Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 768/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100067
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:105
Núm. Roj: SAP CS 105/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 768 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs Juicio Ordinario
número 74 de 2017
SENTENCIA NÚM. 59 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 74
de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Paris González Peníscola SL, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Martínez Álvaro, y como
apelado, Carnes Ros SL, representado/a por
1
el/a Procurador/a D/ª. Agustín juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Flor Martínez, en nombre y representación de PARIS GONZÁLEZ PEÑÍSCOLA SL, contra CARNES ROS SL declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. Las costas procesales causadas por esta demanda se imponen a la parte demandante.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de París González Peníscola, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución declarando la nulidad de la sentencia de instancias. Subsidiariamente y en el supuesto de que la Sala dispusiera de todos los elementos para ello, se pronuncie acerca de la naturaleza jurídica del contrato, la consiguiente adecuación del procedimiento, la naturaleza de la garantía adicional y en qué concepto se retuvo, así como la naturaleza real o personal de la licencia de actividad. La indefensión padecida por esta representación, como consecuencia de la ausencia de debate contradictorio respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual. Subsidiariamente atendiendo a las reglas del onus probandi y su vulneración ex art. 217 de la LEC, declare la procedencia del derecho de crédito, en tanto en cuanto no se ha acreditado de adverso los importes correspondientes que justificarían la retención de la fianza/garantía adicional. Tras una nueva valoración de la prueba, dentro de las facultades revisoras que tiene atribuida la Sala, la improcedencia del derecho de retención de la fianza/garantía adicional, reiterando la falta de cuantificación de los daños y perjuicios, el error respecto valor del toldo adquirido a Mabargal, S.L., el carácter de bien mueble del toldo y la naturaleza real de la licencia de actividad que va aparejada con el local, la ausencia de inventario y la declaración consensuada de devolución de los importes retenidos. La moderación judicial de los importes retenidos, atendiendo el carácter de cláusula penal, ex art. 1154 del Código Civil.
2 Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Paris González Peníscola SL interpuso contra Carnes Ros SL demanda en la que pedía que se dictara sentencia que declare la procedencia de la restitución de la fianza y de la garantía adicional, atendiendo a la naturaleza del contrato y su régimen de acuerdo con la LAU y consecuentemente con ello condene a la demandada a la devolución de 5.003,96 euros, incrementados en los intereses del art. 36.4 LAU, con expresa imposición de costas por la mala fe concurrente al haber desatendido el requerimiento de la parte actora.
La mercantil demandada se opuso y solicitó la desestimación de la demanda.
La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto a la parte actora las costas de la instancia.
Contra la Sentencia que le ha sido adversa interpone recurso de apelación Paris González Peníscola SL, que en el largo 'suplica' del escrito presentado pide que este tribunal de segunda instancia declare la nulidad de la sentencia de instancia; 3 subsidiariamente y en el supuesto de que dispongamos de todos los elementos para ello, se pronuncie acerca de la naturaleza jurídica del contrato, la consiguiente adecuación del procedimiento, la naturaleza de la garantía adicional y en qué concepto se retuvo, así como la naturaleza real o personal de la licencia de actividad. Pide en el apartado b) de la parte final del recurso que declaremos 'la indefensión padecida por esta representación, como consecuencia de la ausencia de debate contradictorio respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual y, subsidiariamente atendiendo a las reglas del onus probandi y su vulneración ex art. 217 de la LEC, declaremos la procedencia del derecho de crédito, en tanto en cuanto no se ha acreditado de adverso los importes correspondientes que justificarían la retención de la fianza/garantía adicional'; en el tercer párrafo, que es el c), solicita que tras una nueva valoración de la prueba, dentro de las facultades revisoras que tiene atribuida la Sala, la improcedencia del derecho de retención de la fianza/garantía adicional, reiterando la falta de cuantificación de los daños y perjuicios, el error respecto valor del toldo adquirido a Mabargal, S.L., el carácter de bien mueble del toldo y la naturaleza real de la licencia de actividad que va aparejada con el local, la ausencia de inventario y la declaración consensuada de devolución de los importes retenidos; finalmente y como d) la moderación judicial de los importes retenidos, atendiendo el carácter de cláusula penal, ex art. 1154 del Código Civil.
