Sentencia CIVIL Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 661/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100070

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:372

Núm. Roj: SAP IB 372/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2020
Modelo: 7770K0
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000768 /2016
Recurrente: Carlos José
Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado: MARIA RIBAS ROIG
Recurrido: Luis María
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: ALEJANDRO CASAS CAMPRUBÍ
Rollo núm. 661/19
Autos núm. 768/16
SENTENCIA núm. 59/2020
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal de reclamación
de cantidad con reconvención sobre el mismo objeto, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba,
actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelante, D. Carlos

José , representado por la Procuradora Dª. DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistido por la Letrada Dª. MARÍA
RIBAS ROIG, siendo parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelada, D. Luis María ,
representado por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO
CASAS CAMPRUBÍ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 5 de marzo de 2018 en los presentes autos de juicio verbal de reclamación de cantidad con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 768/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de D. Carlos José , como parte demandante reconvenida, contra D. Luis María , como parte demandada reconviniente, debo absolver y absuelvo a este de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante reconvenida.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de D. Luis María , contra D. Carlos José , debo declarar y declaro que este adeuda en concepto de rentas impagadas y suministros la cantidad de 6.000 euros, acordándose la compensación de esta deuda con la fianza de 5.500 euros por él entregada, y condenando, como consecuencia de dicha compensación, a D. Carlos José al pago de la cantidad de 500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional el 10 de enero de 2.017, y con imposición a este de las costas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Carlos José , y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y se terminó suplicando que: '... tras los trámites legales oportunos dicte resolución estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, de D. Carlos José , accionaba contra D. Luis María explicando que: ' Primero.- Que mi representado, Sr. Carlos José , era arrendatario de una vivienda sita en DIRECCION000 , término municipal de Santa Eulalia del Río, como es de ver en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi patrocinado y el hoy demandado el día 1 de mayo de 2015, contrato de arrendamiento que se acompaña como Documento nº 1.

El demandado, Don Luis María , es propietario, y hasta la fecha de término del contrato en fecha 30 de octubre de 2015, arrendador del referido inmueble, en virtud del meritado Contrato de Arrendamiento de Vivienda de Temporada reseñado anteriormente, en virtud del cual se concertó que el plazo del arrendamiento comenzaba el día 1 de mayo de 2015, si bien la entrada efectiva en el inmueble por parte del Sr. Carlos José , por haberlo pactado de común acuerdo ambas partes, se produjo, de hecho, el día 13 de mayo de 2015.

Asimismo, como es de ver en el ya meritado contrato, se pactó una renta mensual de 5.500 euros y la entrega otros 5.500 euros en concepto de fianza, cantidad ésta que se hizo efectiva el día 11 de mayo de 2015, se acompaña como Documento nº 2 recibo acreditativo del pago de la fianza y alquiler del 13 de mayo al 13 de junio.

Se acompaña como Documento nº 3 recibos acreditativos del pago de la renta correspondientes a los meses mayo, julio y septiembre del año 2015, siendo que mi patrocinado no dispone de justificante acreditativo de dicho pago en relación a los meses de junio y agosto, toda vez que en esas ocasiones el pago se efectuó en efectivo metálico no expidiendo el hoy demandado recibo alguno de su entrega, por la confianza existente de las partes.

