Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 526/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100481

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6274

Núm. Roj: SAP V 6274/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000526/2019
SENTENCIA Nº 590
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001361/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE
VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Mariola representada por la procuradora
Dª. MARÍA CONSUELO ESTEVE ESTEVE y dirigida por la letrada Dª MARÍA TERESA VALDES SEGURA, y, de
otra, como demandante-apelado CAIXABANK TITULIZACIÓN S.G.F.T. S.A. representada por la Procuradora
Dª.ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por el letrado D. FELIPE CABREDO MAGRIÑA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha quince de abril de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, contra Dª Mariola , representada por la Procuradora Dª CONSUELO ESTEVE ESTEVE y contra D. Casiano , representado por la Procuradora Dª AMPARO TORRES CANDEL, · DEBO DECLARAR Y DECLARO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO del contrato de crédito hipotecario suscrito entre Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y los demandados en 27 de marzo de 2007; por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores.

· DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (262.266'21 euros), más los intereses desde la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2017) al tipo del interés remuneratorio fijado en el contrato, rigiendo el art. 576 LEC 2000 desde la fecha de esta sentencia. Y · DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ejecución de la sentencia podrá realizarse con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 (finca registral NUM002 , del Registro de la Propiedad de Valencia Tres, tomo NUM003 , libro NUM004 de Pueblo Nuevo del Mar, folio 118), conservando la hipoteca su preferencia y rango conforme fue pactada en la escritura de préstamo.

Se imponen a los demandados las costas de la acción.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL deducida Dª Mariola , representada por la Procuradora Dª CONSUELO ESTEVE ESTEVE, contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO, en relación con la escritura de crédito hipotecario de 27 de marzo de 2007 concertada entre las partes, la NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA BIS D) -vencimiento anticipado-, la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA -intereses de demora- y la NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA -imposición de gastos-, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK S.A. al pago a los prestatarios de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (327'67 euros)más los intereses legales desde la fecha en que aquella fue abonada (27 de marzo de 2007).No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas de la reconvención.

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL deducida Dª Mariola , representada por la Procuradora Dª CONSUELO ESTEVE ESTEVE, contra la mercantil CAIXABANK TITULIZACIÓNSGFT S.A. (antes, GESTICAIXA SGFT S.A.), representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tal entidad de las pretensiones contra ella deducidas imponiéndose a la demandada reconviniente las costas de la demandada en reconvención absuelta.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de diciembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Dª. Mariola se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción resolutoria de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y estimatoria en parte de la reconvención al considerar no ajustado a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda y estime íntegramente la reconvención.

Los antecedentes procesales que deben consignarse a los efectos de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, Caixabank S.A., interpone demanda en la que ejercita de forma acumulada las acciones de resolución contractual y declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago, de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo por importe de 262.266,21 € más el interés remuneratorio al tipo pactado desde la presentación de la demanda y a partir de esta los del artículo 576 LEC y, por último, acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo; expone que en fecha 27 de marzo de 2007 se formalizó en escritura pública contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 295.000 €, a amortizar en pagos mensuales durante 30 años, 360 cuotas mensuales; que la demandada ha dejado de pagar la cuota de amortización desde diciembre de 2013, procediendo a liquidar la cuenta a fecha 28 de septiembre de 2017 adeudando 209.418,78 € de capital, 41.274,18 € de amortizaciones impagadas, 10.402,05 € y 1.171,20 € de intereses ordinarios, que asciende a un total de 262.266,21 €; que por uniburofax de 3 de octubre de 2017 se le notificó el importe resultante de la liquidación y se le requirió de pago, sin que fuera atendido, suplica se dicte sentencia de conformidad con el suplico; b) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, falta de legitimación activa al haberse cedido el crédito a Gesticaixa, a través de un fondo de titulización denominado Foncaixa Consumo 1 Fondo de Titulización de Activos, en segundo lugar, en cuanto al fondo reproduce la misma alegación de falta de legitimación al haber cedido el crédito; en tercer lugar, formula reconvención, solicitando se declare la nulidad de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado, sexta, sobre intereses de demora, quinta, sobre gastos a cargo de la parte acreditada que incluye los de formalización de las escrituras notariales e inscripción en el Registro de la Propiedad, pago del impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de gestoría y tramitación, y, por último, los gastos preprocesales o procesales derivados del incumplimiento de la prestataria de su obligación de pago y los derechos de procurador y abogado; concreta la cuantía de los gastos afectos a la nulidad en 4.831,54 €, termina suplicando se dicte sentencia que desestime la demanda por defecto de legitimación y estime la reconvención condenando a la demandante a devolver el importe de 4.831,54 €. La demandante contestó a la demanda reconvencional y expuso la irrelevancia de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pues la acción resolutoria no trae causa de esa cláusula sino del artículo 1124 del CC; aceptó la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, y en cuanto a la de los gastos a cargo del prestatario admitió parte de los notariales, se opuso al impuesto de actos jurídicos documentados, también al de gestoría por falta de acreditación del importe aunque admite se repercutan por mitad y en cuanto a los pre-procesales y honorarios admite que se regulen por la LEC; termina suplicando se dicte sentencia de conformidad a su exposición. Por auto de 10 de julio de 2018 se desestima la excepción de prejudicialidad civil planteada por el demandado D. Casiano ; c) La sentencia de instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario de 27 de marzo de 2007 y condena a los demandados al pago de 262.266,21 € e intereses legales, cantidad que podrá realizarse con cargo a la garantía hipotecaria; estima en parte la demanda reconvencional y declara la nulidad de las cláusulas sexta bis, sexta y quinta, relativas al vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos, y condena a Caixabank al pago de 327,67 € más intereses legales desde el 27 de marzo de 2007, y desestima la reconvención frente a Caixabank Titulización SGFT S.A. (antes Gesticaixa SGFT S.A.; la demandada, Dª. Mariola , interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea cinco motivos, el primero, reproduce la excepción de falta de legitimación activa de Caixabank, el segundo, aplicación indebida de los artículos 1124 y 1129 del CC y falta de acreditación de los requisitos reclamados por la jurisprudencia, tercero, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e inexigibilidad de la deuda, cuarto, infracción de la LEC y articulo 24 de la CE; el quinto, reclamación gastos de gestoría.