Antes de abordar el examen del recurso y ante la inusual extensión del 'suplica' del mismo, que contrasta con la breve claridad del puesto al final del escrito de demanda que, recordemos, es el rector del proceso, es aconsejable recordar que las pretensiones del recurso de apelación han de adecuarse a las expuestas en la instancia, pues así lo imponen los arts. 456.1 y 465.5 de la ley procesal civil. Por lo tanto, en la presente resolución los únicos pronunciamientos que, integrando el fallo o parte dispositiva ( art. 209 LEC), puede emitir este tribunal, una vez tomada la decisión sobre la nulidad que se pide y en el caso de que no se acuerde ésta, son los que se corresponden con lo solicitado en la demanda; esto es, si procede la restitución de la fianza y consecuente condena de la parte demandada al pago de los 5.003,96 euros que se reclaman. A un pronunciamiento con tal contenido obliga el principio de congruencia plasmado en el art. 218.1 LEC. Por lo tanto, no tienen cabida los demás que se piden al final del escrito de recurso, sin perjuicio de que en la motivación de la presente resolución se exterioricen los fundamentos jurídicos del fallo, como es obligado ( arts. 120 CE y 209.3 LEC).
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SEGUNDO.- Son hechos acreditados los siguientes: a) El 1 de agosto de 2007 Carnes Ros SL y Paris González Peñíscola SL firmaron en documento privado el contrato, epigrafiado 'arrendamiento de industria', mediante el que la primera arrendaba a la segunda el negocio de bar cafetería de nombre 'La Bodegueta', ubicado en calle C/ Hurta/esquina calle Rey Lobo de Peñíscola (folios 12 y siguientes).
b) En la estipulación Quinta se reflejó y documentó la entrega por la arrendataria a la arrendadora de una fianza de 2.770 euros para responder del cumplimiento de sus obligaciones y los deterioros que pudieran causarse a la industria y sus elementos; se hacía constar que la fianza quedaba en poder de la arrendadora y se devolvería al término del contrato, previo examen de posibles desperfectos en la industria arrendada. Como garantía adicional y con el mismo objeto que la fianza de 2.770 euros, Paris González Peñíscola SL entregó a Carnes Ros SL 12.000 euros, añadiendo que 'el incumplimiento del plazo contractual determinará la pérdida de esta garantía, lo cual se conviene como cláusula penal expresa'.
c) La cláusula 8 del contrato, 'mejoras', decía: 'La arrendataria podrá realizar obras de mejora sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora.
La arrendadora no está obligada a realizar mejoras de ninguna clase cualesquiera que fueren. Las mejoras o expensas de cualquier clase que fueren realizadas por la arrendataria, cualesquiera que fuere su clase, quedarán en beneficio de la industria arrendada, sin tener que abonar cantidad alguna'.
d) El día 31 de diciembre de 2012 las partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato, con las siguientes estipulaciones: -se concedía a la arrendataria el plazo de tres meses, hasta el 31 de marzo de 2013 para retirar del local los enseres y mobiliario de su propiedad, sin tener que pagar renta.
-la arrendadora podría 'requerir a la arrendataria para que proceda a retirar del local los enseres y mobiliario de su propiedad en plazo de 10 días desde el requerimiento, y sin la arrendataria no lo verifica en dicho plazo, quedará sin efecto la resolución contractual pactada, cuyos efectos se trasladarán a fecha 31 de marzo de 2013, devengándose las rentas 5 correspondientes desde enero 2013 hasta que se produzca el efectivo desalojo'; -si tenía lugar el el desalojo, 'la fianza será liquidada y devuelta por la arrendadora en fecha 31 de marzo de 2013, y en caso contrario, cuando se produzca el efectivo desalojo'.
