Última revisión
29/06/2011
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3068/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100592
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00590/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600173
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003068 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2008
APELANTE: Juan Carlos
Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Letrado/a: JUAN M. REGAL MENÉNDEZ
APELADO/A: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Letrado/a: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 590/11
En Vigo, a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003068 /2010, es parte apelante -DEMANDADO: D. Juan Carlos , representado por el procurador Dª Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del letrado D. JUAN M. REGAL MENÉNDEZ; y, apelado -DEMANDANTE: "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A." representado por el procurador Dª MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ y asistido del letrado D. ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo , con fecha 28-07-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a Juan Carlos a pagar a Axa-Winterthur seguros Generales, SA la cantidad de 4789,78 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador doña Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de DON Juan Carlos , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23-06-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea nuevamente en esta alzada el debate sobre el origen del siniestro y la valoración de los daños causados en el mismo al invocarse por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y en la normativa aplicada por el juez a quo.
Con carácter previo conviene recordar en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo que, como se afirma en la SAP de Cádiz, sec. 8ª, de 11 de septiembre de 2009, "Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 - , se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas , opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".
El control del juicio de hecho en segunda instancia se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo , intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
SEGUNDO.- La primera cuestión debatida atañe al origen del siniestro sufrido en los bienes de Doña Sonsoles, asegurada en la entidad demandante y que fue indemnizada por esta, por lo que la compañía aseguradora ejercita la acción subrogatoria del art. 43 LCS, ya que la parte actora afirma que las filtraciones de agua en el local sito en el bajo de la Plaza Victoria Cadaval nº 6 de Sabarís-Baiona tuvieron su causa en la rotura de una conducción privativa de suministro de agua a la vivienda propiedad de Don Juan Carlos , mientras que la parte demandada-recurrente alega que no le consta tal hecho y que , por el contrario, en la fecha en la que tuvo lugar el siniestro se produjeron graves inundaciones en la localidad.
En la demanda se indica como fecha del siniestro el 22 de octubre de 2006 y en esa fecha sí consta probado que se produjeron importantes inundaciones en Sabarís y Baiona, tal y como resulta de las noticias publicadas en la prensa aportadas como prueba documental por la parte demandada, habiendo además la parte actora reconocido ese hecho. No obstante la existencia de las citadas inundaciones, ello no empece a que, aun concurriendo en el mismo lapso temporal , se puedan haber producido filtraciones en el local asegurado provenientes de las conducciones de agua situadas en el piso inmediatamente Superior. Obviamente la prueba de la causa del siniestro sufrido por la asegurada en la entidad demandante corresponde a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC .
En el informe pericial elaborado por Don Higinio, en el apartado de los antecedentes, causas y circunstancias del siniestro, se contiene una mera remisión a lo manifestado por el asegurado al hacer constar que "según indican" el derrame d agua se debió a la rotura de la conducción privativa de suministro de agua a la vivienda situada en la planta superior. Por lo tanto, no cabe establecer en base a dicho informe cuál es el origen del siniestro. Sí resulta relevante la declaración prestada en la vista por dos testigos, concretamente Doña Sonsoles, asegurada en la entidad demandante , y Doña Begoña , persona ajena a los litigantes. Ambas afirman que las inundaciones que se produjeron aquel día en Sabarís no llegaron a afectar al local de la señora Sonsoles, ya que para acceder al mismo hay que subir tres peldaños para llegar a la puerta (extremo este que se constata con la última fotografía unida al dictamen pericial de Don Higinio ), por lo que ni el agua ni el lodo entraron en el local. Ambas testigos declararon que caía agua de arriba sobre objetos que no estaban en el suelo, sino que se encontraban situados en alto, encima de estanterías o cajas. Doña Begoña concretamente afirmó que las máquinas del local estaban a mucha altura del suelo y que aunque hubiese llegado a entrar el agua por la puerta no se habrían dañado; y precisó que vio que venía el agua de arriba y que observó que había agujeros de agua en el techo.
La parte recurrente alega que en el local se habían producido con anterioridad otros siniestros, extremo este que hizo constar el perito en su informe, pero la señora Begoña concretó que hubo una primera vez que cayó mucha agua de arriba, pero que la segunda vez fue el día anterior a la riada.
Por lo tanto , en base a las citadas declaraciones, que han sido precisas no sólo en el hecho de que no llegó a entrar en el local el agua de las inundaciones causadas por las riadas, sino también, y especialmente, que el origen de los daños causados en los bienes ubicados en el interior del establecimiento fue debido a las filtraciones de agua provenientes de la vivienda situada en el piso Superior, es por lo que procede considerar plenamente acreditado que las filtraciones tuvieron su origen el piso de arriba del inmueble. Podría entonces plantear dudas si el agua que caía provenía de la rotura de una tubería privativa o comunitaria, pues en dicho caso habría que delimitar a quién debería imputarse la responsabilidad; pero toda vez que se trata de un inmueble únicamente de planta baja y primer piso y que en los antecedentes del informe pericial se hace constar que Don Juan Carlos es copropietario de la casa compuesta de planta baja y piso, constando acreditado tal extremo mediante la aportación con la demanda de nota informativa del Registro de la Propiedad relativa a dicha finca , es por lo que debemos confirmar la declaración de responsabilidad del demandado con base en el principio de responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc . Se dan así los requisitos generadores de dicha responsabilidad, como son: 1) la existencia de una acción u omisión , 2) culpa o negligencia, 3) producción de daños, y 4) nexo causal entre la actuación culposa y los daños causados; lo que debe ponerse en relación -si nos encontramos ante el origen en tuberías privativas del piso Superior- con el art. 9-1 LPH, que dispone que son obligaciones de cada propietario: b) mantener en buen Estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a los otros propietarios , resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; y g) observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados; y con el art. 10 LPH -si se trata de tuberías comunitarias en cuanto corresponden a elementos comunes del inmueble-, ya que, en este caso será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Toda vez que consta probado que el demandado es propietario de todo el edificio, sin que conste que exista Comunidad de Propietarios constituida, procede atribuirle a él la responsabilidad causante del siniestro. De hecho al declarar en la vista Don Juan Carlos reconoció su responsabilidad por un siniestro anterior causado por la rotura de la conducción del piso de arriba.
TERCERO.- La parte recurrente se opone a la valoración contenida en el informe pericial emitido por Don Higinio, pero no se impugnó la autenticidad del citado documento , por lo que debemos estar a las cantidades reflejadas en dicho informe, puesto que el mismo constituye un criterio objetivo de valoración del importe de los daños.
El perjudicado tiene derecho a ser reintegrado en el coste de la totalidad de los daños sufridos en el siniestro y el importe de los mismos debe ser valorado de forma objetiva, correspondiendo la prueba del quantum indemnizatorio a dicha parte, de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.E.C. . La parte demandada no ha aportado presupuesto o algún otro informe pericial que permita entrar a analizar el posible error de valoración cometido por el perito de la parte actora, y aun cuando hubiera resultado conveniente su declaración en el acto de la vista para aclarar determinados extremos con los que discrepaba la parte demandada, lo cierto es que el único dato objetivo que obra en las actuaciones es dicha valoración pericial, por lo que debemos estar a lo en ella expresado , lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

