Sentencia CIVIL Nº 59/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 59/2022, Juzgados de lo Mercantil - Albacete, Sección 1, Rec 366/2021 de 19 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 02003470012022100058

Núm. Ecli: ES:JMAB:2022:9310

Núm. Roj: SJM AB 9310:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono:967551244 Fax:967227077

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MOC

Modelo: N04390

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000400

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000366 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Bernardo

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE MONZON RIOBOO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CINEALMANSA S.L.

Procurador/a Sr/a. LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA N.59/2022

En la ciudad de Albacete, a 19 de julio de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 366/2021, a instancia del Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Cinealmansa SL, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla.

Antecedentes

Primero: Por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, en la representación citada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Cinealmansa SL, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se 'tenga por formulada Demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad 'Cine Almansa, S.L.' celebrada el día 25 de noviembre de 2020 y, previos los trámites procesales legalmente establecidos y el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicito, se sirva dictar Sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad de la convocatoria de la citada junta y, consecuentemente de todos los acuerdos adoptados en ella.

2.- Subsidiariamente, caso de no estimarse la anterior petición, y por los motivos expuestos, se acuerde la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada junta, a saber:

- La aprobación de las cuentas anuales, censura de la gestión social y aplicación de resultado de los ejercicios 2014 a 2019, ambos inclusive (acuerdos 2º a 19º). En este caso, las cuentas anuales tampoco reflejan la imagen fiel de la compañía al recoger unas aportaciones de socios que ni son tales ni se han acreditado.

-La revocación de la autorización conferida a los administradores mancomunados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2013 -en realidad debería decir de 25 de junio de 2013- (acuerdo 20º).

- La aprobación del balance para la operación de reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio social (acuerdo 21º).

- La aprobación de la reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio social (acuerdo 22º), y consiguiente modificación del artículo 5º de los Estatutos Sociales.

3.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 208 del TRLSC:

- Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

- Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Albacete de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

4.- Se impongan a la mercantil demandada las costas procesales'.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito en el, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, tras la fijación de los hechos controvertidos se procedió a la admisión de la prueba, consistente únicamente en documental, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Contenido de la demanda y de la contestación.

1.-Se ejercita demanda de impugnación de acuerdos sociales.

Se indica en la demanda que el órgano de administración de la sociedad demandada lo componen tres administradores mancomunados (Dª Marí Trini, D. Carlos Alberto y el actor), si bien basta la firma de dos de ellos para la validez de los acuerdos que tomen.

En la actualidad, el demandante Don Bernardo es titular de 24.000 participaciones sociales de la compañía (equivalentes al 33,33% de su capital social), mientras que Dª Marí Trini ostenta otras 24.000 participaciones (otro 33,33% del capital social). Carlos Alberto, a través de su sociedad 'Albacete Urbana, S.L.' ostenta las restantes 24.000 participaciones sociales (el restante 33,33% del capital social).

Continúa la demanda exponiendo que, mediante comunicación individual remitida a los socios por carta certificada con acuse de recibo, se convocó Junta General de la compañía, para su celebración el 25 de noviembre de 2021 a las 12:00 en la Notaría de D. Juan Francisco Ortiz Company, sita en Almansa (Albacete).

El representante del actor manifestó su objeción a la convocatoria de la Junta, mostrando su disconformidad con la misma, haciéndose constar en acta que: '...la Junta no ha sido válidamente convocada, puesto que su representado entiende que en el momento actual en la Sociedad existe una Liquidadora y no existe esa representación mancomunada que se alega en la convocatoria, dado que hubo una Junta en 2013 en la que entienden que se nombró una Liquidadora.

La parte actora entiende que, a partir de esa Junta Universal de 17 de junio de 2013, Cine Almansa S.L. se encontraba en fase de liquidación

En consecuencia, la Junta hoy impugnada debería haber sido convocada por la Sra. Marí Trini como liquidadora de la compañía, siendo ella la única con competencia para hacerlo, de conformidad al Artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital: (La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad).