Folio 20 d) El 26 de marzo de 2013 Carnes Ros SL y Paris González Peñíscola SL acordaron la devolución de la fianza, cuyo total era 14.770 euros, deduciendo de dicha suma 1.703,99 euros, 1.727,72 euros, 1.677,41 euros y 1.656,92 euros, cantidades correspondientes a las rentas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre que adeudaba la arrendataria; quedaban pendientes 8.003,96 euros, que la demandada se comprometía a entregar mediante transferencia bancaria (folio 21).
e) El día 17 de abril de 2013 Paris González Peñíscola SL dirigió a Carnes Ros SL por burofax la comunicación del folio 23. Le notificaba que había incumplido el contrato, al retirar el cerramiento de marquetería de aluminio de la terraza del establecimiento, así como porque la licencia municipal de actividad de la que disponía la industria arrendada había sido objeto de modificación por la arrendataria, requiriendo a ésta para que le transmitiera la vigente licencia municipal de actividad y así evitar la pérdida de la misma y la necesidad de tramitación de una nueva, con los consiguientes gastos y demoras.
Por los motivos expuestos, la demandada comunicaba a la demandante que transfería en concepto de devolución de fianza 3000 euros y que retenía la diferencia hasta 8.003,96 euros hasta que restituyeran el citado cerramiento y se avinieran a transmitir a la propiedad la titularidad de la licencia municipal.
El recurso de apelación se articula en tres alegaciones.
La primera reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia citra petita, vulneración del artículo 218.1 de la ley procesal civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En la segunda de las alegaciones, bajo el epígrafe 'cuantificación de los daños y 6 perjuicios, vulneración del artículo 217 LEC y de la reglas del onus probandi que causa indefensión' intenta poner de manifiesto que la demandada ha sometido a los hechos controvertidos a un absoluto vacío probatorio, por cuanto no ha acreditado el daño real y efectivo que el supuesto incumplimiento contractual lea y rogado.
En la alegación tercera aduce error en la valoración de la prueba y se refiere a la equivocación en la valoración de los daños, por cuanto no se ha valorado correctamente el valor de reposición del cerramiento que en su día instaló, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la depreciación, por lo que solo cabría atribuir a dicho elemento un valor funcional. En este motivo se refiere también a la falta de prueba en lo que se refiere al cambio de titularidad de la licencia.
El último motivo aduce que se ha vulnerado el artículo 1154 CC, por cuanto debió el tribunal de instancia moderar las consecuencias económicas de la cláusula penal, sostiene que dicho precepto contiene una obligación legal de moderar la sanción penal cuando la misma resulte des proporcionada Respuesta del tribunal al recurso de apelación.
1. Recuerda la parte actora en el primer motivo del recurso que en su demanda planteaba la cuestión atinente a la auténtica naturaleza del contrato que las partes suscribieron, por ser importante definir si se trató de un arrendamiento de industria o negocio o de un arrendamiento de local. En este sentido, pone de manifiesto la diferencia de procedimiento, por cuanto si se trata de un arrendamiento de industria, por la cuantía correspondiente al importe reclamado el procedimiento correspondiente es el juicio verbal de acuerdo con el artículo 250.2 de la LEC, mientras que si el procedimiento versa sobre arrendamiento urbano de bienes inmuebles el procedimiento correspondiente es el ordinario con arreglo al art. 249.1.6 LEC, siendo esta una cuestión determinante y que debe ser decidida de oficio y no dejarse a la voluntad de las partes, por afectar a cuestiones de orden público. Por esta razón solicita la nulidad de la sentencia de instancia.
Rechazamos este motivo sin más extensión que la ajustada a su falta de consistencia. Y ello porque sorprende que la misma parte que tan importante reputa ahora la clase de procedimiento parece no tener en cuenta que fue quien encabezó el escrito de demanda 7 anunciando que promovía procedimiento ordinario, insistiendo en ello en el 'suplica' final. Incoada esta clase de procedimiento, no planteó cuestión alguna al respecto ni en la audiencia previa, ni en un momento posterior, ni a lo largo del informe final.
No es de ningún modo relevante en este caso la calificación del contrato como de arrendamiento de industria o de local con finalidad distinta a vivienda, regulada por la Ley de Arrendamientos Urbanos. En primer lugar, porque la concreta petición litigiosa discurre al margen de la LAU y se fundamenta en lo que las partes acordaron. Por otra parte, porque si se entiende que era más correcta la tramitación por los cauces del juicio verbal, a lo que conduce la cuantía del procedimiento, silencia la parte apelante en qué hubiera aprovechado a su derecho de defensa.
