Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 830/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100560
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2653
Núm. Roj: SAP A 2653/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000830/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 002256/2017
SENTENCIA Nº 590/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando J. Fernández Espinar López
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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
2256/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por DON Sergio ,DON Pedro y DON Lucio , habiendo intervenido
en la alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. PAYA VIDAL y dirigidos
por el Letrado Sr. SEMPERE ORTS, y como parte apelada la sociedad MECHEDA SL, representada por la
Procuradora Sra. TORNEL SAURA y dirigida por el Letrado Sr. FERRER PALLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 27 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Josefa Payá Vidal, en nombre y representación de Sergio , Pedro y Lucio , contra Mecheda S.L., representada por la Procurador doña Margarita Tornel Saura, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 830/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, en la cual se interesaba que se declarara la resolución, por falta de pago, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble sito en Elche, partida de Torrellano NUM000 , polígono NUM001 , n.º NUM002 , decretando el desahucio de la demandada y apercibiéndole de lanzamiento, así como condenándola al pago de 2.272,96 euros (ampliados a 2.653,14 euros en la vista), más las cantidades que se devengaren hasta la resolución del contrato (todas ellas correspondientes a consumos de agua), más intereses y costas.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando la existencia de incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba practicada, así como en todo caso dudas determinantes de la no imposición de costas, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones.
La parte demandante se opuso al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada, negando que exista la incongruencia omisiva denunciada o dudas que justifiquen la exclusión en el pago de las costas.
SEGUNDO .- Previo.Incongruencia omisiva.Inexistencia de allanamiento parcial .
Manifiesta la parte recurrente, primeramente, que la sentencia de instancia no resuelve una 'cuestión previa' que planteó en la vista,atinente a que, en su consideración, la parte demandada se allanó parcialmente al reconocer en los hechos de su contestación a la demanda la remisión de un burofax, en el cual daba por resuelto el contrato objeto de litigio. Por dicho motivo se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, en orden a que el Tribunal de instancia resuelva sobre el particular.
Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.
Pues bien, como seguidamente se dirá, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Efectivamente, como ya dijéramos en nuestra sentencia 130/09 de 2 de marzo , 'el allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y por la que se pone término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Así el art. 19.1 de la LEC , define el allanamiento, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, al señalar que '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.' Por otra parte, como dijera la STS de 11 de noviembre de 1996 ,'el allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, expreso, consciente y previsible y efectuado sin condicionamiento alguno', debiendo ser en todo caso expreso e indicarse en el suplico de la demanda.
En el caso enjuiciado no ha existido ninguna clase de allanamiento parcial como pretenden los demandantes, pues no se expresó así en la contestación a la demanda, sin que el hecho de que el demandado haya dado por resuelto el contrato de arrendamiento 'con opción a compra' por los incumplimientos anteriores del demandante, implique aceptación de la resolución contractual pretendida en la demanda en base a la falta de pago de cantidades asimiladas a la renta.
En definitiva, al margen de la improcedencia de subsanar en esta segunda instancia la pretendida incongruencia omisiva, tampoco puede entrarse a valorar otras causas de resolución contractual distintas a la invocada, sino exclusivamente la procedencia o no del desalojo pretendido en base al impago de cantidades asimiladas a la renta, tal y como ha realizado el juzgador de instancia.
TERCERO.- Acerca del pretendido error valorativo de la prueba practicada .
Con carácter previo debemos significar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 462/07 de 19 de octubre (con cita de otra anterior de 13 de septiembre de 2006), 'el desahucio por falta de pago de las rentas debidas es una modalidad o una consecuencia de la resolución contractual, en este caso del contrato de arrendamiento, resolución que, lógicamente, requiere un incumplimiento voluntario del demandado pero, también y al propio tiempo, un cumplimiento por el actor de las obligaciones que le corresponden '. Igualmente la SAP de Barcelona de 20.2.07 señalaba que 'conviene recordar que en la actualidad y ante la entrada en vigor de la nueva Ley especial de arrendamientos, en la que se reducen notablemente las posibilidades enervatorias y de rehabilitación, nuestra jurisprudencia entiende que procede la desestimación del desahucio, absolviendo al demandado cuando por culpa del arrendador no se haya podido pagar ( mora accipiendi ) o cuando se pruebe que no existe verdadera intención por el arrendatario de infringir el contrato , ya que la Ley arrendaticia otorga efectos resolutorios a la falta de pago de las rentas, por lo que debe existir una conducta calificable de incumplimiento.' En el mismo sentido, la SAP de Madrid (secc12ª) de 18 de junio de 2014 decía que ''para que la falta de pago de rentas no motive la resolución contractual, será preciso que el arrendatario alegue y acredite que el arrendador ha incumplido sus obligaciones contractuales, no bastando con un cumplimiento defectuoso de las mismas, siendo preciso para ello que exista un incumplimiento esencial o grave , el cual se da cuando se frustran las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante.' En el caso enjuiciado,la sentencia apelada razona la existencia de la denominada mora accipiendi argumentando que ' resulta que en noviembre de 2.017, la arrendataria comunicó a la propiedad la rotura de una tubería general acaecida en fecha de 29 de agosto, así como la realización de intervenciones en fechas 16 de septiembre y 5 de octubre del mismo año, motivadas por fugas de agua, todo ello debido a la invasión de raíces procedentes de una finca colindante( doc. 2 C.Dda.). Mecheda S.L. abonó por los trabajos y reparaciones 83,49 euros y 420,21 euros, según resulta de los docs. 11-14 C.Dda.
