Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 136/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 590/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100548

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00590/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

ROLLO: 136/12

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE GIJÓN

APELANTE: HIPERCOR S.A.

PROCURADOR: SR. ROBLEDO TRABANCO

LETRADO: SR. ESTRADA ALONSO

APELADO: PROMOCIONES CONTORNO S.L.

PROCURADOR: SR. CASTRO EDUARTE

LETRADO: SRA. MAZÓN HERAS

S E N T E N C I A nº 590/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ ALDECOA LORENTE

DÑA. MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA

En Gijón, a Veintiuno de Diciembre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 136/2012, en los que aparece como parte apelante, HIPERCOR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. EDUARDO ESTRADA ALONSO, y como parte apelada, PROMOCIONES CONTORNO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. ELENA MAZON HERAS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2011 , en el procedimiento Ordinario 1021/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de PROMOCIONES CONTORNO S.L., contra HIPERCOR S.A., debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 12.020,24 €, más los intereses legales devengados desde el 24 de marzo de 2011, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento' .

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Hipercor S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de Diciembre , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Una adecuada solución a la cuestión debatida para resolver el debate de la demandada HIPERCOR acerca de la litispendencia, no admisión de la reconvención, infracción del artículo 24 de la CE y art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil y demás cuestiones procesales que se invocan y tienen un motivo común, puede reducirse a los siguientes antecedentes. A) la actora demanda la devolución de las arras en cuantía de 12000 euros por la opción de compra celebrada en 1997, sobre las fincas que forman parte de la junta de compensación de Montevil R 88, opción que se reconocía quedaría sin efecto si alguno de los miembros de la junta ejercitase el derecho de retracto en el plazo legal. Ejercitado el retracto por la entidad Felechin (que formaba parte de la junta ) y requerida por el actor a la demandada para el cumplimiento de la opción, la hoy demandante litigó contra aquella e HIPERCOR y la demandada aduciendo que ejerció su derecho fuera de plazo; pleito resuelto por la sentencia de TS de 20 de octubre de 2008 a favor de Felechin, por lo que en esta litis pide la devolución de las arras la demandante a la demandada sin que HIPERCOR alegue que exista alguna causa contractual que se oponga a su devolución B) Como consecuencia de la firmeza de la sentencia del TS y ante la negativa de HIPERCOR a otorgar escritura pública a favor de Felechin por considerar que nos hallamos ante una deuda de valor y que debe venderse el inmueble al precio actual, esta entidad a su vez ejercita en el juzgado de primera instancia 50 de Madrid frente a HIPERCOR, demanda para llevar a efecto el cumplimiento del retracto, solicitando la elevación a escritura publica de la venta C) HIPERCOR, oponiéndose al precio pactado por las razones expuestas, pretende en aquel procedimiento reconvenir, frente a la hoy actora (reconvención que no le ha sido admitida, si bien no es firme tal resolución) para el supuesto de que se le obligue a transmitir los bienes al precio pactado en 1997, en reclamación de los perjuicios sufridos durante la interposición del litigio al no haber podido disponer durante ese tiempo, ni de los inmuebles, ni del precio de venta y verse obligado a transmitir doce años después aquellos a un precio desfasado si se acoge la petición de la demandante Felechín , alegando en esta litis a su vez la litispendencia con el juicio seguido en Madrid y reconviniendo para el caso que no se estime tal excepción frente a la actora, reclamándole como perjuicio derivado del ejercicio de la anterior demanda que le dirigió la hoy actora, la diferencia de precio existente entre el pactado en 1987 y el valor real de los bienes, para el caso de que sea firme la acogida de la demanda interpuesta por Felechín, reconvención que tampoco ha sido admitida por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Cierto es que no ha resuelto motivadamente la litispendencia el juez de instancia en su sentencia aunque esta omisión se subsana en este acto respondiendo en sentido negativo a todas y cada unas de las cuestiones planteadas por la parte, de naturaleza eminentemente procesal, que tienen un tronco común. En primer lugar hay de que concluir que el derecho a la devolución