En la repetida Acta notarial de la Junta (página 11 in fine), con carácter previo a la lectura y votación del Orden del Día, se hizo constar a instancias del representante del actor que: '...en el ejercicio del derecho de información de su representado, hicieron una solicitud de información, que entienden que no ha sido suficiente de conformidad con la solicitud, toda vez que con los datos remitidos no se ha obtenido dicha información, especialmente la información sobre las aportaciones realizadas por los socios Doña Marí Trini y Don Carlos Alberto, respecto de las aportaciones efectuadas por ellos y que se reconocen en la cuantía de 108.000 euros en las cuentas que va a ser aprobadas del año 2014, y que entienden que no han tenido información suficiente con lo que se les ha remitido, solicitando expresamente información, en nombre de su representado, de dónde salen esos créditos reconocidos a los socios por importe de 108.000 euros, que aparecen en las cuentas y de los que no tienen ningún conocimiento, lo que es contestado por el Sr. Ezequiel que en este momento no es posible entregar esa información, pero que se las harán llegar en un momento posterior'.

Expone la demanda que lo que se solicitaba era, simplemente, que se acreditase el origen y cuantía de los créditos reconocidos a la Sra. Marí Trini y al Sr. Carlos Alberto, y por qué no se habían contabilizado todos los ingresos del actor. Dicha información es imprescindible, entre otras cuestiones, porque posteriormente dichos créditos se capitalizan para compensar pérdidas, cuando en realidad los ingresos se hicieron para posteriormente adjudicarse el inmueble de la compañía, y perjudican al demandante porque recibe mucha menor participación en el capital social.

Y también era especialmente importante, continúa la demanda, obtener esta información habida cuenta del contenido de los acuerdos 21º y 22º del Orden del Día (aprobación del balance y reducción del capital social a cero por pérdidas y simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio patrimonial), trascrito en la página 29 y siguientes del acta notarial, puesto que, tras reducir el capital social a cero, lo aumenta a 522.060,42 euros, de los cuales 429.888,20 euros se corresponden a compensación de créditos y los restantes 92.17,22 euros a aportaciones dinerarias, emitiéndose 173.442 participaciones sociales de 3,01 euros de valor nominal.

Es decir, se obliga al demandante -si quiere seguir manteniendo el tercio del capital social que venía ostentando- a aportar nada más y nada menos que 91.820,05 euros, mientras que la Sra. Marí Trini no tiene que aportar nada y Albacete Urbana S.L. unos testimoniales 352,17 euros. Situación radicalmente diferente a la de la Junta de 17 de junio de 2013.

Por último, se alega la existencia de falsedad documental, por cuanto, como se hizo constar cuando se sometió a votación la revocación de la autorización conferida a los administradores mancomunados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2013 (por error se indica 17 de junio) para realizar la división horizontal de la finca urbana propiedad de Cine Almansa S.L. sita en la Calle Federico García Lorca nº 3 y posterior venta de dos locales en la primera y segunda planta del edificio (punto 20º del orden del día, página 27 y siguientes): 'El Sr. Julián, en representación del socio Don Bernardo, desea hacer constar expresamente su voto en contra, haciendo constar que entienden que esa Junta General y Universal no se celebró, dado que se le hace llegar un acta de la indicada Junta en la que aparece citado Carlos Alberto como Presidente y su representado ( Bernardo) como Secretario y dicha acta aparece firmada por Carlos Alberto como Presidente y por Doña Marí Trini como Secretaria, sin que aparezca en ningún momento su representado ni conste su asistencia, por lo que entienden que esa Junta no se celebró, y que en lugar de esta Junta hubo una reunión que consta en el documento aportado anteriormente, donde se nombra a Doña Marí Trini Liquidadora y se autoriza a la venta de los inmuebles. Es decir, que el contenido es el mismo, pero que entiende que la Junta indicada no se celebró. Sigue manifestando que su representado está en contra de la revocación de esa autorización porque en ese documento hay un contrato de compra-venta efectuado por CINEALMANSA con sus socios, donde se dan todos los elementos de la compraventa, se señalan cuales son los inmuebles, cuál es el precio de la venta, la forma de pago, y que incluso se firmó en el propio local que se transmite, por todo ello, entienden que la revocación de la autorización supone romper un contrato de compra-venta formalizado y que está totalmente perfeccionado, porque lo único que queda es que se pague parte del precio, por ello entienden que esta revocación no se puede efectuar a posteriori.'