(i) Como cuestión de orden procesal debe indicarse que el motivo de apelación segundo se inadmite y no va a ser objeto de enjuiciamiento al tratarse de una cuestión nueva introducida en segunda instancia por vía del recurso de apelación, infringiendo con ello el artículo 456-1 de la LE€ y la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del recurso de apelación.

Síntesis de la doctrina referida es: La apelante no alegó la prescripción en la primera instancia, por lo que le está vedado alegarla 'ex novo' en la alzada y a este Tribunal conocer de la misma, ya que señala la Jurisprudencia que '.... es de general conocimiento que el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente sobre la base del mismo material instructorio, de tal manera que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio...' ( STS 19- marzo-1992); '... pero no constituye un nuevo proceso, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho: pendente apellatione, nihil innovetur'. ( STS 6-marzo-1984).

Igualmente, el motivo cuarto se desestima de plano por defecto de fundamentaci ón al no contener una exposición seria de la infracción de las reglas de la carga de la prueba, máxime cuando la única referencia se limita a señalar 'impago prolongado', cuando es evidente que al tiempo del cierre de la cuenta las cuotas impagadas eran 47, casi cuatro años de incumplimiento. No requiere mayor fundamentación.

Consecuencia de ello es que solo será objeto de enjuiciamiento en esta instancia los pronunciamientos sobre la falta de legitimación activa, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e inexigibilidad de la deuda y gastos de gestoría.

(i) Falta de legitimación activa de Caixabank. Titulización del crédito.

Reproduce la recurrente sus argumentos sobre la falta de legitimación activa por titulización del préstamo.

Cita el auto de la AP de Castellón de 19 de octubre de 2017, rollo 298/17, auto nº 252/17, en el que se niega la legitimación.

La sentencia recurrida, fundamento tercero, examina la excepci ón y cita distintas resoluciones que avalan la legitimación de la prestamista en los casos en que se haya titulizado el crédito.

Este tribunal hace propio sus razonamientos y añade que en el auto dictado en el rollo de apelación 955/18 de esta Sección se examinó la misma cuestión, aunque la resolución recurrida estimaba la falta de legitimación, siendo revocada, y sus fundamentos fueron los siguientes:

SEGUNDO.- El recurso plantea como único motivo el error de derecho al estimar la falta de legitimación activa por titulización del préstamo. Consta acreditado, y no constituye hecho controvertido, que XXX ha presentado CD acreditativo de la escritura de constitución del fondo de titulización de activos XXXX por lo que debe resolverse si está legitimada para instar la demanda de ejecución hipotecaria.

El criterio de la juzgadora de instancia se apoya en la sentencia de la AP de Castellón nº 252/2017, de 19 de octubre de 2017, que expone que desde la Ley 5/2015, de 24 de junio, que reforma la LH, en concreto el artículo 149 LH, permite la inscripción en el Registro de la Propiedad de los fondos de titulización tanto el dominio como derechos reales sobre bienes inmuebles por lo que tienen legitimación activa. Sin embargo, ese criterio no es el que aplica este tribunal, de conformidad con los acuerdos adoptados en la sesión de unificación de criterios de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de septiembre de 2018, secciones civiles, que sobre este punto acordó: '3.- Legitimación activa en titulización hipotecaria.

La titulización hipotecaria es la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado con la finalidad de colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación.

En los procedimientos en los que los créditos hipotecarios hayan sido previamente titulizados la legitimación activa para reclamar la devolución del préstamo en caso de impago, corresponde al emisor de conformidad con el artículo 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril que dispone 'el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión '.

La mayoría de las resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales reconocen legitimación activa al emisor, esto es, a la entidad financiera titular del crédito inscrito en el Registro de la Propiedad.

