Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 59/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 320/2020 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:3531
Núm. Roj: SJM PO 3531:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300863
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS
DEMANDANTE D/ña. Secundino
Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado/a Sr/a. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO
DEMANDADO D/ña. MERCANTIL VIVIENDAS AGUILA, S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 59/2022
En Vigo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 320/2020,en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales promovida por DON Secundinorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Valladar y asistida por el Letrado Sr. Lagoa Santodomingo, frente a la entidad mercantil VIVIENDAS AGUILA, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu y asistida por el Letrado Sr. Méndez Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28 de septiembre de 2020 se registró, telemáticamente, con el núm. de registro 2.339/2020 la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Valladar, actuando en representación de Don Secundino, en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad mercantil Vivienda Águila, SL, a tramitar por los cauces del procedimiento ordinario, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 74.391,64€ de principal.
En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que:
1. 'Declare que la cuenta de socios atribuida a Don Secundino es de importe cero euros, por no existir cantidad alguna que adeude éste a la mercantil Viviendas Águila, SL, con obligación de rectificación de los saldos erróneos en las cuentas respecto a la cuenta corriente con socios 55100000, puesto que en la misma se incluía una deuda del socio Secundino por importe de 74.391,64€, sin que tenga soporte jurídico contable por lo que debe obligarse a su rectificación.
2. Se acuerde la nulidad de los acuerdos aprobados en Junta General de 20 de mayo de 2019 y los del 30 de junio de 2020, así como la rectificación emitida en fecha 6 de julio de 2020 que contravenga la anterior declaración.
3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas de este proceso a los citados demandados'.
SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 15 de marzo de 2021, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma, y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, a la parte demandada para que contestase por escrito en plazo de veinte días.
En fecha 30 de abril de 2021 se registró, con el núm. 1.581/2021, el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil Viviendas Águila, SL, contestando a la demanda. En la referida contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora, en lo que respecta a la rectificación en las cuentas anuales, de los ejercicios 2018 y 2019, de la cuenta 551.00000, cuenta corriente con socios, por cuanto la misma está correctamente contabilizada.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 4 de mayo de 2021, se tuvo por contestada la demanda. En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 9 de junio de 2021.
Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la misma compareció la parte actora representada por Procurador y asistida de Letrado, haciéndolo también la parte codemandada, con su representación procesal y asistencia letrada.
Abierto el acto los litigantes comparecidos se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, proponiendo prueba a continuación, en los términos que constan en el acta de grabación de vista, así como en las minutas de prueba unidas al procedimiento.
Admitida la prueba que fue declarada útil y pertinente se fijó fecha para la celebración de juicio, señalada para el día 26 de enero de 2022.
La fecha prevista para la celebración de juicio tuvo que ser modificada, por las circunstancias que constan en los autos, señalándose nuevamente para el día 2 de marzo de 2022.
CUARTO.- El día señalado para la celebración de juicio comparecieron ambas partes procesales.
Abierto el acto, se inició la práctica de la prueba, siendo la misma practicada en los términos recogidos en el acta de grabación de vista.
Así que, concluida la práctica de la prueba, se acordó que las partes evacuaron conclusiones por escrito quedando los autos una vez que se unieran las mismas al procedimiento, vistos para dictar sentencia.
En fecha 9 de marzo de 2022 se registró con el núm. 928/2022 el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de la parte actora. En fecha 10 de marzo de 2022 se registraron las conclusiones presentadas por la representación procesal de la demandada, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes
Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
El demandante, en su condición de accionista de la sociedad demandada Viviendas Águila, SL, con una participación social del 25%, interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de acreedores celebrada el 20 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2020, las cuales tenían por objeto la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019.
La acción entablada tiene como pretensión de fondo la rectificación de los saldos que constan en la cuenta 551.00000 que refleja un saldo a favor de la sociedad Viviendas Águila, SL, frente al demandado, por importe de 74.391,64€.
Lo anterior es así en tanto que, según refiere, la parte actora afirma que no debe cantidad alguna a la sociedad, careciendo la deuda de soporte documental.
Señala además que:
Por un lado, se habría infringido el deber de información del socio pues la mercantil demandada ha evitado la entrega de la documentación soporte de la deuda.
Y, por otro, que para que el derecho de crédito pueda tener valor la deuda debería haber sido reclamada judicialmente por la mercantil ante el rechazo del socio afectado, y ello por la vía de la acción de responsabilidad de los administradores ex art. 236 LSC.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada quien negó que existiera:
Primero, vulneración del derecho de información, por cuanto el demandante era administrador social de la mercantil demanda al tiempo de generarse la deuda y, además, se le dio toda la información respecto los asuntos que iban a ser tratados. El actor no requirió documentación escrita ni solicitó que se le permitiera consultar toda la documentación contable.
Y, segundo, en lo que respecta a la quiebra del principio de imagen fiel considera que las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 respetan dicho principio.
