Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 924/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100042
Núm. Ecli: ES:APM:2020:721
Núm. Roj: SAP M 721/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0210195
Recurso de Apelación 924/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1112/2017
APELANTE: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELADO: RENFE OPERADORA
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA NÚMERO: 59/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 924/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 1112/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 924/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DOÑA Carina representada por la Procuradora Dña. María José Corral Zapata;
y, de otra, como demandada y hoy apelada RENFE-OPERADORA representada por la Procuradora Dña. Gloria
Robledo Machuca; sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Corral Losada, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN articulada por el Procurador Sra Robledo Machuca, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad RENFE OPERADORA de la Demanda que se le articula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Carina al abono de las costas de este procedimiento, que serán efectivas en el caso que mejorara de fortuna en el plazo legal.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO : Referido el primer motivo del recurso a la prescripción acogida en la sentencia apelada, bajo el único argumento de encontrarnos ante una responsabilidad contractual, no extracontractual, pues el hecho ocurrió 'dentro de la estación ..', por lo que la prescripción seria de 15 años, la Sala discrepa de tal alegato toda vez que es reiterado el criterio jurisprudencial de, en supuestos como el de autos, encontrarnos ante una responsabilidad extracontractual ya que el hecho no ocurrió dentro de la órbita de lo pactado , no naciendo de un defectuoso cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de transporte, por lo que 'no obstante la existencia de una relación contractual, el hecho causante de daño no puede incardinarse como producido dentro de la órbita de esa relación y como desarrollo de su contenido negocial' (S TS de 10 de junio de 1991 por todas).
Por ello, no impugnándose otras cuestiones apuntadas en la sentencia apelada en orden a la prescripción de la acción (como la consideración del dies a quo en septiembre de 2009 o incluso en marzo de 2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5 de la LEC -la sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso-, el motivo debe de ser desestimado.
SEGUNDO : Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede reproducir lo razonado en sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2017: ' Ante las alegaciones vertidas por la parte apelante, referidas a la aplicación de la llamada 'teoría del riesgo'.....
'procede reproducir lo razonado en sentencia de 16 de junio de 2011 de la Sección 13ª de esta Audiencia : 'Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de febrero de este mismo año (rollo 220/10 ), la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre daño y la actuación del agente (persona física u organización) y, de otra, culpabilidad del agente o atribución al agente de una falta objetiva de cuidado, que puede presumirse de la misma producción del daño en los casos de regencia del desenvolvimiento de actividades que entrañan riesgo '. La exigencia de una acción u omisión culpable (se quiere decir irregular, descuidada, previsora o ligera, en consideración a los intereses en juego) es indispensable para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ( Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de diciembre de 1989 , 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 y la atribución de responsabilidad a la demandada, Metro de Madrid S.A., requiere en este caso conocer con precisión suficiente la forma de ocurrir la caída, esto es, la causa de la caída, y en qué omisión incurrió el personal de la demandada que fuese determinante de ....... Siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , '...la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad' .... 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 200) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado .....
Siendo igualmente de reseñar que la Sección 14 de esta Audiencia en sentencia de 13 de octubre de 2008 , citando otra de 5 de junio de 2006 de la misma Sección, considera (también en un supuesto de lesiones ocasionadas en las instalaciones de Metro de Madrid), que la teoría del riesgo, basada en el principio de que quien crea riesgo debe de responder de sus consecuencias, no puede ser aplicada al presente supuesto pues dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, y desde luego las instalaciones de acceso al Metro de Madrid no pueden en modo alguno ser consideradas como una actividad de riesgo hasta el extremo de que permite hacer entrar en juego la responsabilidad por riesgo. Significándose: 'para que pueda exigirse responsabilidad a los demandados... es indispensable la existencia de prueba determinante de su culpabilidad, prueba que correspondía a la actora en cuanto que, excluida la responsabilidad por riesgo, no se produce en consecuencia el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ) sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades...'.
Siendo de reproducir igualmente las consideraciones vertidas por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2016 sobre la aplicación de dicha teoría:'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones..........., las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño.
La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte' (Los subrayados son actuales).
TERCERO : En el caso de autos la aplicación de dicha teoría del riesgo -invocada en el recurso de apelación bajo la alegación de inversión de la carga de la prueba- debe de ser descartada según la doctrina jurisprudencial anteriormente apuntada, toda vez que en modo alguno el uso de unas escaleras para acceder al andén de Renfe- cercanías puede implicar de por sí la creación de un riesgo superior al normal, no entrañando el desempeño de actividad peligrosa, en orden a la apreciación de conducta negligente por Renfe o personal de la misma.
Así, lo cierto es que de lo actuado se desprende que la caída de la demandante se produjo -según indica la misma- 'al bajar unas escaleras en la estación de Renfe-Orcasitas para ir a coger un tren'.
Por ello es de recordar que son los propios viajeros los que deben de adoptar las medidas oportunas evitando el 'escurrirse' -como hizo constar en la notificación de accidente de viajeros- bajando unas escaleras y caer rodando por las mismas.
A ello es de anudar que no solo que no parece que la actora requiriese la asistencia de los servicios de Renfe (únicamente consta que los servicios de seguridad de la estación atendieron a una persona en la misma, sin indicación de la causa ni de la identidad de la reclamante, por lo cual esta no pudo determinar que el accidente aconteciese en escaleras de la instalación), sino que, habiendo reconocido la actora que se trató de una caída 'de forma causal' (parte del SAMUR), tampoco ha ofrecido justificación de la negligencia que imputa a la demandada para que esta pudiese defenderse: escalera en mal estado, sucia, sin barandilla, mal señalizada....
En definitiva, nos encontramos ante una situación normal, previsible y ordinaria.
Es decir, la bajada por unas escaleras de Renfe para acceder a un andén se trata de un riesgo general de la vida que se encuentra dentro de la normalidad y tiene un carácter previsible.
En su consecuencia, la pretendida inversión de la carga de la prueba que se invoca en el recurso, señalando que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, no habiendo probado Renfe la escalera de acceso al andén estuviese en condiciones de uso, es de pleno rechazo.
Si bien en el recurso se incide en que si 'se escurrió' por la escalera ello tuvo que deberse a 'haber algo en el suelo que lo origine, caso contario se tropezaría, daría un traspiés...', la Sala entiende de pleno rechazo tal argumento pues la ahora apelante reconoció haberse 'escurrido', como caído de forma 'casual' sin efectuar las indicaciones, hipotéticas, que ahora efectúa, máxime sin contar las mismas del menor apoyo probatorio, ni indiciario.
CUARTO : Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Doña Carina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de esta capital en autos de juicio ordinario allí seguidos bajo el número 1112/2017, CONFIRMAMOS, la expresada resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y ncon pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 924/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid doce de febrero de dos mil veinte.En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe..