Se gundo.- De la finalización del contrato y la entrega de llaves. Con quince días de antelación al término del contrato, esto es el día 15 de octubre de 2015, mi representado puso a disposición del arrendador las llaves de la vivienda, si bien en esta ocasión tampoco se suscribió documento alguno de entrega de llaves, en la confianza que unía a mi patrocinado con el hoy demandado, confianza que, como se verá a lo largo de nuestro escrito, ha sido defraudada, ocasionando al Sr. Carlos José una serie de perjuicios económicos que son objeto de la presente reclamación.' En dicho contexto, la parte actora concluía que, una vez llegado el vencimiento del contrato, habiendo entregado al Sr. Luis María las llaves de la vivienda y habiendo abandonado la misma en el mismo estado en que se encontraba al comienzo del periodo de arrendamiento, el Sr. Carlos José solicitó al arrendador - hoy demandado- la devolución de la fianza depositada, que ascendía a la cantidad de 5.500.-€; sin embargo, el Sr. Luis María se negó a la devolución de tal importe. Por ello, la parte actora realizó al hoy demandado el requerimiento obrante en autos (doc. núm. 3), no atendido, por lo que terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que se condene a Don Luis María , propietario-arrendador de la vivienda objeto del contrato, a restituir al actor la suma de 5.500 euros, relativa a la fianza arrendaticia entregada en su día por el Sr. Carlos José , más los intereses legales devengados; y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras aleando, en esencia -y en la que ahora afecta a la segunda instancia-, que: '

SEXTO.- En relación al Hecho cuarto de la demanda. No procede la devolución de la fianza, puesto que a la fecha de entrega de las llaves de la vivienda, por parte del actor no se había satisfecho la renta de mes de octubre de 2015 (la cual ya había vencido), importes de suministros de luz de la vivienda los cuales eran a cargo del arrendatario, y como consecuencia de dichos impagos, mi mandante no ha procedido a la devolución de la fianza, pues la misma tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, y en el presente caso, existe una deuda pendiente de pago por parte del arrendatario.

Concretamente, los importes adeudados por la parte actora son los siguientes: En concepto de rentas: - CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500,00 €) en concepto de renta del mes de octubre de 2015.

En concepto de suministros de la vivienda: - SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (695,14 €) en concepto de luz que se desglosa de la siguiente forma y en base a los siguientes documentos: Documento nº. 2: Factura de luz de la vivienda arrendada de fecha 27 de agosto de 2015, por importe total de 465,79 €, de los cuales únicamente se adeuda por el ahora actor la cantidad de 425,29 €, pues es la cantidad, que prorrateada a los días que efectivamente se disfrutó de la vivienda en el periodo facturado. (Se factura el periodo de 21/04/2015 a 13/08/2015, pero únicamente se adeuda el periodo de 01/05/2015 a 13/08/2015, del cual resultan los 425,29 €).

Documento nº. 3: Factura de luz de la vivienda arrendada de fecha 6/11/2015 por importe total de 298,25 €, de los cuales únicamente se adeuda por el ahora actor la cantidad de 236,71 € pues es la cantidad que, prorrateada por días, corresponde a los días que efectivamente se disfrutó de la vivienda en el periodo facturado. (Se factura el periodo de 19/08/2015 a 21/10/2015, pero únicamente se adeuda el periodo de 19/08/2015 a 15/10/2015, del cual resultan 269,85 €).

No es cierto, como afirma la actora, que por parte de mi representado no se diera motivo a la negativa a la devolución de la fianza, puesto que en la comunicación de 3 de diciembre de 2015 (documento nº. 1 de la presente contestación a la demanda) se explicaron los motivos de la no devolución y la existencia de una deuda por parte del ahora actor.

Por lo que a la vista de todo lo indicado, no procede la devolución de la fianza, puesto que mi mandante la retuvo a los efectos de restituirse del impago por parte del actor de la renta del mes de octubre de 2015 y gastos de suministro de vivienda pendientes de pago, y consecuentemente debe desestimarse la demanda en su integridad, con condena en costas a la actora, puesto que procede la compensación por el importe de 5.500 € de fianza con los importes adeudados por la adversa en concepto de rentas y suministros, y en demanda reconvencional se reclamará la diferencia a favor de mi mandante.' Por todo ello, la parte demandada principal y actora reconvencional terminó suplicando (tras una invocación de excepciones no admitida en la instancia y no reiteradas en la alzada) que, en su momento y tras los trámites oportunos se acuerde 'la desestimación íntegra de la demanda por los motivos de fondo expuestos, con expresa imposición de costas a la actora, de conformidad con el art. 394 LEC.'. Y, con relación a la reconvención, terminó suplicando que, previos los trámites procesales oportunos: '..., se dicte sentencia por la que se acuerde, estimar la presente demanda reconvencional con los siguientes pronunciamientos: 1. Que el Sr. Carlos José , adeuda en concepto de rentas impagadas y suministros de la vivienda arrendada la cantidad de 6.000,00 €.