SEGUNDO.- Hechos probados
A tenor de la documental obrante en autos son hechos probados ex art. 319 en relación con el art. 326 ambos de la LEC, los siguientes:
1. La compañía Viviendas Águila, SL está integrada por los socios Don Secundino, y la mercantil Camping Rías Baixas, SL, teniendo un capital social de un millón de pesetas, dividido en mil participaciones sociales de mil pesetas cada una de ellas y distribuyéndose el capital social como sigue:
Don Secundino es titular del 25% del capital social.
La mercantil Camping Rías Baixas es titular del 75% del capital social.
2. La sociedad fue constituida en fecha 22 de febrero de 1994, mediante escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, D. Pedro Antonio, constando con el núm. corriente de protocolo notarial 683.
3. En el acto de constitución se nombró administradores mancomunados de la sociedad mercantil a Don Secundino y a Don Abilio.
4. En fecha 15 de noviembre de 1994, mediante escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, D. José María Rueda Pérez- constando con el núm. corriente de protocolo notarial 2.781- se formalizó el cese como administrador social de Don Abilio, nombrándose nuevo administrador mancomunado a Don Antonio.
5. En fecha 31 de diciembre de 1998 se registró, en el Registro Mercantil, la inscripción del acta de la Junta Universal de Socios en la que se procedió: primero, al cambio de órgano de administración designándose un administrador único, recayendo la designación en la persona de Don Augusto; y, segundo, cesó como administrador mancomunado el actor, Don Secundino, con renuncia también el administrador mancomunado Don Antonio.
6. En fecha 27 de febrero de 2014 cesó en el cargo de administrador único Don Augusto, designándose como administrador único a Don Abilio.
7. En fecha 16 de diciembre de 2015 cesó en el cargo Don Abilio designándose como administrador único a la entidad mercantil Camping Rías Baixas, SL, quien designó como persona física representante del administrador a Don Bienvenido.
Consta en esta inscripción 7ª de la certificación del Registro Mercantil que al otorgamiento de la escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2015 compareció el actor representado por Don Hermenegildo.
8. En fecha 20 de mayo de 2019 se celebró Junta General Ordinaria de socios de la mercantil Viviendas Águila, SL, teniendo como puntos del orden del día:
Aprobación del estado de cuentas de 2018 y de la gestión de la administración
Distribución de resultados
Estado de cuentas de los socios
Retribución del administrador
Ruegos y preguntas
Lectura y aprobación del acta de la Junta
En la citada Junta como consta en el acta que Don Secundino- a través de su representación- manifiesta no haber recibido la documentación requerida, y que la misma le fue entregada en el acto, señalando que mantiene ninguna deuda con la sociedad.
9. En fecha 30 de junio de 2020 se celebró Junta General Ordinaria de socios de la mercantil Viviendas Águila, SL, teniendo como puntos del orden del día:
Aprobación del estado de cuentas de 2019 y de la gestión de la administración
Distribución de resultados
Estado de cuentas de los socios
Retribución del administrador
Ruegos y preguntas
Lectura y aprobación del acta de la Junta
En la citada Junta como consta, en el acta, que Don Secundino manifiesta que mantiene ninguna deuda con la sociedad.
10. Las actas de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 1998 fueron aprobados con el voto a favor del actor. En el acta de fecha 30 de junio de 2000 de aprobación de cuentas de 1999 existe ya un requerimiento al socio Sr. Secundino para que proceda a 'cancelar de forma inmediata en el plazo de un mes el dinero que tiene a su favor dispuesto de los fondos de la sociedad'.
En lo que respecta a la contabilidad de la demandada ha resultado probado, a tenor de la documental obrante en autos, y de la declaración del perito Sr. Enrique que:
11. La cuenta 550.00000 del socio Sr. Secundino sus asientos guardan coherencia con los que afectan a dicha cuenta registrados desde enero de 1997. Dichos asientos coinciden con los saldos acumulados reflejados en las cuentas anuales de 1997 y 1998.
En atención a lo expuesto es un hecho probado que: la cuenta de socios no distorsiona la imagen fiel de la sociedad, siendo que, además, los apuntes de la citada cuenta reflejan la cuenta con socios, en particular con el actor, la cual se generó cuando el mismo ostentaba el cargo de administrador social. Por ello, en atención a los deberes inherentes a este cargo no puede eximirse alegando desconocimiento de las cuentas, por cuanto encargaba la redacción de las mismas a un tercero.
La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba inherente a su posición procesal, ex art. 217 LEC, por cuanto a ella le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y en sentido contrario, a lo esperado, nada de ello ha acreditado, y menos desvirtuado el principio de imagen fiel de las cuentas impugnadas siendo como es que: no ha aprobado, a través de una prueba pericial desplegada a su instancia, nada sobre este particular. La parte actora se ha limitado a articular la práctica de prueba testifical, poco útil a los efectos que nos ocupan, cuando además la testifical de Don Hermenegildo se puede tachar de parcial, imprecisa y poco objetiva, en atención a los servicios prestados al actor, ostentando incluso la representación del mismo.