Consta además que el 23 de enero de 2.018( la interposición de la demanda se produce el 7 de diciembre de 2.017), la demandada tuvo que sustituir un nuevo tramo de tubería por rotura de la misma, abonando 99,53 euros ( docs. 18 y 19 Cdda.) Finalmente, como doc. 1 C.Dda. se ha aportado informe pericial que, entre otros extremos, constata las averías de las conducciones de agua señaladas e imputa las mismas a la no adecuación de las mismas a los parámetros de durabilidad y seguridad que exigen las normas técnicas aplicables.
A la vista de tal resultancia probatoria, se considera que la naturaleza y número de roturas producidas en la red de suministro de agua potable no pueden vincularse al uso normal de la vivienda ni, por ende, responsabilizar de las mismas al inquilino. Por el contrario, se integran en el concepto de 'reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido' que recoge el art. 21.1 LAU , por lo que de conformidad con el apartado 3 del citado precepto y la cláusula décima del contrato, corresponde a la propiedad su reparación. De suerte que, constando que la mercantil arrendataria comunicó la existencia del citado problema de habitabilidad a la propiedad, sin que conste que los hoy demandantes desarrollaran actuación alguna tendente a dar cumplimiento a la obligación legal de solucionar un problema de envergadura, cual es el relativo al suministro de agua, tanto por sus efectos sobre la vida diaria como por las consecuencias económicas de un elevado consumo, la conclusión que se impone es acoger la excepción de incumplimiento contractual invocada por la parte demandada' .
La parte recurrente arguye en la defensa de sus pretensiones que, en relación con la primera de las facturas reclamadas (doc 3 de la demanda,folio 42 de las actuaciones), de fecha 28-8-2017, correspondiente a consumos causados del 26 de mayo al 24 de agosto de 2017, la avería en la conducción de agua les fue comunicada por burofax a los arrendadores el 28-11-17 (aludiendo a una avería detectada el 29-8-17); igualmente, que la segunda factura (folio 43 de autos), emitida el 27-11-17 fue contestada con una supuesta avería acaecida el 28-11-17, por lo que concluye que cuando se comunicaron las averías ya estaba incumplida la obligación de pago de las facturas por consumo de agua.
Por otra parte, niega que la demandada haya abonado las facturas de reparación de las averías, así como que las averías detectadas sean las causantes de los consumos de agua tan elevados.
La Sala no comparte ninguno de los razonamientos de la parte recurrente.La sentencia de instancia considera acreditado, como así ha acontecido, con argumentos que ahora damos por reproducidos, que la red de suministro de agua de la vivienda arrendada no está en condiciones de servir para el uso al que se destina, haciendo parcialmente inhabitable aquélla, siendo responsabilidad del arrendador el adecuado acondicionamiento de un servicio tan esencial, cuyo defectuoso funcionamiento está en el origen de los elevados consumos de agua que se han generado. Consecuentemente, no siendo imputables aquéllos a la sociedad arrendataria, habiendo además incumplido la parte arrendadora con la obligación de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, no puede prosperar la acción de desahucio con fundamento en la falta de pago de los recibos de agua,tal y como declara la sentencia de instancia, sin perjuicio que los demandantes puedan reclamar en el juicio declarativo correspondiente los consumos de agua realmente realizados por el arrendatario, los cuales tampoco han quedado establecidos en el presente procedimiento de desahucio.
CUARTO.- Costas .
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Pretende también la parte apelante que no le sean impuestas las costas de la primera instancia, que recurre, por existir 'dudas de hecho y de derecho' que no explicita.
Como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014 , la STS de 10 diciembre 2010 decía que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010 ).
También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 )'.
En el caso enjuiciado no existen dudas jurídicas de ninguna clase (que tampoco se enuncian en el recurso), como tampoco de tipo fáctico; por el contrario, resulta palmaria la improcedencia de la resolución contractual instada por cuanto, de la documental aportada con la contestación a la demanda se deduce con claridad que la parte demandante conocía con anterioridad a la presentación de la demanda los problemas de habitabilidad del inmueble, así como el origen real de los elevados consumos de agua que, sin embargo, ha intentado hacer efectivos utilizando el presente procedimiento de desahucio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio ,DON Pedro y DON Lucio contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 recaída en los autos de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO 2256/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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