Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 590/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 298/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 590/2004
Núm. Cendoj: 35016370042004100529
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3179
Núm. Roj: SAP GC 3179/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:
D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente) D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo En Las Palmas de
Gran Canaria , a 8 de octubre de 2004 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de noviembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Entidad Urbanística Junta de Compensación del Plan Parcial de Las Playitas y Juan María . VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 25 de noviembre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Entidad Urbanística Junta de Compensación del Plan Parcial de Las Playitas representado en esta alzada por el Procurador D./Dña. Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan José Rodríguez Martínez , contra D./Dña. Juan María representado en esta alzada por el Procurador D./Dña. Pilar García Coello y dirigido por el Letrado D./Dña. Pedro E. Carreras Domínguez .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice textualmente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad urbanística Junta de Compensación del Plan Parcial de las Playitas y en consecuencia, condeno a Juan María a hacerle pago de 10.500 € con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas del juicio".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de junio de 2004 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de los presentes recursos de apelación la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, en autos de Juicio Ordinario nº 550/02, por lo que estimando parcialmente la demanda se condenó al demandado D. Juan María a hacerle pago a la actora, entidad urbanística Junta de Compensación del Plan Parcial de Las Playitas, de la cantidad de 10.500 € con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Por la parte apelante Junta de Compensación del Plan Parcial Las Playitas, se solicita la revocación parcial de la sentencia, en los extremos por los que desestimó la pretensión indemnizatoria por daños efectivos y fijó en la suma de 10.500 € la indemnización por lucro cesante, solicitando se fijen las cantidades pedidas en la demanda por tales conceptos, a saber, 14.334,40 € y 54.250 € respectivamente.
En defensa de su pretensión alega en síntesis que ha quedado acreditado (mediante las facturas aportadas, declaración de testigos, certificación del Arquitecto Director de las obras, atestado de la Guardia Civil y declaración del demandado en el acto del juicio), la destrucción por parte del demandado de las obras realizadas en la zona invadida en la cuantía reclamada conforme a los doc. nº 12 y 13 de la demanda.
Por otra parte, se argumenta que en acto del juicio el Arquitecto Director explicó los criterios seguidos para determinar la cantidad de 1.550 € diarios en concepto de indemnización por lucro cesante, consecuencia de la paralización de las obras referida, estando justificada dicha cuantificación, mientras que la indemnización establecida en la sentencia carece de justificación.
TERCERO.- Por la parte apelante D. Juan María se solicita la revocación de la sentencia, alegando en síntesis que es propietario de pleno derecho de la finca de autos en virtud de escritura pública de segregación y compraventa de 4 de marzo de 1987, y que dicha finca, nº NUM000 , está injustamente inscrita con carácter fiduciario, a nombre del Ayuntamiento de Tuineje al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Puerto del Rosario.
Se alega que simplemente está ejercitando su derecho de propiedad sobre la finca, que la parte contraria invade, perturbándole en el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, y que tampoco resultó acrerditado que él haya ocasionado daños y haya procedido a la destrucción de unidades de obra, pues únicamente introdujo unos materiales y un camión en un terreno de su propiedad.
CUARTO.- En orden a resolver el recurso de apelación de la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Playitas, debe tomarse en consideración que del contenido del atestado nº 500/02 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Gran Tarajal, obrante en las actuaciones, la propia declaración del demandado en el acto del juicio, testificales del Arquitecto Director de las obras y del representante legal de la empresa que ejecutaba las mismas, y certificaciones aportadas como doc. nº 12 y 13 con la demanda, resulta debidamente acreditado la destrucción por parte del demandado de las obras realizadas en la zona invadida, ( reconoció la invasión con un camión y una serie de bloques y con un tractor con pala mecánica, etc), así como las concretas unidades y conducciones que fueron dañadas, pluviales, eléctricas y telefónicas, que ya habían sido ejecutadas con anterioridad a la denuncia, y que con posterioridad a la misma debieron ser reparadas, debiendo ser fijada la indemnización por daños ocasionados en la suma de 7.173,42 euros, con arreglo a la certificación (doc. 12) y factura (doc. nº 13) obrantes en las actuaciones, en las que figuran detallados los diferentes conceptos, movimientos de tierras (desbroce y terraplén), pluviales (excavación, rellenos, conducciones, arqueta), telefonía (excavación, ,rellenos, conduccines, arquetas), y alta tensión (excavación).
