficio industrial de la obra no ejecutada, ha de fijarse atendiendo a la petición subsidiaria del administrador concursal, que en modo alguno se considera excesiva a la vista de la actuación del que fue administrador social. Procede en definitiva condenar al mismo a la cobertura del 15% del déficit.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes al no haber existido oposición al informe de calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de REHABILITAE INTEGRAL DE REHABILITACIONES S.L.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Eduardo .
3.- INHABILITAR a D. Eduardo durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7º de esta resolución.
4.- CONDENAR a D. Eduardo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.- CONDENAR a DON Eduardo a pagar la cantidad de 1.800 € en pago del incremento retributivo injustificado en perjuicio de los acreedores.
6.- CONDENAR a DON Eduardo a pagar a los acreedores el 15% del importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
7.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
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