Para terminar, solo cabe recordar que los artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC prevén la nulidad cuando se haya prescindido del procedimiento establecido, pero supedita su procedencia a que por ello haya podido causarse indefensión, lo que la recurrente ni siquiera insinúa.
2. Cuando se refiere la mercantil apelante a la falta de prueba sobre la cuantificación de los daños, reprocha que la demandada no haya acreditado el precio o valor del toldo que en su caso haya adquirido para sustituir al que la arrendataria se llevó, o cuando menos el presupuesto del mismo o, en defecto de todo ello, un informe pericial con el mismo objeto, lo que hace extensivo a la prueba sobre los perjuicios que pudiera haber irrogado la alegada pérdida de la licencia municipal. Relaciona este déficit con la disciplina procesal sobre la carga de la prueba y la mayor facilidad probatoria y reprocha la sustracción al debate contradictorio de la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, lo que impide a la recurrente contradecir la misma.
Recordamos que en el escrito de demanda y al contradecir los motivos por los que la arrendadora se negó a la devolución de la totalidad de la fianza pendiente, devolviendo 3.000 euros y quedando pendiente los 5.003,96 euros reclamados, la arrendataria se centró en que, puesto que había pagado el precio del cerramiento, que adquirió de tercero, no podía ser objeto del arrendamiento, al pertenecer a tercero ajeno a la relación arrendaticia.
Olvida que la demandada arrendadora no adujo en la comunicación del folio 23 que 8 se hubiera llevado del objeto arrendado bienes propiedad de Carnes Ros SL, sino simplemente que los elementos de cierre constituían una mejora que debió por lo tanto quedar en el local. No se trata de que no formaran parte del contrato sino, precisamente de que, no integrados en el objeto del arrendamiento, no debieron ser retirados por quien los añadió posteriormente, toda vez que así se había pactado en la transcrita cláusula 8.
No se acredita en el procedimiento que la retirada de los elementos de cierre, de los que no queda claro si eran toldos de cobertura y laterales, o una marquesina, o bien unos y otros elementos, tuviera lugar antes de la firma del documento de 26 de marzo de 2013, en que la arrendadora se comprometía a la devolución de la fianza. Parece lógico que fuera después, pues en otro caso no se habría avenido la mercantil demandada a suscribir el compromiso de devolución. En cuanto al testimonio en sentido contrario de quien es cónyuge del legal representante de la parte actora y socia de la misma, es obvio que adolece de falta de crédito, dada su relación estrecha con la citada litigante.
Por lo que respecta al déficit de prueba sobre la valoración del cerramiento litigioso, tiene razón la demandada y apelada cuando aduce que no se trata de la valoración teniendo en cuenta el natural deterioro por el uso, que merma el valor venal, sino de su utilidad y del compromiso adquirido en la repetida cláusula 8 del contrato. Lo importante es la permanencia y no retirada o, en su caso, la reposición del elemento, por lo que en el burofax del 17 de abril, transcrito más arriba, la arrendadora anunciaba la retención de parte de la fianza hasta la reposición de elemento retirado.
3. El tercero de los motivos se refiere tanto a la incorrecta valoración del toldo o elemento de cierre, como a la indebida consideración como mejora. También a su discrepancia porque la retención de parte de la fianza se justifique por la demandada en la falta de transmisión de la licencia de actividad municipal.
a) El alegato referido a la valoración carece de virtualidad y encuentra respuesta en el anterior apartado pues, como ya se ha dicho, lo relevante es la incorrecta retirada y la justificación de la retención de la fianza por el incumplimiento del pacto sobre mejoras, por lo que hubiera bastado la reposición por la demandante del elemento retirado.
En cuanto a su consideración como bien mueble con arreglo al art. 335 del Código 9 Civil, baste recordar que se trata de una cuestión nueva que, por ausente en el escrito de demanda no puede ser analizada por el tribunal, amén de que, no conociendo las precisas características del o los elementos de cierre, no podemos valorar su grado de incorporación al inmueble. Lo dicho es sin perjuicio de que cabe su consideración de inmueble por destino al amparo de los apartados 4 y 5 del artículo 334 (objeto de uso, utensilio destinado a la explotación).