El acuerdo se adoptó con fundamento en las resoluciones que a continuación se transcriben: 4.1.- Fundamentación que estima la legitimación de la entidad emisora ( SAP, V 1059/2018, de 16 de marzo de 2018), que recoge la posición uniforme. Las resoluciones de las secciones 9 mantienen idéntica o similar fundamentación.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa para reclamar la devolución del préstamo en caso de impago, dice el artículo 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril que ' el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión '.

Y el artículo 30 regula la acción ejecutiva en los siguientes términos: 1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado.

Y el artículo 31 regula las Facultades del titular de la participación Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.

b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior.

c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses.

En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.

d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento.

En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda del título original de la participación, del requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida.

Por lo tanto, es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.

Y tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, sin que nada se establezca en contra de lo que hemos dichos sobre la legitimación respecto a las participaciones hipotecarias, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella.

Así lo aprecia el AAP de Tarragona, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP T 121/2015 - ECLI:ES:APT:2015:121 A) al señalar que este tipo de operaciones consistentes en una titulación hipotecaria de acuerdo con la Ley 2/1981 de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos: '...no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009 ) y CATALUNYA BANC, S.A. está legitimada activamente'.

Y así es por cuanto el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que: 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo...'. Además, el ejercicio de la acción hipotecaria le corresponde al emisor (en este caso a CATALUNYA BANC) conforme a lo prevenido por los arts. 30.1 y 31 a) de la mencionada norma legal.' Por tanto, consideramos que, en el procedimiento de ejecuci ón hipotecaria, al instarlo XXX estaba legitimada.' Se desestima el motivo.

(ii) Nulidad cláusula de vencimiento anticipado.

Opone el recurrente a la acción ejercitada, resolutoria del contrato de préstamo por impago de las cuotas, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Alega que esa declaración produce efectos en toda clase de procedimiento, por lo que declarada su nulidad no puede ejercitarse la acción resolutoria del artículo 1124 del CC.

En este procedimiento, en el que se ejercita la acción resolutoria del contrato de préstamo con fundamento en el artículo 1124 del CC no resulta aplicable porque no constituye el fundamento de la demanda, pues el citado artículo faculta al perjudicado a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, facultándole a reclamar la totalidad de lo debido incluido las amortizaciones no vencidas. Por tanto, con independencia de que esa cláusula pueda ser nula en el procedimiento de ejecución y provocar su sobreseimiento, no produce el mismo efecto en el procedimiento ordinario por lo que pese a su nulidad resulta ineficaz como medio de oposición al no afectar a la acción ejercitada del artículo 1124 del CC.

Aunque no resulta de aplicación la Ley 5/2019 de 15 de marzo sobre contratos de crédito inmobiliario, sí que sirve de referente para examinar si el incumplimiento de la obligación de pago de las amortizaciones hipotecarias constituyen un elemento revelador de una voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación que es uno de los requisitos para que prospere la acción resolutoria. Así, haciendo paralelismo con la previsión del artículo 24 de la citada ley, la procedencia de la resolución contractual de un préstamo con garantía hipotecario se produce cuando en la primera mitad de duración del contrato se impaga 12 cuotas o un número que representen al menos el 3% del capital del préstamo. Atendiendo al plazo de duración, 30 años, y a la fecha de formalización, marzo de 2007, el incumplimiento se produce dentro de la primera mitad y cuando se liquida la deuda, se ha incumplido el pago de 45 cuotas mensuales de amortización, siendo el importe debido solo por capital de 41.274,18 €, por lo que excede del 3% del principal del préstamo, 295.000 €, que se representa en el importe de 8.850 €, por lo que de aplicarse la nueva normativa también seria procedente la resolución.

Desde el primer impago la demandada no ha exteriorizado su voluntad de cumplir el contrato, no ha realizado pagos a cuenta ni se ha dirigido a la entidad solicitando una refinanciación o novación en las condiciones que le permita regularizar los impagos, por lo que se exterioriza sin lugar a dudas una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. Por último, indicar, que el Pleno del TS, Sala 1ª, en sentencia nº 432/2018 de 11 de julio de 2018, ha revisado su doctrina sobre la acción resolutoria del artículo 1124 del CC en el contrato de préstamo y ha declarado su viabilidad en el contrato de préstamo con interés.

Se desestima el motivo.

(iii) Gastos de gestoría.

La sentencia de instancia desestima esta partida, por la que se reclamaba 240,40 € mas 38,46 de IVA, 278,46 €, con fundamento en que no consta aportada la factura que como documento 4 se señala en la reconvención.

La apelante reproduce su argumento y de nuevo cita que la factura se encuentra en ese documento.

El tribunal ha revisado toda la documentación aportada con el escrito de reconvención y no consta esa factura.

El documento 4 es la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a la que se unen diversos documentos, pero no la factura de la gestoría, por lo que no puede acogerse el motivo de apelación por falta de acreditación de su importe.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola .

2º.- Confirmamos la sentencia de 15 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Valencia.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

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