En consecuencia, a tenor de la prueba desplegada en autos se puede afirmar que la partida en la que el actor basa su impugnación no consta que tenga transcendencia para desvirtuar la imagen fiel de las cuentas anuales de 2018 y 2019.
TERCERO.- Vulneración del derecho de información del socio
Fijados los hechos probados corresponde ahora examinar los motivos de oposición que el actor detalla en su demanda.
La parte actora alega que el derecho de información se vulneró en relación con el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 y 2019. A estos efectos conviene recordar que las disposiciones generales en materia de derecho de información vienen reguladas en el art. 196 LSC, las cuales pueden ejercerse por los socios por escrito, con anterioridad a la junta general, o verbalmente durante la misma, se completan con las previsiones específicas para los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales establecidas en el artículo 272, cuyos apartados segundo y tercero disponen lo siguiente:
'2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.'
En este caso no se cuestiona- no obstante señalar que puedo ser tardíamente, al afirmar no haber recibido el burofax remitido-, que el órgano de administración hizo entrega al demandante de una copia de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación (cuentas anuales). La demanda dedica sólo a este punto apenas unas líneas, y se limita a señalar que no pudo examinar correctamente dicha documentación hasta el día de la junta. En definitiva, se debe confirmar que consta que se entregaron a la parte demandante los documentos sujetos a aprobación y que pudo consultar el resto de los documentos contables.
En lo que respecta a la falta de información, tímidamente aducida, después de la reforma operada por Ley 31/2014 de 3 de diciembre, el legislador ha querido evitar el uso abusivo de la invocación de la falta de información como motivo de nulidad, restringiéndolo al supuesto en que la incorrección o insuficiencia de aquella, haya sido esencial para la adopción del acuerdo ( art.204.3.b) LSC).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), refiere: 'Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ya había perfilado en sentencia de 16 de enero de 2012, con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, el contenido y los límites del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital. A tenor de la misma pueden sentarse los siguientes patrones: 1º) el derecho de información está integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista ( artículo 93.d de la Ley de Sociedades de Capital) y constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital (es decir, con ocasión de la convocatoria de una junta, antes de ella o durante la misma), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad; 2) es el socio el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales; 3ª) el socio no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes (juicio de valor que corresponde en exclusiva al socio) estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él; b) las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado; c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el concreto ámbito interno de los socios -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-. (el énfasis es nuestro).
Pues bien, de la prueba practicada se desprende que el actor ni antes de su celebración junta ni durante la misma recabó información adicional, de manera que no es que se le haya denegado injustificadamente, es que ni siquiera solicitó más información de la que ya disponía y la que estaba a su disposición.
El actor no hizo uso del derecho que le confiere el art. 272.3 LSC la posibilidad consultar en el domicilio social, incluso en unión de un experto contable, los documentos que servían de soporte y antecedente de las cuentas anuales.
Por ello esta infracción del derecho de información ha de ser rechazada.
CUARTO.- Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas por infracción de principio de imagen fiel
El principio de imagen fiel de las cuentas de sociedades mercantiles se recoge en el artículo 34.2º Ccom, que dispone lo siguiente:
'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
La impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad.
La simple existencia de partidas, en las cuentas anuales, consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas.
Así las cosas, el solo hecho de que exista discusión o disputa sobre la inclusión o exclusión de una partida en las cuentas anuales, o sobre su cuantificación, no determina sin más la declaración judicial de nulidad del acuerdo social que las haya aprobado, sino que es necesario que dicha controversia constituya una irregularidad contable relevante- lo que no consta probado- que, por razón de la casuística, puede ser cuantitativa o cualitativa, de modo tal que genere una distorsión significativa que impida a las cuentas anuales cumplir su función esencial consistente en reflejar frente a la sociedad, los socios y el mercado en su conjunto, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía ( art. 254.2 LSC).
En consecuencia, y con independencia de la discusión sobre la corrección de la inclusión de la partida cuestionada, no puede estimarse la acción de impugnación al no ser, en tanto no se ha probado, la cantidad objeto de discusión cuantitativa o cualitativamente trascendente en el contexto de las cuentas de una compañía demandada.
Por todo ello, se debe desestimar la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por infracción del principio de imagen fiel. Y por los mismos motivos tampoco puede prosperar la nulidad del acuerdo de aprobación de la gestión social.
QUINTO.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por DON Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Valladar, frente a la entidad mercantil VIVIENDAS AGUILA, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la demandada VIVIENDAS AGUILA, SLde las pretensiones contra ellos dirigidas por la parte actora, con todos los pronunciamientos favorables a esta declaración.
Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
