Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 480/2019 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 590/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100552
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8089
Núm. Roj: SAP B 8089:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188034199
Recurso de apelación 480/2019 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 128/2018
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUTO DE OFTALMOLOGIA CASTANERA, Donato
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: DOLORS CLOS MASO
Parte recurrida: Paulina
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: LLUIS SANT CANAL
SENTENCIA Nº 590/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 4 de septiembre de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 128/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de INSTITUTO DE OFTALMOLOGIA CASTANERA y Donato contra Sentencia - 19/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Paulina.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Dª Paulina, contra D. Donato y contra 'Instituto de Oftalmología Castanera', debo CONDENAR conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 24.165,06 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.-1.La parte actora, Paulina, formuló demanda de juicio ordinario frente a Donato y la entidad Instituto de Oftalmología Castanera, en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 33.909,05 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la negligencia médica por un incorrecto proceso asistencial y una infracción del deber de información al paciente.
2.La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sostiene que su actuación profesional cumplió con los criterios de la lex artis médicay que la dilatación ocular que presentó la paciente es consecuencia de la hipertensión ocular, que no es consecuencia de un defecto de técnica sino de una complicación posible y descrita en el documento de consentimiento informado. También opuso pluspetición en relación con el periodo de sanidad, aduciendo que son excesivos los días solicitados, y con las secuelas funcionales, el perjuicio estético y los gastos reclamados.
3.La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, concluye, primero, que la demandada ha sufrido un daño ocular a consecuencia de la operación sin que resulte acreditada que es consecuencia de la infracción por el demandado de las normas propias de la medicina y, por tanto, no aprecia una incorrecta praxis médica de la que deba responder; segundo, la infracción del deber de información por parte del demandado en la medida en que no se advierte a la paciente de las consecuencias que pueden derivar de un incremento de la presión ocular, lo que conllevó a la paciente la pérdida de la oportunidad de decidir si se sometía a la intervención. Por ello, se condena a los demandados a indemnizar los daños oculares provocados por la intervención quirúrgica que, al desconocerse, no fueron voluntariamente asumidos por la actora y que se cuantifican en la cantidad total de 24.165,06 euros.
4.La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba relativa a la infracción del deber de información por parte del demandado Dr. Donato y a la cuantificación del daño corporal.
En relación con el deber de información, aduce que se explicaron las complicaciones que presentó la paciente e, incluso, complicaciones más graves que podían derivarse y, a pesar de ello, la actora decidió someterse a la cirugía.
Con relación a la cuantificación del daño corporal, alega que no debe contemplarse un período no impeditivo de 362 días, por no ser imputable a la demandada la demora en la elección de la cirugía de reconstrucción pupilar.
5.La actora-apelada se opone al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, interesa la confirmación de a sentencia recurrida.
SEGUNDO.-6.Son relevantes para la resolución del recurso los siguientes hechos probados establecidos en la sentencia de primera instancia y que no han sido controvertidos en la segunda instancia:
'a) la demandante padecía miopía bilateral con entre 4,5 y 5 dioptrías en el ojo derecho y entre 4,5 y 4 dioptrías en el izquierdo;
b) el nueve de enero de dos mil trece se practicó a la Sra. Paulina cirugía consistente en implantación de lente en el ojo derecho;
c) al día siguiente, se apreció edema de córnea, atalamia y midiasis que, al persistir tras el tratamiento farmacológico, obligó a la reintervención de la paciente y a la extracción de la lente;
d) examinada nuevamente la actora el catorce de enero en 'Instituto de Oftalmología Castanera', se aprecia persistencia del edema, pupila en midriasis y tonometría 8mmHg;
e) en el mismo día, la Sra. Paulina acude al servicio de urgencias de 'Centro de Oftalmología Barraquer' donde se le aprecia en el ojo derecho: edema corneal, sinequias posteriores de 4 a 9 horas, pliegues en descemet, pigmento endotelial, cámara grado IV, Tydall negativo, midriasis y pupila negara centrada redonda, dichos hallazgos son confirmados por posterior visita del día quince en igual centro;
e) la paciente realiza posteriores controles los días diecisiete, veintiuno y veintidós de enero y dieciocho de febrero en los que se observa la remisión del edema, restando en la última visita un. Mínimo de edema residual;
f) la paciente es visitada el once de marzo de dos mil trece en el instituto de oftalmología demandado donde también se constata la desaparición del edema o pliegue, cámara profunda, persistiendo pupila en midriasis arreactiva y tonometría 14 mmHg sin tratamiento;
g) en fecha de doce de diciembre de dos mil trece, la Sra. Paulina es intervenida en 'Centro de Oftalmología Barraquer' para la reconstrucción de la pupila del ojo derecho, al estar afectada de midriasis paralítica, al día siguiente la graduación que presentaba la paciente era de -5 dioptrías en el ojo derecho;
h) la actora fue dada de alta médica por 'Centro de Oftalmología Barraquer' el tres de marzo de dos mil catorce'.
Además, la sentencia establece que en el consentimiento informado suscrito por la demandante se informó a la actora de la posibilidad de aparición en el postoperatorio de las complicaciones siguientes: En alguns casos pot presentar-se un augment transitori de la pressió ocular durant les primeres hores del postoperatori;(...) presentar-se algunes complicacions que poden obligar a extreure la ICL(...) La implantació de la ICL en ocasions pot ocasionar un bloqueig de l'humor aquós i un augment de la presió intraocular.