2. Que procede la compensación del importe de la fianza pactada según contrato de arrendamiento, 5.500,00 € con las cantidades anteriormente indicadas.

3. Consecuencia de ello, se condene al Sr. Carlos José al pago de la cantidad de 500,00 € en concepto de saldo a favor de mi representada del importe, una vez compensada la fianza de la cantidad adeudada, con sus intereses legales.

4. Se impongan las costas a la parte demandada reconvencional.'

SEGUNDO.- Opuesta la parte actora principal a los motivos de la reconvención, y tras la práctica de las correspondientes pruebas, la sentencia de instancia declaró probado, partiendo de la documental aportada a las actuaciones: 'que las partes suscribieron el día 1 de mayo de 2015 contrato de arrendamiento de vivienda por un plazo de 6 meses, a contar desde el 1 de mayo de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2015, por importe de 5.500 euros mensuales, entregándose una fianza por importe de 5.500 euros. Se pactó que fueran a cargo de la parte arrendataria los gastos de energía eléctrica y de agua, entre otros.' Tras fijar dicho escenario fáctico, la resolución de instancia concluyó en que, estando pendiente de pago el mes de octubre, y como quiera que, la carga de probar que la entrega de las llaves se realizó con la voluntad conforme de la parte arrendadora de condonar las rentas que se devengaran a partir de esa fecha, correspondía a quien alegaba tal condonación, sin haber proporcionado dicha prueba; la decisión judicial era que: 'No habiendo acreditado el arrendatario el pago de dicha mensualidad, por importe de 5.500 euros, procede la condena a su pago, debiendo simultáneamente declararse la compensación de dicha renta con la fianza entregada por el arrendatario, como así se ha solicitado por la parte arrendadora.'. Y, en cuanto a la reclamación de 500 euros que el arrendador efectúa en la demanda reconvencional por los gastos de luz, la sentencia determinó que: 'el arrendatario manifestó en la contestación a la reconvención que no se opone a su pago, por lo que procede condenar a este a su abono, conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil.' En consecuencia, la sentencia de instancia desestimando la demanda principal, interpuesta por D. Carlos José , y estimó la demanda reconvencional instada contra el primero por D. Luis María , declarando que aquel adeuda a éste, en concepto de rentas impagadas y suministros, la cantidad de 6.000 euros, acordándose, no obstante, la compensación de esta deuda con la fianza de 5.500 euros en su día entregada. Por lo que se terminó condenando, como consecuencia de dicha compensación, a D. Carlos José al pago de la cantidad de 500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional -10 de enero de 2017-; y con imposición, a este último, de las costas devengadas por ambas demandas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba, realizada en la primera instancia, por considerar que: obra debidamente acreditado que ambas partes acordaron la resolución del contrato; el arrendador reconoce que aceptó la devolución de la posesión el 15 de octubre de 2015 y que nada opuso entonces ni tampoco reclamó posibles deudas, y ello a cambio de la entrega anticipada de la vivienda; y afirma, asimismo, que 'Es evidente que las partes pactaron que el contrato se resolvía el 15 de octubre recuperando así la posesión la arrendadora de forma anticipada. Nos hallamos en realidad ante una resolución bilateral mutuamente aceptada en tanto que el arrendador estaba interesado en recuperar la posesión sin demora y sin agotar el plazo pactado y a cambio 'dejando así' la renta de octubre, es decir no reclamando la misma, la sentencia recurrida vulnera tanto la doctrina de los actos propios como el principio de seguridad jurídica. Su reclamación judicial de la renta de octubre, derivada simplemente por que mi mandante reclamó la devolución de su fianza y este constituye un cambió de actitud que no puede ser acogido por cuanto vulnera la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.' Por su parte, la actora reconvencional, ahora apelada, sostuvo que: '..., como ya se alegó por esta parte en nuestro escrito de demanda y reconvención, según estipulación Quinta del contrato de arrendamiento, se pactó expresamente que la parte arrendataria debía preavisar con dos meses de antelación su voluntad de resolver el contrato, comunicación que no realizó en modo alguno tampoco el ahora apelante, incumpliendo dicho pacto, por lo que tampoco puede ahora alegar la recurrente que no debe pagar el mes de octubre porque abandonó la vivienda con anterioridad al día 30. Lo contrario sería dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones. Ello sin perjuicio de lo sostenido en la Sentencia recurrida. Asimismo, debe indicarse que la determinación del plazo de SEIS MESES pactado en el contrato, lo fue por expreso deseo de la parte arrendataria (no negado en ningún momento), quien quería disfrutar de una vivienda en Ibiza en los meses de temporada alta (mayo a octubre), y la determinación dicho plazo es también causa esencial de la obligación, por lo que no puede pretenderse desligarse del contrato (y sus obligaciones libremente pactadas) antes del plazo acordado, y además no pagar la renta del último mes, vulnerando las legítimas expectativas de la parte arrendadora al cumplimiento íntegro del contrato y pago de todas las cantidades comprometidas. Esta parte únicamente advierte mala fe en el comportamiento del ahora apelante.' En dicho contexto apelatorio, aprecia la Sala que, ciertamente, no cabe considerar un 'acto propio' de renuncia al cobro de una mensualidad el mero hecho de que el arrendador reciba del arrendatario las llaves dos semanas antes de la conclusión del contrato, puesto que, como recuerda la apelada, el compromiso contractual era de seis meses y, debido a él, la parte arrendadora no podía disponer del inmueble antes del término del contrato, impidiéndole concertar eventuales arriendos hasta el fin de octubre. Bien entendido que, como también afirma la parte apelada, no consta un preaviso de devolución con tiempo suficiente para reorganizar posibles arriendos previos al fin de octubre.

