Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 972/2010 de 01 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 972/2010-2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 813/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 590
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona, a instancia de GRENKE ALQUILER, S.A. contra LUIS ROMEO E HIJOS S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación, en parte, de la demanda de la procuradora Margarita Ribas Iglesias, en representación de Grenke Alquiler, SA,
1) DECLARO la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos por Grenke Alquiler, SA, y por Luis Romeo e Hijos, SL, dos en el mes de noviembre de dos mil seis y un tercero en el mes de enero de dos mil siete (contratos con referencias 063- 004953, 063-004959 y 063-005121) y, por consiguiente,
2) CONDENO a Luis Romeo e Hijos, SL, a restituir a la demandante los bienes que constituían objeto de tales contratos,
3) así como al pago de 2.424'39 € (dos mil, cuatrocientos veinticuatro euros, con treinta y nueve céntimos),
4) con los intereses de demora producidos desde el día veintinueve de mayo de dos mil ocho, con sujeción a un tipo equivalente a incrementar el oficial del Banco Central Europeo en cinco puntos,
5) y una cantidad de dos euros, con sesenta y cuatro céntimos, por cada uno de los días en que se demore la restitución del bien objeto del contrato con referencia 063-004953, una cantidad de un euro, con veinte céntimos, por cada uno de los días en que se demore la restitución del bien objeto del contrato con referencia 063-004959, y una cantidad de dos euros, con treinta y cinco céntimos por cada uno de los días en que se demore la restitución del bien objeto del contrato con referencia 063-005121, siempre comenzando a contar desde el seis de junio de dos mil ocho,
6) sin condenar en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Grenke Alquiler,S.A. el pronunciamiento del apartado 3) del fallo de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado C (i) del suplico de la demanda principal, acuerda la moderación de la cláusula penal contenida en la condición general 13 de los contratos de alquiler de maquinaria concertados con la demandada Luis Romeo e Hijos,S.L., condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.424'39 €, que es la suma de las cuotas vencidas e impagadas, más intereses, por importe conjunto de 977'71 €, mas un tercio de las cuotas pactadas hasta la terminación del arrendamiento, por importe de 1.446'68 € (2.675'71 + 543'71 + 1120'63 : 3), solicitando la apelante la completa estimación de la demanda, y por consiguiente la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada de 5.317'76 €, que es el importe íntegro de la totalidad de las rentas impagadas y de las pendientes de devengo en el momento de la resolución de los contratos por el incumplimiento de la demandada.
Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 13 de los contratos de alquiler de maquinaria nº 063-004953, de noviembre de 2006, nº 063-004959, de noviembre de 2006, y nº 063- 005121, de enero de 2007 (docs 4, 9, y 14 de la demanda), concertados con la demandada Luis Romeo e Hijos,S.L., se convino que: En el caso de que el arrendador rescinda el contrato de forma anticipada, el derecho a resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios del arrendador, incluirá los importes de rentas arrendaticias pendientes de devengarse y vencer, o cesantes, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido .
Por lo que, del tenor literal de los contratos de alquiler, aparece claramente que lo pactado en la condición general 13 fue una cláusula penal, de las previstas en el artículo 1152 del Código Civil , que permite pactar una pena que sustituya a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, siendo así que, según el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, no siendo posible apreciar, en este caso, que la cláusula penal contenida en la condición general 13 de lo contratos, traspase los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .
Por el contrario, en materia de arrendamientos, lo normal es que el arrendatario deba pagar las rentas pactadas hasta la terminación convenida de la relación arrendaticia. Así el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir. Y, en la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, aunque no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año. Pero no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años.
Aunque los rigurosos términos legales han sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
Igualmente, y como aplicación concreta de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, ha venido siendo también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , y 22 de abril de 2004 ; RJA 9226/1992 , 9927/1990 , y 2673/2004 ) la que admite la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus , que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio, y siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997;RJA 665/1997 ) que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es de carácter menos excepcional que en los de tracto único.
En el mismo sentido, en relación con la cláusula penal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 , 8 de febrero de 1993 , y 25 de noviembre de 1997 ; RJA 4711/1986 , 690/1993 ,y 8400/1997 ), que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida, y que la pena pactada sólo puede aplicarse si, una vez establecida, sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó, ya que si dichos supuestos se alteran la eficacia de la cláusula desaparece.
En el presente caso, sin embargo, no consta ninguna alteración posterior del supuesto en base al cual se pactó la cláusula penal en la condición general 13 de los contratos de arrendamiento, y tampoco consta la devolución por la arrendataria de la maquinaria arrendada, de modo que la misma hubiera podido ser alquilada a un tercero, aminorando el perjuicio soportado por la demandante, resultando por el contrario de lo actuado, y la ausencia de alegación o prueba en contrario, por haberse mantenido la demandada en situación procesal de rebeldía, tanto en la primera como en la segunda instancia, que la maquinaria continúa en posesión de la demandada, estando prevista en el contrato de mayor duración nº 063-004953 su terminación en noviembre de 2011, coincidiendo con la fecha de esta resolución, sin que en el actual momento procesal se tenga constancia del cumplimiento por la demandada de su obligación de devolver la maquinaria alquilada o de pagar la renta pactada.
En cuanto a la posibilidad de moderación de la pena, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil , es lo cierto que, no siendo aplicable en este caso el artículo 1103 del Código Civil , citado en la sentencia impugnada, por cuanto no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte de la arrendadora, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo de la arrendataria de pagar la renta pactada, en cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , en general la doctrina es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación, en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor , dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva.
En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación principal a cargo de la demandada de pagar las rentas pactadas a partir de enero de 2008, durante todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento de cada una de las cuotas de amortización del préstamo pendientes de pago, y aún después del vencimiento anticipado del resto de las cuotas pendientes por la resolución anticipada de los contratos, fundada en el incumplimiento de la demandada, no habiendo tampoco constancia de haber hecho la arrendataria ofrecimiento de la devolución de la maquinaria alquilada, no es posible apreciar un pretendido cumplimiento parcial o irregular de la demandada en relación con la obligación de pago de las rentas pactadas pendientes de amortización, por lo que no cabe la moderación de la pena pactada.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la demanda.
SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Grenke Alquiler,S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 6 de octubre de 2010, dictada en los autos nº 813/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , acordando en su lugar la completa ESTIMACIÓN de la demanda formulada contra la demandada Luis Romeo e Hijos,S.L., con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