de las arras, en virtud del que acciona el apelado, se concreta dese el momento en que queda firme la adquisición preferente realizada por Felechín, según los términos del contrato, sin que para nada le afecte la cuestión planteada por la parte, que no discute la procedencia de los supuesto fácticos que dan lugar a la devolución de las arras, y sin que en el contrato se supedite aquella a otras circunstancias. Sentado lo anterior, la cuestión que constituye el objeto de la demanda reconvencional, y el objeto del proceso seguido por un tercero en Madrid, no se refieren a una acción que guarde relación con la que es objeto del procedimiento que nos ocupa , para cuya acogida es irrelevante, por lo que no tienen encaje en la litispendencia, cosa juzgada y tampoco en lo dispuesto en el artículo 400 del Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al margen de que no se da el requisito de la triple identidad, no concurre tampoco la eficacia de cosa juzgada en sentido amplio, que admite la sentencia del TS de 20 de marzo de 2012 , según la cual los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el 'precedente', cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero, ya que dicha acción no afecta al derecho de devolución de las arras que asiste al demandante, sino que se refiere a la posibilidad en su caso de plantear, de ser firme el precio de adquisición del retracto y verse obligada HIPERCOR a transmitir el bien por el precio pactado en 1997, por los de los perjuicios sufridos por el ejercicio abusivo o negligente de acciones judiciales, incardinada en el art 1902 CC y 7 del mismo cuerpo legal , de la que hay una constante doctrina jurisprudencial, de la que es fiel reflejo la sentencia TS de 18 junio de 2007 para acciones interdíctales o de 8 de julio de 2010 , que se refiere a acciones ejecutivas y que cita otras, declarando que : ' Efectivamente, la responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo, como expresa la STS de 29 de diciembre de 2004 , y así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria ( STS de 27 de junio de 1962 ); de práctica de embargos ( SSTS de 23 de abril de 1960 , 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio ( STS de 2 de junio de 1981 ); de interposición de querellas ( STS de 31 de enero de 1992 ; de práctica de anotación preventiva de demanda ( STS de 4 de julio de 1972 ); de denuncia penal y subsiguiente prisión ( STS de 10 de octubre de 1972 ); y en particular, son múltiples las sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva ( SSTS de 7 de marzo de 1967 , 28 de noviembre de 1967 , 5 de diciembre de 1980 , 17 de marzo de 1984 , 23 de noviembre de 1984 , 7 de abril de 1986 , 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996 ....;acción ésta como decimos, independiente de la ejercitada en la demanda que no guarda conexidad con la misma ( artículo 405 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que no constituye siquiera una acción prejudicial a la ventilada en la litis, o una deuda compensable, en cuanto vencida y exigible, ni siquiera a través del mecanismo de la compensación judicial, que sólo nace además, una vez firme la sentencia que obliga a transmitir los bienes por el precio de 1997 a HIPERCOR, de ahí que precisamente por ello la formule la parte condicionalmente, puesto que no se ha materializado todavía el daño, de modo que la controversia no afecta aquella, toda vez que no está vinculado su ejercicio y éxito por los efectos de este procedimiento y lo dispuesto en los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en su caso, se ha de resolver en un ulterior proceso que puede interponer el accionante, una vez obligado a disponer del bien a favor del adquirente por el precio que estima abusivo, si finalmente se rechaza su pretensión de que se trata de una deuda de valor la que debe abonar Felechín; acción que tiene a su favor HIPERCOR y puede ejercitarla en su momento frente a la hoy demandante, cuyo éxito dependerá a la postre del cumplimiento de los requisitos que dan lugar a su acogida, que no sólo se refieren a la existencia del daño, sino a la realidad del ejercicio negligente o abusivo de la acción y que el perjuicio no pueda haber sido evitado en el proceso mediante una actuación distinta por el accionante; cuestiones que son ajenas al objeto de este procedimiento, y sobre las cuales, claro está, la Sala no puede pronunciarse, lo que obliga a rechazar el recurso, ya que la demanda se estima íntegramente.

TERCERO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipercor S.A. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario 1021/11, de fecha 2 de Diciembre de 2011, resolución que se CONFIRMAíntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Enero de dos mil trece.


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