Por otro lado, llama la atención el hecho de que la apelante considere que la recepción de las llaves implicaba conformidad, por parte del arrendador, sobre la resolución del contrato (de donde aquella infiere la aceptación de la devolución de la fianza) cuando, precisamente, la situación fáctica en dicho momento concreto era la posesión, por parte del arrendador, de una fianza o depósito arrendaticio que, como quiera que nada se dispuso en dicho acto, bien puede considerare que era el arrendatario quien se conformaba con tal situación fáctica.

Especialmente cuando, como se ha dicho, la realidad contractual asistía de modo evidente el arrendador en cuanto a las naturales consecuencias de una resolución anticipada sin previo aviso.

Por lo tanto, no se atisba el pretendido 'ir en contra de los propios actos' que la apelante atribuye unilateralmente a la contraparte, más aún si tenemos en cuenta los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Y así se desprende, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, resumiéndola en el sentido de que, la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica.

Y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce. Por tanto, tales actos deberían de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Es decir, sería preciso que el acto propio, según exige la jurisprudencia: se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; y para que tenga naturaleza de sujeción ha de ser concluyente y definitivo ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que, obviamente, tales requisitos acontezcan en el caso de autos.

Por otro lado, observa la Sala que, aunque inicialmente, para sumar el mes de renta que reclamaba la actora sostuvo en la demanda que se pactó, de común acuerdo con el arrendador, entrar en la vivienda el 13 de mayo de 2015, fecha en la que se habría puesto a su disposición el inmueble; lo cierto es que, habiendo sido dicho pacto fue negado por el arrendador, que manifestó que la puesta a disposición de la vivienda tuvo lugar el mismo día 1 de mayo de 2015; sucede que la sentencia concedió también razón en este punto al arrendador.

