Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 590/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 752/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 590/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 752/2012-M

Procedencia: Juicio verbal nº 472/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 590/2013

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 472/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant.CI-1), a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP GUBERN VIVES y asistida por el Letrado D. JOAN CASTELLTORT AYLLON, contra MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y asistida por el Letrado D. ROBERTO VALLS DE GISPERT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de junio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DISPONGO :DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Josep Gubern Vives, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, y ABSOLVER a MINA PÚBLICA D'AIGUES DE TERRASSA, S.A de todos los pedimentos de la demanda.

DEBO CONDENAR y CONDENO a REALE SEGUROS GENERALES, S.A a abonar las COSTAS del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A. presenta demanda de juicio verbal por responsabilidad civil por daños producidos por agua contra MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A., en reclamación de la cantidad de 3.371,73 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Expone en su demanda que entre los días 7 y 8 de abril de 2011, la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. amparaba la vivienda sita en la calle CALLE000 numero NUM000 de TERRASSA; que sobre las 3,00 horas de la madrugada, se produjo una importante subida de presión del agua en la red de suministro de agua pública de la demandada que causó daños, tanto en la propia red de suministro de la demandada como en las instalaciones de la vivienda, motivo por el cual se produjo la inundación de la vivienda e importantes daños por importe de 3.371,73 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.371,73 euros, más intereses y costas.

La compañía MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A. se opone a la responsabilidad alegando que el problema se produjo en las instalaciones interiores del usuario por cuanto la presión de la red de suministro general de esa zona fue constante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, vulneración del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.101 del mismo texto legal en cuanto a la responsabilidad tanto extracontractual como contractual, así como también de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2.007, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Argumenta que, en base a la pericial aportada por la parte actora, la causa de los daños fue una anomalía en el suministro de agua, y por ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A., que ha indemnizado a su asegurado DON Florentino , ejercita la acción prevista en el artículo 43 de la L.C.S . a tenor del cual: ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

Constituye la cuestión controvertida en este recurso si la causa de la inundación de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de TERRASSA fue la sobrepresión de la red general de la conducción de agua.

La juzgadora de primera instancia desestima la demanda por las siguientes razones: porque esa noche no consta que se se produjera sobrepresión alguna de agua en la red pública, ello deriva tanto de la gráfica obrante al folio 99 como de la declaración del perito de la demandada DON Remigio y de la declaración del testigo DON Luis Pedro ; por la falta de quejas de otros vecinos, porque la inundación cesó cuando se cerró la llave de paso de la red pública a los conductos particulares, y finalmente, porque la avería se produjo en la red particular del asegurado en la demandante.

No se cuestiona que la avería se produjo en las conducciones privativas del usuario asegurado en la demandante.

La parte actora sostiene que el siniestro se produjo por una sobrepresión del agua que las instalaciones del asegurado reciben de la red general y que fue este aumento de la presión del agua suministrada la que causó tres reventones en las instalaciones privativas de distribución y la consiguiente inundación.

La parte demandada niega que se produjera esta sobrepresión en la red general de agua.

Conforme al artículo 348 de la L.E.C ., ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', pero no impone mayor valor probatorio al perito de una parte sobre el de la otra, sino que todos deberán valorarse según las reglas de la sana crítica, lo que puede conllevar, que pueda el tribunal considerar con arreglo a la misma, más correcto el de una sobre el del otro, o acoger criterios de uno y otro.

Debemos, por tanto, examinar la prueba pericial practicada. Se trata de valorar las razones que esgrimen uno y otro perito, esto es, las explicaciones que dan uno y otro sobre la causa del siniestro.

Pues bien, en el acto de la vista el perito propuesto por la parte actora DON Blas definió la forma en que sucedió el siniestro.

Explicó que todo está en una sección, que primero hay la llave de corte general o llave de entrada general a la vivienda, después existe un tramo de instalación de dos metros y medio o tres metros hasta donde está el filtro descalcificador y de aquí al acumulador, hay dos o tres metros más.

Indicó que reventó el acumulador, reventó el descalcificador, el asegurado cerró la llave de paso y reventó la tubería.

Añadió que se produjeron tres reventones en las instalaciones privativas del asegurado y que era imposible que fuera por un problema de la instalación interna porque no hay ninguna bomba instalada, sino que la presión existente es la que lleva la conducción general, por lo que el problema se produjo en la red interna del asegurado pero por causa de la sobrepresión que llevaba la red general.

El informe y las aclaraciones vertidas por el perito de la actora en el acto de la vista hay que ponerlas en relación con la declaración testifical del operario de guardia de la demandada, DON Luis Pedro , quien reconoció que él cerró la arqueta de delante de la puerta del abonado, esto es, la de la conducción general existente en la acera y que se observa en la fotografía obrante al folio 97 y que cesó la salida de agua.

Por su parte, el perito propuesto por la parte demandada DON Remigio informó que la compañía MINA PUBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A. tiene instalado en el barrio de la vivienda del asegurado en la demandante un aparato de medición que mide continuamente la presión, el PH, el cloro y la temperatura de la red de agua de la zona y que la noche del siniestro no detectó aumento de presión alguna, presentando una gráfica totalmente inalterada que refleja una progresión continua, que el operario de guardia acudió al lugar del siniestro y cerró la llave de paso general situada en la calle y la fuga cesó al instante.

Afirmó que la presión de la red general era la correcta que tenía que haber habido mucha presión para que estos daños hubieran quedado reflejados, que otros vecinos se hubieran visto afectados y que si hubiera habido un cambio de presión tan importante habría constado una avería en la red general.

Pero lo significativo es que el perito de la demandada no da explicación alguna al porqué de la rotura de las tuberías de la vivienda asegurada.

Por tanto, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, apreciamos que, en efecto, debe prevalecer el peritaje aportado por la actora sobre la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada y sobre los documentos aportados por la compañía MINA PUBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A., pues se trata de documentos internos sobre la prestación del servicio, mientras que el perito de REALE realiza su informe, no para poder reclamar, sino para determinar la valoración de los daños y su causa, a fin de identificar el siniestro y proceder a la indemnización.

En consecuencia, el informe pericial aportado por la parte apelante sobre los daños y su causa, fue sometido a los principios de inmediación y contradicción mediante el sometimiento en cuanto a interrogatorio, preguntas y aclaraciones se estimó necesario debían ser contestadas por el perito; él mismo ofreció las explicaciones de cómo había sucedido el siniestro, las cuales no fueron desvirtuadas por las explicaciones vertidas por el perito de la demandada, que no dio ninguna posible causa alternativa del siniestro, limitándose a negar que fuera por una posible sobrepresión de la conducción general, y ni siquiera insinúa que las instalaciones del asegurado pudieran presentar algún defecto o hallarse en mal estado, limitándose a indicar el perito que de haber un aumento de presión, las instalaciones interiores del asegurado deberían ser capaces de aguantar una presión general de 15 kg/cm2.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C .

Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por imperativo del artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de TERRASSA, en fecha 12 de junio de 2012 , en los autos de juicio verbal número 472/2012, debo REVOCAR y REVOCOdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda instada por REALE SEGUROS GENERALES S.A., condeno a la demandada MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A., a pagar a la actora la cantidad de 3.371,73 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.

las Leyes. DOY FE.


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