El actor, se alega, no asistió a dicha Junta, ni la firma estampada en el acta es suya, por lo que dicha junta no se celebró y dicho documento es falso y, en consecuencia, el acuerdo 20º tomado en la junta nulo. Sí que es cierto, no obstante, que el día después del que se ha indicado en dicho documento falso, la Sra. Marí Trini le remitió el acta que debería firmarse en caso de que celebrase la reunión.

Por otro lado, antes de la votación del punto segundo del orden del día, el representante del actor hizo constar en Acta (página 15) que: '...en todas las cuentas anuales se incorpora una memoria abreviada que es falsa, dado que figura que está firmada por su representado, Don Bernardo, y, según señala, éste no ha firmado nada, ni ha asistido.'

Motivo por el cual los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales también son nulos por este motivo.

En definitiva, concluye la demanda que, como consecuencia de la vulneración del derecho de información de mi mandante, así como el fraude y falsedades perpetrados por los socios Sra. Marí Trini y Carlos Alberto, están viciados de nulidad los acuerdos adoptados relativos a:

1º.-La aprobación de las cuentas anuales, censura de la gestión social y aplicación de resultado de los ejercicios 2014 a 2019, ambos inclusive (acuerdos 2º a 19º). En este caso, las cuentas anuales tampoco reflejan la imagen fiel de la compañía al recoger unas aportaciones de socios que ni son tales ni se han acreditado.

2º.-La revocación de la autorización conferida a los administradores mancomunados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2013 -en realidad debe referirse a la de 25 de junio de 2013- (acuerdo 20º).

3º.- La aprobación del balance para la operación de reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio social (acuerdo 21º).

4º.- La aprobación de la reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio social (acuerdo 22º), y consiguiente modificación del artículo 5º de los Estatutos Sociales.

2.-La parte demandada se opone a la estimación de la demanda con alegación de que en modo alguno existe una liquidadora de la sociedad.

Aunque de contrario se pretenda que la mercantil CINEALMANSA se encuentra en liquidación y se ha nombrado por la Junta General de la mercantil una liquidadora, esto no ha ocurrido. En efecto, en el documento 2 aportado con la demanda 'Acta notarial de la Junta' se adjunta en las páginas 58 a 63 un pacto de socios de fecha 17 de junio de 2013 (que en ningún caso se puede considerar un acta de Junta General alguna) y un, en este caso sí, un acta de junta universal extraordinario de la mercantil CINEALMANSA de fecha 25 de junio de 2013.

El documento de fecha 17 de junio de 2013 es un contrato privado entre los socios en el que se manifiesta la voluntad de liquidar la sociedad, voluntad que se acordará 'oficialmente' en Junta General convocada al efecto, en el que mientras esto sucede se regula la forma de proceder. Así, en el expositivo III se dice literalmente 'Que al haber finalizado el objeto social de la mencionada mercantil, es voluntad de los comparecientes proceder a la liquidación de la misma, que se acordará oficialmente en Junta General Universal convocada al efecto, y mientras esto sucede, establecer un periodo de actuación.

La consecuencia de todo lo anterior, concluye la contestación, es que no puede ser otra que no habiéndose adoptado acuerdo alguno siguiendo el procedimiento legalmente previsto en la LSC y en el RRM, no habiéndose otorgado la escritura de disolución y no habiendo sido inscrito en el Registro Mercantil este acuerdo, la sociedad no está disuelta ni en proceso de liquidación, por lo que no habiéndose nombrado liquidador alguno, sigue vigente el órgano de administración de la sociedad, siendo por tanto conforme a ley la convocatoria de la Junta General realizada por los administradores mancomunados y que ahora se impugna.

