Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 590/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 199/2013 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 590/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100565
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA
Ilmos. /as Sres. /as
Magistrados
Dª. Mª ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de enero de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: VEIRO RIO, S.A.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 18 de enero de 2013 , seguidos a instancia de la entidad VEIRO RIO, S.A.representada por la Procuradora Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZy dirigida por el Letrado D. JOSÉ ALEJANDRO FALCÓN AIDE, contra la entidad RIUSA II representada por la Procuradora Dña. ADRIANA DOMÍNGUEZ CABRERA y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ ALEMÁN SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Rodríguez Romero, en representación de la entidad VEIRA-RIO S.A., contra la parte demandada, HOTEL RIU WAIKIKI.
Condeno en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 DE OCTUBRE DE 2014 Y HORA DE LAS 11:00.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. Mª ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda formulada en reclamación de daños y perjuicios causados por filtración de agua al techo de un local desde la zona ajardinada de uso de los clientes del Hotel explotado por la empresa hotelera demandada (en punto en el que se encuentra una arqueta de registro de agua de riego) porque el juez a quo entendió que no se había probado que la rotura o defectos en las conducciones provengan de un mal uso o carencia de mantenimiento por la entidad demandada, debiendo pues responder la Comunidad de propietarios, existiendo falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
Alega error en la valoración de la prueba al no haber considerado el juez a quo que se había probado que la causa y origen de las filtraciones derivaba de la arqueta situada en la zona ajardinada del Hotel Riu Waikiki, y al haber desconocido el juez a quo que con independencia de que la arqueta y zona ajardinada sean o no un elemento común, la misma es una zona de uso exclusivo de la entidad demandada, a la que no tiene acceso los demás componentes de la comunidad de propietarios, al desconocer que el mantenimiento de dicha zona y de todos sus componentes lo lleva a cabo el servicio técnico del hotel (habiendo declarado la directora del Hotel que en relación con una incidencia producida en las mismas tuberías de esa arqueta en el año 2012 que entonces 'se mandó al servicio técnico del Hotel y se arregló'), así como desconociendo que el perito judicial dejó claramente sentado que el origen de los daños por las humedades es a consecuencia de un registro en el que se puede constatar que ha habido una avería, que se han cambiado las tuberías porque está el teflón recién puesto, siendo donde se conectan las tuberías para sacar agua y regar el jardín y que hay pérdidas de agua y es donde se tiene que conectar constantemente para regar los jardines, resultando que el perito de la parte actora ubicó ahí la causa de los daños en el año 2012 y allí mismo la situó el perito judicial en el año 2012, pese a esa supuesta reparación, siendo además la utilización para riego del jardín tarea exclusiva del Hotel demandado que goza del suyo exclusivo y privativo del mismo, sin que adopte medida alguna tendente a evitar las pérdidas de agua debida a tal tarea, siendo el Hotel el que se encarga del mantenimiento de la misma y por tanto a quien compete en exclusiva adoptar las medidas tendentes a mantenerla en óptimas condiciones sin que se puedan derivar daños a terceros derivadas de su suo, debiendo responder de ellos si se producen como aquí aconteció.
Además de lo anterior entiende la parte recurrente que no se ha acreditado la supuesta condición de la arqueta y el jardín como elementos comunes, sobre la base de una mera alegación de parte basada en una certificación expedida por la Secretaria de la comunidad de propietarios cuando de un lado el propio perito de la aseguradora del hotel expresa el lugar del origen de las filtraciones la existencia de arqueta de instalaciones así como zonas ajardinadas y de recreo del Hotel y cuando de otro lado en el seguro concertado por la entidad hotelera integra dentro del objeto del seguro de su actividad las zonas de recreo y jardines.
Entiende que en consecuencia se ha errado en la valoración de la prueba y se ha interpretado erróneamente el art. 1902 del CC en relación con las normas concordantes del mismo Código.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, entendiendo la Sala que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba y en inaplicación al caso del art. 1902 del CC y concordantes (particularmente el art. 1910 del CC ) con origen en una interpretación errónea del mismo vinculada exclusivamente a la propiedad de los elementos de los que procede la causación del daño.
