Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 590/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 360/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 590/2007
Núm. Cendoj: 28079370202007100559
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14821
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00590/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
JOSÉ MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1242/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 360/2006, en los que aparece como parte apelante Marí Luz , Miguel Ángel y Carla , representado por la procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, y como apelado Cornelio , Franco y Mariano representado por el procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y Milagros , representado por el procurador D. JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , D. Miguel Ángel y Dña. Carla , debo absolver y absuelvo a D. Cornelio , D. Franco , D. Mariano y Dña. Milagros , de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
PRIMERO.- Tres miembros de una Comunidad de Propietarios ejercitan una acción en reclamación de las cantidades que han abonado al fondo de la comunidad frente al Presidente, Vicepresidente, Administradora y un miembro de la Junta de Gobierno de la Comunidad, por entender que han incurrido en responsabilidad como consecuencia de haber abonado, con cargo al fondo de la Comunidad, cantidades cuyo gasto no fue aprobado o cuyo pago no fue autorizado por la Junta.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda inicial y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes denunciando la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, en base a las siguientes y resumidas alegaciones:
En primer lugar, la sentencia, si bien analiza la cuestión debatida de una manera pormenorizada, no tiene en cuenta que la documentación aportada acredita que se ha dispuesto de cantidades para la que no estaban habilitados los demandados y existiendo una situación de discrepancia entre los miembros de la comunidad debieron extremarse las precauciones a la hora de acometer unas importantes obras de reparación de humedades y filtraciones en garaje y otras zonas de la finca, para las cuales no existía autorización firme y específica por lo que han actuado libremente ejecutando obras no autorizadas y no subsanando las deficiencias existentes, todo lo cual les hace ser responsables personalmente. Por otro lado, discrepan abiertamente de la exoneración de responsabilidad que hace la sentencia en relación a unos concretos los gastos por la contratación de un catering y honorarios de defensa jurídica, por entender que los mismos fueron ratificados por la Junta de propietarios, pues ello es contrario a la letra y espíritu del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no ser los mismos gastos necesarios y ser exigible la responsabilidad reclamada a quienes autorizaron el gasto sin perjuicio de su aprobación. Discrepa también de la forma en que la sentencia resuelve la responsabilidad de la administradora debiendo interpretarse conjuntamente los artículos 20 y 19.4 de la LPH y en el caso concreto entiende le es exigible la responsabilidad reclamada tanto por la forma en que aportó la documentación de la Comunidad como por la forma en que realizó sus funciones comportándose con una absoluta falta de diligencia. Finalmente entiende que la sentencia apelada aplica incorrectamente el principio sobre carga de la prueba, pues la acción en exigencia de responsabilidad civil ha seguido una tendencia objetivizadora con la consiguiente inversión de la carga probatoria.
La Comunidad de Propietarios presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, como expresamente señala la parte apelante, efectúa un análisis pormenorizado tanto de la situación de enfrentamiento existente desde hasta bastantes años en la Comunidad a que pertenecen los litigantes, como del desarrollo de las decisiones adoptadas desde el año 2.000. Igualmente analiza desde el punto de vista jurídico las funciones que la vigente LPH atribuye a los integrantes del órgano rector de la Comunidad y su actuación concreta desde el momento en que todos ellos tomaron posesión de sus cargas hasta que lo abandonaron, llegando a la conclusión de la improcedencia de la acción en exigencia de responsabilidad civil formulada frente a ellos.
Examinadas nuevamente las pruebas y actuaciones realizadas en primera instancia, coincidimos con la valoración que de todo ello efectúa el juzgador de instancia, lo que determina que el recurso debe ser desestimado y ello en base a lo siguiente:
A la vista de las peculiaridades jurídicas que presentan las Comunidades de Propietarios, la sentencia de primera instancia diferencia, acertadamente a nuestro entender, la forma en que debe abordarse la actuación del Presidente y miembros de la Junta, de la manera en de enjuiciar el comportamiento de la administradora.
Conforme señala el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de febrero de 1985 y 20 de abril de 1991 (ambas en idéntico sentido) la representación del presidente no es la representación voluntaria, al ejercer el cargo de manera obligatoria y por imperativo legal y de manera gratuita, siendo su voluntad manifestación de la de la comunidad de la que es un órgano de manifestación, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de su gestión. Sin embargo, no existen en la LPH normas específicas sobre la responsabilidad del presidente, por lo que habrá de aplicarse las reglas generales de la responsabilidad del representante -art. 1725 y las de responsabilidad por culpa -arts. 1902 y siguientes del Código Civil .
Al hilo de esta consideración, ha de rechazarse la alegación formulada por la parte apelante en su último motivo de impugnación en el sentido de encontrarnos ante una especie de objetivación de la responsabilidad atribuida a los integrantes del órgano rector de la Comunidad de Propietarios, por ser ello contrario a los principios generales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de enero de 2006 , entre otras, en el sistema resarcitorio de daños, es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción y no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible a quien se pretende hacer responsable -o por quién se debe responder- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, del resultado dañoso producido. En definitiva, debiendo acreditar la parte actora los hechos básicos en que sustenta su pretensión es a dicha parte quien tiene la carga probatoria del reproche culpabilístico del autor o autores de los hechos que se les imputa.
Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso aquí analizado ha quedado suficientemente acreditado que la Comunidad de Propietarios, con anterioridad a que el Presidente, Vicepresidente y miembro de la Junta de Gobierno demandado fueran nombrados, abordó y aprobó la realización de obras derivadas de humedades en piscina y otras zonas del inmuebles y que en al menos cinco juntas se abordó el tema llegando a aportarse presupuesto de la constructora que finalmente lo ejecutó, cuyo representante incluso compareció en una junta a dar las explicaciones que se le solicitaran, todo lo cual pone de manifiesto que las deficiencias existían y que una amplia mayoría de miembros de la Comunidad eran partidarios de su ejecución desde el año 2000, con el consiguiente agravamiento por el simple transcurso del tiempo. Situación que hace que el acometimiento de las obras se presente como necesario y urgente, lo que unido a la tensión y enfrentamiento existente entre los miembros de la Comunidad, permite concluir que la manera de proceder adoptada por los miembros de la Junta ha de considerarse plenamente ajustada a las funciones y deberes que la ley les otorga, habiendo actuado en beneficio de la Comunidad, tal como se les ha reconocido en diferentes juntas por la mayoría de sus integrantes, de manera que no se les puede reprochar actuación culpable alguna como consecuencia de autorizar los gastos que ello comportaba, los cuales aparecen suficientemente detallados en el presupuesto que obra a los folios 618 y respecto de los cuales los demandantes tuvieron conocimiento e intervención previas.
TERCERO.- Especial incidencia hacen los apelantes en relación a los gastos efectuados por la contratación de un catering y servicios jurídicos. La autorización de estos gastos fue aprobada por la Junta de 31 de mayo de 2004, la cual fue impugnada por los aquí apelantes, impugnación que fue desestimada en primera instancia, decisión que fue apelada y según manifiesta la parte apelada ha sido confirmada. Ello conllevaría la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto el régimen de mayorías que establece la ley a la hora de adoptar acuerdos es el que debe prevalecer a la hora de regir la vida comunitaria, quedando salvaguardados los legítimos derechos minoritarios con la posibilidad de impugnarlos judicialmente, pero una vez ejercitado éste derecho es la decisión judicial la que determina si ello se ajusta a la legalidad al margen de la consideración que individualmente puede tenerse sobre si eran o no necesarios, necesidad que por otra parte es evidente existía en el caso presente en relación a los gastos por defensa jurídica, dados los innumerables pleitos entablados, principalmente por los aquí demandantes y que ha de hacerse extensiva a los originados por la contratación de un catering para todos los integrantes de la comunidad sin exclusión alguna por obedecer los mismos al loable propósito de encauzar la vida comunitaria al margen de disputas y enfrentamientos.
En consecuencia, el motivo debe rechazarse igualmente.
CUARTO.- Por último se impugna la desestimación de las pretensiones formuladas frente a la administradora de la Comunidad por considerar que su actuación ha sido negligente. El motivo debe ser también desestimado.
La relación jurídica que vincula al administrador con la comunidad de propietarios es la derivada del contrato de mandato retribuido y tal como señala la sentencia apelada no se ha acreditado que la administradora haya incumplido las obligaciones que le atribuyen los artículos 20 y 19.4 de la LPH y que por la parte apelante se concreta en administrar la Comunidad diligentemente. Hacemos nuestra la acertada argumentación que al respecto contiene la sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto, no pudiendo compartirse las alegaciones de la parte recurrente al entender que la misma ha actuado con palmaria lenidad, que se concreta en el escrito de recurso en la custodia de documentación y redacción de actas y en no hacer frente al abono por suministro de gasóleo.
Dichas imputaciones deben rechazarse en primer lugar por ser las mismas contradictorias con el comportamiento adoptado previamente por los apelantes a lo largo de los sucesivos años en que la demandada actuó como administradora de la Comunidad durante los cuales no existió denuncia respecto a la ausencia de información o de suministro de documentación que se hubiera podido interesar. Por otro lado del contenido de las actas aportadas, en concreto la mencionada en el recurso de fecha 27 de octubre de 2003, no se desprende la parcialidad y subjetividad que se le imputa al reflejarse en todas ellas lo realmente acontecido, desprendiéndose de la comparación interesada por los apelantes que la redactada por la administradora se hizo de una manera más ordenada y amplia que el acta notarial.
Tampoco se ha acreditado el incumplimiento de las tareas que los apelantes engloban con carácter genérico en el término "administrar" y que concreta en actuaciones como la asunción de gastos superfluos e innecesarios y desatención en el pago de otros, de auténtica e inaplazable necesidad, como los de gasóleo y agua, por tratarse en todos esos supuestos de gastos autorizados o aprobados por la Junta de propietarios y no personalmente por la administradora que, en todo caso, se ajustaba a las instrucciones recibidas lo que excluye pueda exigírsele cualquier responsabilidad sobre ello.
En definitiva, del nuevo examen de la prueba practicada en primera instancia no se aprecia el error invocado por la parte apelante, al haber sido valorada la misma conforme a las reglas de la sana crítica y razón sin que pueda prevalecer la visión subjetiva y partidista de parte frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado determina la desestimación del recurso interpuesto, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelantes, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Marí Luz , DON Miguel Ángel y DOÑA Carla , contra la sentencia de fecha diez de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1242/2.004, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