En cuanto a la decisión de los socios de capitalizar, expone la contestación que viene dada porque, tal y como se puso de manifiesto en la Junta General de 25 de noviembre de 2021 (pág. 30 del acta notarial aportada como documento número 2 de la demanda) las pérdidas acumuladas por la Sociedad han provocado una relevante disminución patrimonial y un desequilibrio que debe ser resuelto a la mayor brevedad dada la situación actual de la Compañía, conforme a lo previsto en la LSC. Además de estar la ampliación justificada por la situación patrimonial de la empresa, las cuentas y el balance que documentan la ampliación han sido revidadas por el experto independiente AUDIRE EUROPE, S.L.P. AUDITORES DE CUENTAS (ROAC N° S-2470), informe que, consta en las páginas 49 a 50 del acta notarial, expresamente dice que no hay motivo para concluir que los estados intermedios de CINELAMNA revisados no reflejen la imagen fiel de la empresa.

n contra de lo manifestado de contrario, sí ha tenido acceso el demandante a toda la información requerida con objeto de la Junta General, tanto con carácter previo como en la propia Junta, tal y como posteriormente se desarrollará y acreditará, por tanto, esta parte entiende que en modo alguno se ha infringido el derecho de información del socio impugnante.

En el acta notarial, en su página 10, consta literalmente que 'Con carácter previo a la lectura y votación del Orden del Día, los Sres. Jose Ramón y Ezequiel solicitan aportar unos documentos en original, relativos a la ampliación de capital que es objeto de la presente Junta, copia de los cuales se remitieron por correo electrónico, y que son aportados en este momento en original, balance 2020, una hoja por una sola cara, Informe del Órgano de Administración sobre aumento de capital por compensación de créditos, compuesto por tres hojas escritas por anverso y reverso y la cuarta firmada por los Administradores Mancomunados Marí Trini y Carlos Alberto, y un informe de revisión limitada sobre estados financieros intermedios, firmado por Audire Europe, SLP, compuesto por dos folios. En segundo lugar, solicitan que conste en acta que, habiendo ejercido el socio representado por Don Julián su derecho de información de conformidad con a Ley de Sociedades de Capital, se ha atendido este requerimiento y esta solicitud, y desean que conste que se atiende dicha solicitud mediante la entrega de un lápiz de memoria, acompañado de un índice donde consta el contenido del mencionado pen, en dos hojas, donde se detalla el contenido de las diferentes carpetas incluidas en el indicado pen.

Concluye la contestación que, tanto por la información ofrecida en el informe relativo a la operación de ampliación de capital como con toda la documentación entregada al impugnante, se ha cumplido con de forma efectiva con el derecho de información del socio a efectos de poder formar una opinión respecto a los puntos del orden del día que se votarían en la Junta General, decayendo las manifestaciones realizadas de contrario en cuanto a que no tuvo información para poder votar en consecuencia los puntos del orden del día.

Segundo: Examen de las cuestiones relativas a la convocatoria.

Se alega nulidad de la convocatoria porque el actor entiende que la misma debió efectuarse por la liquidadora de la sociedad.

Entiende que desde la Junta Universal celebrada el 17 de junio de 2013, Cinealmansa S.L. se encuentra en fase de liquidación. Previéndose en la condición décimoprimera el nombramiento como liquidadora de Dª Marí Trini.

Se coincide con la parte demandada en que, en efecto, nos hallamos ante un pacto entre los socios en orden a una ulterior liquidación de la sociedad. De hecho, en la referida cláusula décimoprimera se prevé expresamente que se constituirá al efecto (de la liquidación) Junta General Extraordinaria.

Y en el exponendo tercero se puede leer que 'es voluntad de los comparecientes proceder a la liquidación de la misma (la mercantil), que se acordará oficialmente en Junta General Universal convocada al efecto y, mientras esto sucede, establecer un periodo de actuación...'.

Tampoco el proceder de los socios permite concluir que entendieran que se había producido la liquidación de la sociedad. De hecho, solo unos días después, el 25 de julio de 2013, sí consta un acta de junta universal extraordinaria. En dicha acta no se hace referencia alguna a la anterior reunión o acuerdo, aunque es evidente que se pretende dar cumplimiento al mismo, pues se autoriza la división de la finca urbana propiedad de Cinealmansa. En relación, por cierto, con las alegaciones de falsedad del acta, por no aparecer en la misma la firma del actor, cabe decir que el propio correo que le fue remitido en fecha 26 de junio de 2013 y que se aporta junto con la demanda da cuenta de su existencia y de su conocimiento por parte del demandante, con independencia de su mayor o menor acierto formal.