En cualquier caso, lo relevante es que constituye una mejora que, como la recurrente puso de manifiesto en el escrito de demanda, permitió la habilitación de la terraza y el consecuente aumento del aforo (hecho Cuarto, párrafo cuarto).
b) Mejor suerte merece la vertiente del recurso referida a la licencia de actividad, la falta de cuya correcta transmisión le reprocha la arrendadora, que también en ello residencia la justificación de que haya retenido parte de la fianza. Dice en el recurso que dicha licencia de actividad tiene naturaleza real en el sentido de que se vincula a un concreto negocio y no a un preciso titular y que no se ha acreditado que se perdiera la licencia y/o tuviera que tramitar otra la empresa demandada.
La Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 prevé en su art. 84.1.b que las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, lo que también contempla, en un ámbito de libertad de ejercicio de la actividad, el art. 84.bis.1 de la misma.
La transmisión de la licencia de actividad se regula, sin perjuicio de la más detallada disciplina de las correspondientes ordenanzas municipales, en el todavía vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Su artículo 13.1 establece que ' Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular'.
Por lo tanto, la licencia de actividad en el establecimiento arrendado es susceptible de transmisión a otro titular del mismo negocio, si bien se requiere para ello la comunicación o solicitud al Ayuntamiento del anterior y del nuevo titular.
10 Pero, mientras en lo que se refiere a la retirada de los elementos de cerramiento se ha acreditado que la demandante realizó una acción indebida, mediante la que incumplió la cláusula relativa a las mejoras, ninguna prueba hay de que se mostrara reticente o se negara a prestar su colaboración mediante la firma en la comunicación conjunta del cambio de titularidad, como tampoco la demandada arrendadora ha acreditado que requiriera a tal fin a la arrendataria demandante.
En definitiva, incumplió la demandante lo pactado al retirar la mejora consistente en el cerramiento, pero no se justifica la retención de parte de la fianza por negativa o mera reticencia al cambio de titularidad de la licencia de actividad.
4. El reproche de vulneración del artículo 1154 CC por no haber moderado la juez de instancia las consecuencias económicas de la cláusula penal no prospera por dos motivos.
a) Por una parte, porque sería superfluo una vez que este tribunal aprecia solo parte del incumplimiento en que se basa la demandada y, como se verá, anuda a ello la oportuna consecuencia económica.
b) Principalmente, porque es inaplicable al caso. La regulación de la fianza se contiene en los dos últimos párrafos de la estipulación 5 del contrato y la lectura del último de ellos evidencia que la calificación de cláusula penal expresa afectaba únicamente a la previsión de pérdida de la fianza en caso de 'incumplimiento del plazo contractual', no a otros incumplimientos.
5. Conclusión. Consecuentemente con lo razonado, coincidimos con la juez de instancia en que la arrendadora demandada ha efectuado correctamente la retención de la fianza pendiente de devolución, basándose para ello la retirada por la arrendataria demandante del elemento de cerramiento, incumpliendo el pacto octavo del contrato.
Disentimos, por el contrario, en el reproche de incumplimiento por no haber facilitado o por haber obstaculizado el cambio de titularidad de la licencia municipal de actividad.
11 A falta de otro elemento de prueba, o precisa imputación de la arrendadora y siendo 5.003,96 euros la cantidad retenida, atribuimos la mitad al incumplimiento por la retirada de la mejora y la otra mitad al que se achaca de forma injustificada por las alegadas deficiencias en el cambio de titularidad de la citada licencia.
Por lo tanto, procede la parcial estimación del recurso y con ello de la demanda rectora del proceso y la condena a Carnes Ros SL a pagar a Paris González PeníscolaSL 2.501.98 euros (5.003,96 : 2), que desde la fecha de la interpelación judicial devengarán el interés legal ( art. 1108, 1109 CC), incrementado en dos puntos desde la presente Sentencia ( art. 576 LEC).
TERCERO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda que se sigue de los anteriores razonamientos comporta que no hagamos expresa imposición de las costas de ambas instancias y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC y Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de París González Peníscola SL contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 74 de 2017, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Paris González Peníscola SL contra Carnes Ros SL, condenamos a esta demandada al pago a la parte actora de 2.501.98 euros, que desde la fecha de la interpelación judicial devengará el interés legal, incrementado en dos puntos desde la presente Sentencia.No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso.
12 Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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