Como razona la recurrente de la prueba practicada resulta sobradamente acreditado (y toda la prueba practicada conduce inequívocamente a esa conclusión fáctica) que la causa de las filtraciones de agua (que además vienen produciéndose de modo continuado desde hace años sin que al parecer las reparaciones parciales efectuadas ocasionalmente por el servicio de mantenimiento del hotel hayan evitado la continuación de esta situación) se encuentra en la arqueta de conducciones de agua que se viene utilizando por el Hotel habitualmente para el riego de las zonas ajardinadas al servicio de la explotación hotelera en cuestión, siendo dicho Hotel el que usa exclusivamente y riega los jardines, el que se ocupa del cuidado de jardinería en ellos y del mantenimiento de los elementos e instalaciones comunes al servicio de dichas zonas ajardinadas (lo que le obliga a mantenerlas en estado de no causar daños a terceros -incluyendo en ello una posible rotura de la impermeabilización por no haberse controlado, por ejemplo, el efecto que sobre ella puedan provocar las raíces de las especies vegetales allí plantadas-). Todo ello, se trate o no de elementos comunes en cuanto al régimen de propiedad o titularidad, al servicio de una explotación turística de la que exclusivamente recibe los beneficios y que ocasiona un riesgo concreto de generación de los daños desde que el solo uso de mangueras de riego y de su habitual conexión en ese punto provocándose pérdidas de agua en la operación de conexión -incluso sin que se hubiese deteriorado la arqueta o las conducciones- genera un claro riesgo de acumulación de agua y humedad y en consecuencia de filtraciones de agua, que le ha de obligar a responder del perjuicio ocasionado por la efectiva filtración del agua de la que es exclusivo usuario la entidad hotelera demandada en cuanto al riego y los elementos de riego y de la que no consta sean usuarios otros respecto a otras posibles conducciones de agua, máxime cuando la secretaria de la Comunidad de Propietarios, que reconoció ser abogada del grupo Rius, reconoció que el mantenimiento de los jardines e
instalaciones se hacía por el personal de la explotación turística, del hotel -manifestando que a ese efecto tenía un contrato concertado con la comunidad de propietarios-, por lo que el descuido en el mantenimiento y reparación de las instalaciones y jardines manteniéndoles en condiciones de no causar daño a los locales que se ubican bajo ellos le es directamente imputable, sin perjuicio de las relaciones que pueda tener la explotadora hotelera con la Comunidad de Propietarios.
Es más, incluso reparada recientemente la avería que presentaba la arqueta cuando la inspeccionó el perito judicial (que apreció que acababa de repararse encontrándose recién puesto el teflón), éste reseñó que la arqueta se encontraba con agua acumulada y manteniendo la humedad por lo que siendo ese el punto en el que se conectan las mangueras de riego resultaba que incluso sin existir en ese momento avería en las conducciones seguía acumulándose agua en la arqueta por el lugar de origen de las filtraciones lo que no podía tener por ello su origen sino en el descuido de los operarios del hotel al realizar la conexión de las mangueras a la red de riego y al regar.
Todo ello obliga, dado el carácter continuado de los daños que presentan los locales propiedad de la parte actora, a tener como responsable de su causación a la parte demandada y a condenarle a su reparación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1902 y 1910 del CC (que no reserva la responsabilidad exclusivamente al propietario de las zonas superiores sino que comprende también al usuario de las mismas por un posible mal uso de ellas, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia menor y del Tribunal Supremo -debiendo tenerse en cuenta que el agua no necesariamente se filtra por el mal estado de la dependencia de la planta superior sino también incluso sin existir averías por el hecho de no evitar una inundación, porque por ejemplo se deje abierto un grifo o se obture una lavadora propiedad de un inquilino-).