A esa Junta vuelve a hacer referencia el correo remitido el 30 de agosto de 2013, también aportado por el actor, lo que abunda en que no pueden ahora aceptarse sus alegaciones.

También corrobora que nos hallamos ante un mero pacto, y que así lo ha venido entendiendo el propio actor, el hecho de que se han suscrito al menos dos documentos, en 2018 y 2021, en relación con un arrendamiento de industria en el que la sociedad intervenía como arrendadora y el actor intervenía en representación de la mercantil arrendataria, documentos en los que se observa la sociedad ahora demandada viene representada por dos administradores mancomunados (los otros dos socios y administradores), sin que ninguna objeción se hiciera entonces ni se hiciera valer la necesaria intervención de la liquidadora designada.

En suma, no se aprecia defecto que permita declarar la nulidad de la convocatoria por el defecto alegado en la demanda, esto es, por no haberse convocado por la liquidadora de la mercantil.

Tercero.-Vulneración del derecho de información.

1.-Lo cierto es que la cuestión relativa a la reducción y aumento de capital no tiene relevancia práctica alguna, toda vez que el Registro Mercantil denegó la inscripción del acuerdo al apreciar una serie de defectos, algunos subsanables y otros no. De hecho, en el acto de la audiencia previa se aportó el acta de la Junta General de 23 de marzo de 2022, observándose como puntos quinto y sexto del orden del día 'la aprobación, si procede, del balance auditado cerrado a fecha 30 de septiembre de 2021 empleado para la reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio patrimonial'; así como 'la aprobación, si procede, de la reducción del capital social a cero por pérdidas y la simultánea ampliación de capital social a fin de reestablecer el equilibrio de la compañía y consiguiente modificación del artículo 5º de los Estatutos Sociales'.

2.-Indica la nota de calificación que ' C uando la reducción tuviere por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio contable de la Sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas, la escritura deberá expresar que la reducción se ha realizado con base en un balance aprobado por la Junta, previa su verificación por los auditores de la Sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el Auditor de Cuentas que al efecto designan los Administradores; el balance y el informe del Auditor se incorporarán a la escritura pública de reducción y todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital , Artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública- antes Dirección General de los Registros y del Notariado- de 27 de Febrero de 2.019. En el presente supuesto, por lo anteriormente señalado por el mismo auditor, no puede entenderse que se aporta un balance verificado por los auditores. Por otro lado, a pesar de que la ampliación del capital social, es en cantidad superior al existente a la previa reducción del capital social efectuado, como el acuerdo no ha sido unánime de todos los socios, tal posibilidad no excluye la verificación de cuentas al no constar como se ha dicho el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social, y ello conforme a lo establecido en los artículos y resolución anteriormente citada'.

A continuación, se expone lo que sin duda es más relevante en este caso:

'Dado que el aumento de capital se ha suscrito con cargo a compensación de créditos, en el anuncio de convocatoria de la junta general celebrada no se recoge el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento, en el que se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social; Ese derecho incluye el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos al socio - artículo 301 Ley de Sociedades de Capital -. Se trata del incumplimiento del derecho mínimo de información del socio - artículo 93, d de la Ley de Sociedades de Capital -, especialmente previsto y regulado para el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos en el artículo 301.4 de la Ley de Sociedades de Capital '.

El registrador, en definitiva, recoge una vulneración del derecho de información que impide la inscripción del acuerdo alcanzado con la oposición del actor. Y la presente demanda denuncia la vulneración, precisamente, del derecho de información, y en concreto la cuestión polémica es la compensación de créditos efectuada, pudiéndose leer en el acta de la Junta que el actor hizo una solicitud de información, ' q ue entienden que no ha sido suficiente de conformidad con la solicitud, toda vez que con los datos remitidos no se ha obtenido dicha información, especialmente la información sobre las aportaciones realizadas por los socios Doña Marí Trini y Don Carlos Alberto, respecto de las aportaciones efectuadas por ellos y que se reconocen en la cuantía de 108.000 euros en las cuentas que va a ser aprobadas del año 2014, y que entienden que no han tenido información suficiente con lo que se les ha remitido, solicitando expresamente información, en nombre de su representado, de dónde salen esos créditos reconocidos a los socios por importe de 108.000 euros, que aparecen en las cuentas y de los que no tienen ningún conocimiento, lo que es contestado por el Sr. Ezequiel que en este momento no es posible entregar esa información, pero que se las harán llegar en un momento posterior'.