Sin que tal conclusión judicial se apele, por lo que nunca se justificaría, en las propias tesis apelatorias, la restitución de la totalidad de la fianza sino, en el mejor de los casos, la mitad correspondiente a la entrega previa de las llaves, no a la inicialmente invocada entrega tardía de la posesión. Constituyendo éste, asimismo, otro argumento que propicia el hacer claudicar las bases sobre las que se construyó la demanda de autos.

En consecuencia, no probándose pacto alguno de devolución de la fianza a pesar del impago de la mensualidad de octubre, ni cuestionándose en la alzada las sumas reclamadas en conceptos de gastos (de los que tampoco consta renuncia alguna por parte del arrendador), y, tras la compensación judicialmente aplicada, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia cuyos argumentos, no desvirtuados en la alzada, se reproducen seguidamente en cuanto a sus principales puntos, a saber: · A) Aunque el arrendatario alegó que pactó de común acuerdo con el arrendador entrar en la vivienda el 13 de mayo de 2.015, fecha en la que se puso a su disposición el inmueble, este pacto fue negado por el arrendador, manifestando que la puesta a disposición de la vivienda tuvo lugar el mismo día 1 de mayo de 2.015. Dispone el artículo 9 LAU que 'El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'. No existiendo prueba de que la puesta del inmueble a disposición del arrendatario fuera posterior a la fecha que aparece en el contrato, a esta debemos estar. Por ello, el cómputo de las rentas se debe iniciar el 1 de mayo de 2.015. No es determinante en este sentido el recibo que se aporta de fecha 11 de mayo de 2015, pues en él se recoge un pago de 10.000 euros en concepto de 'fianza y del resto del mes de mayo', lo que implica que necesariamente tuvo que existir un pago previo (que pudo ser de 1.000 euros, que es la cantidad que faltaría para completar la mensualidad de mayo de 2.015). Vello sin perjuicio de que el arrendador impugnó la autenticidad de dicho recibo, no reconociendo la firma obrante en el mismo.

· B) De la misma manera, se alega por el arrendatario que el día 15 de octubre de 2.015 hizo entrega de las llaves al arrendador, hecho que es reconocido por este, si bien alegando que esta devolución de las llaves se realizó de forma unilateral, recogiendo el arrendador las llaves, pero sin que ello supusiera condonación alguna de las rentas adeudadas ni renuncia al cobro de la renta del mes de octubre de 2.015. Corresponde al arrendatario la carga de probar que la entrega de las llaves se realizó con la voluntad conforme de la parte arrendadora de condonar las rentas que se devengaran a partir de esa fecha, sin que dicha prueba se hubiera aportado, por lo que corresponde al arrendatario el pago de las rentas devengadas hasta el 30 de octubre de 2.015, no teniendo el arrendatario en el presente caso, conforme a la legislación arrendaticia, derecho alguno a que se le exoneren del pago de las rentas devengadas después de la entrega de las llaves, cuando se pactó que el contrato finalizara en fecha posterior. En particular, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 11 LAU . En atención a lo expuesto, las rentas devengadas son 6 mensualidades, a razón de 5.500 euros al mes, ascendiendo ello a la cantidad de 33.000 euros.

· C) El arrendador impugnó en su escrito de contestación la totalidad de los recibos aportados por la arrendataria, a excepción del fechado el 7 de julio de 2.015 (por importe de 5.500 euros), si bien posteriormente manifestó que solo le faltaba por cobrar la renta de mes de octubre de 2.015. No habiendo acreditado el arrendatario el pago de dicha mensualidad, por importe de 5.500 euros, procede la condena a su pago, debiendo simultáneamente declararse la compensación de dicha renta con la fianza entregada por el arrendatario, como así se ha solicitado por la parte arrendadora.

· D) En cuanto a la reclamación de 500 euros que el arrendador efectúa en la demanda reconvencional por los gastos de luz, el arrendatario manifestó en la contestación a la reconvención que no se opone a su pago, por lo que procede condenar a este a su abono, conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª. DOLORES MONTOJO RIPOLL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 5 de marzo de 2018 en los presentes autos de juicio verbal de reclamación de cantidad con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 768/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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