Y es que esta A.P. ha dejado sentado ya reiteradamente (la última ocasión en nuestra sentencia dictada en el rollo de apelación 680/2012) la jurisprudencia que ha aplicado e interpretado en estos casos los artículos 1910 , 1907 y 1902 del Código Civil ha entendido que el perjudicado sólo tiene que probar que se le ha causado el daño (la filtración de agua), presumiéndose la procedencia del agua de las conducciones que discurren por la planta superior, sean privativas o comunitarias (de modo que sólo podrán exonerarse frente al perjudicado acreditando la efectiva procedencia del agua y que la fuga o filtración no les es imputable sino a un tercero o a fuerza mayor, lo que aquí no ha logrado la parte
demandada), siendo además la responsabilidad de los propietarios y/o usuarios de dichas conducciones solidaria frente al perjudicado, al que no podrá oponerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Hasta el punto de que demandado sólo uno de los posibles responsables solidarios, como aquí ha sucedido, el mismo de resultar condenado podrá dirigir su acción contra los otros eventuales responsables solidarios para reclamar parte o todo de lo que se haya visto obligado a indemnizar por razón de la filtración, como efecto propio de las relaciones internas entre los obligados solidarios, aun cuando lo sean en régimen de solidaridad impropia.
Por ello se razonó en aquélla sentencia que no es 'necesario acudir a la regla general contenida en el artículo 1902 del Cuerpo legal citado cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior de la vivienda o local comercial, dado existir normas más específicas -artículos 1907, 1909 y 1910- que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, de ahí que a virtud del principio de inversión de la carga probatoria, en la Litis entablada correspondía a la demandada, como titular del techo a través del cual se produjeron las filtraciones probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otras razones por las que se produjo el siniestro inimputables a su parte, cosa que en el supuesto de autos a juicio de esta juzgadora no ha hecho'.
De ello es muestra la SAP de Zaragoza de 20 de julio de 1999 , pero también otras muchas como la SAP de Coruña de 13 de octubre de 2000 , la SAP de Málaga de 13 de julio de 2004 , las SSAP de Barcelona de 11 de diciembre de 2010 y la de 3 de diciembre de 2012 , la SAP de Almería de 25 de mayo de 2005 , la de Mallorca de 16 de abril de 2012 , la de Alicante de 4 de julio de 2012 , la de Cádiz de 7 de noviembre de 2007 , la de Avila de 16 de enero de 2008 , la de Santa Cruz de Tenerife de 5 de noviembre de 20065 , la de Las Palmas de 7 de febrero de 2002 , o la de Madrid de 8 de mayo de 1999 .
En cuanto al valor de los daños causados a 24 de noviembre de 2011 ni el perito judicial ni el de la parte demandada desvirtúan la valoración efectuada por la parte actora, debiendo significarse la insistencia en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente en la entidad de los daños, su largo periodo de causación y la gravedad de la situación creada (que al parecer está afectando incluso a la seguridad de los forjados de cubierta de los locales).
En suma, debe estimarse totalmente el recurso de apelación, condenado a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.092 euros por los daños tasados en sus locales de negocio hasta el día 24 de noviembre de 2011, fecha del informe pericial aportado con la demanda, a abonar el importe de los daños que se hayan ocasionado con posterioridad a esa fecha hasta la definitiva reparación de la causa que los viene ocasionando y a reparar las causas que están originando las filtraciones de agua que afectan a los locales de la parte demandante (adoptando las medidas que resulten precisas para impedir que continúe produciéndose la filtración), y a pagar los intereses legales sobre la cantidad principal reclamada de 2092 euros desde la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- La total estimación del recurso y de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia sin que sea procedente hacer especial imposición de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de VEIRA-RIO, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario número 898/2011, que revocamos y, con estimación total de la demanda, condenamos a RIUSA II, S.A. (explotadora del HOTEL RIU WAIKIKI) a abonar a la demandante la cantidad de 2.092 euros por los daños tasados en sus locales de negocio hasta el día 24 de noviembre de 2011, fecha del informe pericial aportado con la demanda, a abonar el importe de los daños que se hayan ocasionado con posterioridad a esa fecha hasta la definitiva reparación de la causa que los viene ocasionando y a reparar las causas que están originando las filtraciones de agua que afectan a los locales de la parte demandante, y a pagar los intereses legales sobre la cantidad principal reclamada de 2.092 euros desde la fecha de presentación de la demanda.
Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