Desde la votación de los puntos 2º hasta el 19º, se expuso que:

'...se tienen en consideración unas aportaciones por los socios que no son las reales, toda vez que se imputan unos pagos que se hicieron para la compraventa de unos pisos como aportaciones de socios, y por otro lado, unas aportaciones efectuadas por su representado que no se reconocen en ningún momento, porque con anterioridad al año 2014, su representado ha efectuado diversas aportaciones, derivadas del acuerdo tomado en el año 2013, donde se acordaba la venta de unos inmuebles que además se reconoce posteriormente por ellos en un acta, y esos ingresos derivados de ese acuerdo, se han efectuado por su representado, al igual que por los otros dos socios, y a estos dos últimos sí que se les han reconocido dichos ingresos, mientras que a su representado no se le han reconocido. Es decir, que en dicho acuerdo se pacta la compra de unos inmuebles y las cantidades para pagar dichos inmuebles se han hecho constar como aportación a la sociedad. Sobre este particular, solicita el Sr. Julián, se le facilite información sobre esas aportaciones, en qué momento, si se hicieron por transferencias o ingresos, porque sigue señalando que dichas aportaciones no son aportaciones propiamente dichas, sino que son cantidades que se aportaron para la compra de unos inmuebles que se derivan de un documento firmado por los tres socios en junio de 2013, que exhibe y que, a petición del Sr. Ezequiel, consiente en entregarme para su incorporación a este Acta, así como copia del acta de la Junta Universal y Extraordinaria de 25 de Junio de 2013, que refleja dicho acuerdo, solicitando a los Sres. Jose Ramón y Ezequiel, como asesores de la Sociedad, que informen de si consta algún ingreso efectuado por su representado en relación con el citado acuerdo.'

3.-No cabe desconocer que, a continuación, en los puntos nº 21 y 22, se acuerda que , tras reducir el capital social a cero, se aumenta a 522.060,42 euros, de los cuales 429.888,20 euros se corresponden a compensación de créditos y los restantes 92.17,22 euros a aportaciones dinerarias, emitiéndose 173.442 participaciones sociales de 3,01 euros de valor nominal; ello en la práctica supone que el actor, para mantener el tercio del capital social que venía ostentando, debería aportar 91.820,05 euros, mientras que la Sra. Marí Trini no debería efectuar aportación alguna y Albacete Urbana S.L. 352,17 euros.

4.-Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda en lo que se refiere a los acuerdos 2 a 19 y 21 y 22.

Se estima que, en efecto, se ha producido un vulneración del derecho de información que ha sido ampliamente constatada por el Registrador Mercantil, vulnerándose dicho derecho en relación con la compensación de créditos efectuada, que se arrastra desde la contabilidad de 2014, lo que implica que, en efecto, deba prosperar la demanda no solo en lo que se refiere al acuerdo de reducción y ampliación de capital (respecto del que, se insiste, la cuestión no tiene mayor relevancia al no haber sido inscrito), sino también en relación con las cuentas de los ejercicios 2014 y siguientes, las cuales, no puede olvidarse, no han sido auditadas, sino objeto de una revisión limitada.

5.-No procede la nulidad del acuerdo nº 20, la revocación de los poderes mancomunados conferida en la Junta General Extraordinaria de junio de 2013, pues, como se expuso anteriormente, se entiende que esa Junta tuvo lugar, y que la reunión previa de los socios no constituye un acuerdo de la sociedad.

Tercero.-Costas.

En cuanto a las costas, en aplicación del art.394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda supone que no proceda su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Cinealmansa SL, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, debo declarar y declaro la nulidad de los puntos 2º a 19º y 21º y 22º adoptados por la Junta General Ordinaria de Cinealmansa, S.L. celebrada el día 25 de noviembre de 2020, con los efectos inherentes, incluida la inscripción en el RM. E llo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.