TERCERO.-7.Se traslada a esta alzada la controversia sobre la responsabilidad civil del demandado por infracción del consentimiento informado, esto es, del deber de información que se integra en la lex artisde la actividad médica,sin que forme parte del debate en la segunda instancia la corrección de la actuación médica desde el punto de vista técnico.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP),la Ley 21/2000, de Catalunya de 29 de diciembre, sobre derechos de informaciónrelativos a la autonomía del paciente y la documentación clínicay el art. 212.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , regulan el deber de información como presupuesto del consentimiento informado del paciente, definido éste por la normativa estatal básica como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir a información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecte a su salud (art. 3 LAP).
Con arreglo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida por todas en la Sentencia nº 1427/2016, de 8 de abril, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ; 23 de octubre 2015 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
8.En cuanto al contenido de la información que integra el consentimiento informado el art. 4 LAP (y en sentido análogo el art. 2 de la citada Ley 21/2000 y el art. 212-1 Código Civil de Cataluña) dispone que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley(...) [la] información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. Además, el art. 10 LAP estipula que debe facilitarse la siguiente información básica: a)Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b)Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c)Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención;d)Las contraindicaciones. Y el art. 6.3 Ley 21/2000 establece que el documento de consentimiento informado debe contener informaciónsuficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
El Tribunal Supremo, en la citada Sentencia 1427/2016, ha señalado que el consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000 , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacióny documentación clínica (LAP), incluye hoy como informaciónbásica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.
9.La aplicación del régimen jurídico al supuesto de autos, tras valorar la prueba practicada, nos lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida, que reiteramos, de que la demandada fue informada de la posibilidad de padecer un bloqueo pupilar a resultas de la operación y de un aumento de la presión intraocular. Del mismo modo, también se señaló que la intervención podría presentar complicaciones que exigiesen la extracción de la lente. Ahora bien, tal información por sí sola se muestra insuficiente en la medida de que no se advierte al paciente de las consecuencias que pueden derivar de un incremento de la presión intraocular.
En efecto, no es controvertido en esta instancia que a consecuencias de la operación la demandada ha sufrido una alteración del iris y una parálisis pupilar, con secuelas funcionales (trastorno de acomodación a la luz) y estéticas (carácter fijo de la pupila y distinta coloración) y la única información acreditada es la contenida en el consentimiento informado (documento nº 1 de la demanda). En el documento de consentimiento informado, conforme resulta de su examen y concluye el dictamen pericial del Dr. Victorino (documento 1 de la demanda), no se informa en ningún momento a la paciente de la posibilidad de padecer una lesión irreversible del iris como la que le afectó, sin que la misma se haya justificado como un riesgo absolutamente excepcional. El documento que firma la paciente no menciona las complicaciones que ha sufrido ni de otras que puedan dejar secuelas, excepto las derivadas de la anestesia, y estimamos la advertencia sobre el riesgo de una atrofia o lesión del iris como razonable para conocer la trascendencia de la intervención quirúrgica y poder tomar una decisión libre y voluntaria de someterse a la intervención, aceptando los riesgos inherentes a la misma.
CUARTO.-10.El recurso también se alza frente al pronunciamiento a quo,relativo a la cuantificación de la indemnización por días de baja, que fija el periodo de sanidad en 419 días, dos de los cuales de baja impeditiva, que abarca desde la fecha de la intervención quirúrgica en el centro demandado (9 de enero de 2013) hasta la fecha del alta médica (3 de marzo de 2014), tras la intervención en el Centro Oftalmológico Barraquer para la reconstrucción de la pupila del ojo derecho. Aduce la recurrente que no le son imputables los 362 días que transcurren entre el 18 de febrero de 2013, fecha en que afirma 'se resuelven todos los signos asociados presentados, quedando únicamente la dilatación pupilar (midriasis)' y el 12 de diciembre de 2013, fecha de la cirugía de reconstrucción pupilar, por cuanto, sostiene, no le es imputable la demora en la realización de ésta última cirugía. Debe rechazarse también el recurso en ese extremo por cuanto , constan acreditadas visitas periódicas de la paciente al referido centro Barraquer con posterioridad a febrero de 2013, el consentimiento informado para la intervención quirúrgica es de octubre de 2013 y, debe significarse, que no consta en autos que el periodo comprendido hasta la realización de la cirugía de reconstrucción pupilar sea un periodo excesivo que no se ajusta a la normalidad y razonabilidad, cuya carga de la prueba recaía en la demandada.
11.Así como también deben rechazarse las alegaciones contenidas ex novoen el recurso sobre que la cuantificación de la indemnización no puede identificarse con la totalidad de la valoración del daño corporal sino con una fracción del mismo con base en la pérdida de oportunidad o de expectativas, con base en el art. 456 LEC que impide la introducción de alegaciones nuevas en la fase de apelación.
12.Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-13.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la apelante de las costas del recurso ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato y la entidad Instituto de Oftalmología Castanera S.A.P. contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de los que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa condena a la apelante en las costas de la segunda instancia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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