No puede prosperar la pretensión de percibir dos veces la indicada suma, una con base en el documento 12, y otra con base en el documento 13 de la demanda, aun cuando se mencionen en el escrito de la parte apelante conceptos distintos (daños ocasionados y gastos para restaurar las obras al estado anterior a los daños), ya que ambos documentos contienen exactamente los mismos conceptos e importes, en su totalidad, con identidad absoluta, lo que conduciría a una duplicidad de admitirse la tesis de la apelante.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante durante los referidos 35 días hábiles, la sentencia lo fija en 300 € diarios con base en los principios de equidad y prudencia valorativa, argumentando que no se ha aportado por el actor prueba alguna en tal sentido, ya que la certificación emitida por la dirección facultativa se limita a señalar una cantidad por día, sin razonar los motivos o criterios seguidos para dicha valoración o cuáles son los beneficios no conseguidos, por lo que no puede ser aceptada sin más, admitiendo, sin embargo, la lógica causación de un perjuicio como consencuencia del retraso ocasionado en la marcha de las obras.
Si bien el Arquitecto Director argumentó que había tenido en cuenta el volumen total de las obras con relación a la zona invadida, el coste de las obras, y el tiempo de paralización, debe precisarse que, además de acreditarse el coste de las obras, total y parcial relativo a la zona invadida, también ha quedado acreditada la existencia de paralización de las obras durante los 35 días referidos, pero ello no es suficiente para que la pretensión pueda prosperar pues sería necesario acreditar, además, la existencia de concretos beneficios que se dejaron de percibir por la entidad debido a dicha paralización (dado que se reclama en concepto de lucro cesante) o la generación de perjuicios concretos consecuencia de la paralización que no se hubieran ocasionado de no haber tenido lugar esta última (caso de que la Sala interpretase la reclamación por este capítulo como de indemnización de daños y perjuicios en un sentido amplio); ninguno de cuyos extremos ha quedado acreditado en los autos.
Caso distinto sería aquél en que una vez acreditada la existencia de concretos beneficios dejados de obtener o la generación de perjuicios concretos conectados causalmente (nexo causal) con la paralización referida, lo procedente sería entrar en la fase de valoración de los mismos, es decir, fijación de la cuantía de las indemnizaciones (la establecida en la sentencia de instancia u otras cualesquiera). Pero no es éste el caso de autos, como se indicó, en lo referente a la reclamación de los 54.250 euros, razones por las cuales procede desestimar dicha alegación. (art. 1902 y ss. C.C., STS 8 de julio de 1996, 21 de octubre de 1996).
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación del Sr. Juan María , presentó demanda reconvencional, inadmitida en su día por el Juzgado, en la que solicitaba se condenara a la parte contraria a que reconociera al demandado como miembro de pleno derecho de la Junta de Compensación citada y con respecto a la proporción de su terreno de 400 metros cuadrados, citando la finca registral nº 2021 (tomo 131, libro 20, folio 203), a lo que debe añadirse la consideración de que la finca de autos es la nº NUM000 del Reg. Prop. nº 2, procedente de la finca nº NUM004 , al folio NUM005 , del tomo NUM002 , libro NUM003 , insc. 1ª, como se acredita al folio 61 de las actuaciones, por lo que no existe coincidencia ni siquiera con la finca de la que procede, constando en las actuaciones, además, que el Sr. Franco , hijo al parecer del matrimonio que vendió al demandado la finca rústica descrita en la escritura obrante a los folios107 y ss, interpuso recurso contencioso-administrativo (rec nº 99/2002, Secc. 2ª Sala C.A. del TSJ Canarias) al objeto de su inclusión en el ámbito de actuación de la Junta de Compensación mencionada, razones por las cuales procede, en conclusión, desestimar dicho recurso de apelación al no haber desvirtuado la conclusión a que ha llegado la Sala, sin perjuicio de las resoluciones que puedan adoptar los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, o incluso de la civil ante las acciones dominicales que el interesado pueda ejercitar, en su caso.
SEXTO.- De cuanto antecede resulta la procedencia de estimar en parte el recurso de la citada Junta de Compensación y el interpuesto por la parte contraria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 y ss CC. y jurisprudencia sobre responsabilidad civil extracontractual, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de los recursos de apelación al haberse estimado en parte ambos conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Junta de Compensación del Plan Parcial de Las Playitas y el recurso interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PUERTO DEL ROSARIO , debemos revocarla parcialmente condenando al demandado D. Juan María a abonar a la actora, la entidad urbanística Junta de Compensación del Plan Parcial de Las Playitas, la cantidad de 7.173,42 euros con los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia; y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
